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CSJ - STL4021-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4021-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4021-2024 Radicación n. ° 74128 Acta 10 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024) La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela instaurada por JUAN CAMILO MONTOYA ECHEVERRY

contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES El promotor, a través de apoderado judicial, acudió a la vía preferente con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el accionante promovió demanda ordinaria laboral contra Experian Colombia S.A., con el fin de que se declare que entre ellos existió unRadicación n.° 74128 SCLAJPT-11 V.00 contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de noviembre de 2012 hasta el 11 de febrero de 2019 y que su despido fue ineficaz. En consecuencia, se condene a la demandada a pagarle i) salarios dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación hasta su reintegro, ii)

consecuencia, se condene a la demandada a pagarle i) salarios dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación hasta su reintegro, ii) indemnización por perjuicios materiales e inmateriales causados con ocasión del despido y iii) la indexación de los valores que resulten reconocidos. El asunto fue conocido por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310503020200004900, autoridad que, mediante fallo de 2 de noviembre de 2021, condenó a la convocada a pagar al actor $65.549.304 por concepto de indemnización por despido injusto, debidamente indexada, la absolvió de las demás pretensiones incoadas en su contra y declaró no probadas las excepciones propuestas. Contra la anterior decisión, ambas partes presentaron recurso de apelación, el cual fue concedido por el a quo, quien remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de noviembre de 2021. El gestor presentó solicitud de impulso procesal el 18 de febrero de 2022, aspiración que el magistrado ponente contestó en la misma fecha, indicándole que el despacho evacúa los procesos en estricto orden cronológico de llegada , «por lo que una vez le corresponda su turno, se admitirá y posteriormente se señalará fecha para proferir la decisión que en derecho corresponda y en esta última providencia, se correrá traslado para alegar». 2Radicación n.° 74128

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en derecho corresponda y en esta última providencia, se correrá traslado para alegar». 2Radicación n.° 74128

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Posteriormente, mediante proveído de 30 de marzo de 2022, el ad quem ordenó la devolución del expediente al juzgado cognoscente para que lo integrara en debida forma, de conformidad con lo señalado en la Circular PCSJC21-6, Circular PCSJC20-27 y el Acuerdo PCSJA-11567 de 2020, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura como protocolo para la gestión de documentos electrónicos. La orden antedicha se materializó meses después, el 7 de septiembre de 2022, calenda en la que efectivamente se remitió el expediente al a quo. Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá recibió nuevamente el proceso y admitió los recursos de alzada, a través de auto de 7 de octubre de 2022. El 16 de diciembre de 2022, el promotor presentó solicitud de impulso procesal, respondido por el Colegiado en los mismos términos establecidos en líneas precedentes. El petente formuló solicitudes para que se corriera traslado para alegar de conclusión, los días 3 de febrero, 14 de agosto y 7 de diciembre de 2023, que a la fecha de interposición de la tutela no habían sido respondidas. Afirma el promotor que acude a la presente tutela, porque considera que el Tribunal encausado ha incurrido en mora judicial injustificada, toda vez que no ha proferido auto que conceda término para alegar a las partes. En consecuencia, acude al presente instrumento de resguardo para

que el Tribunal encausado ha incurrido en mora judicial injustificada, toda vez que no ha proferido auto que conceda término para alegar a las partes. En consecuencia, acude al presente instrumento de resguardo para que se ordene al Tribunal censurado específicamente proferir dicho proveído. 3Radicación n.° 74128

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Mediante de auto de 18 de marzo de 2024, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición del instrumento de resguardo constitucional, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Dentro del término concedido, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá dio respuesta al requerimiento efectuado, para lo cual informó que el proceso objeto de queja constitucional se remitió al Tribunal convocado para resolver el recurso de alzada instaurado contra la sentencia de primer grado y remitió el link de acceso al expediente. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá respondió el requerimiento, para lo cual remitió link de expediente. Aunado a ello, expresó que, a través de proveído de 20 de marzo de 2024, corrió traslado a las partes para formular alegatos en el proceso ordinario motivo de inconformidad. Mediante memorial de 21 de marzo de 2024, el gestor allegó

corrió traslado a las partes para formular alegatos en el proceso ordinario motivo de inconformidad. Mediante memorial de 21 de marzo de 2024, el gestor allegó información relativa a que el 20 de marzo del año en curso, la autoridad convocada concedió el término para alegar en sede de apelación.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para que toda persona reclame, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de sus prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de

4Radicación n.° 74128 SCLAJPT-11 V.00 cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado

vulnerados derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. 5Radicación n.° 74128

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En el presente asunto, el convocante acudió a la acción de tutela porque considera que el Tribunal encausado ha incurrido en mora judicial en el proceso judicial originario de la presente queja, dado que no ha proferido, presuntamente, auto ordenando correr traslado a las partes para formular alegatos de conclusión. En consecuencia, requiere se ordene al ad quem proferir dicha decisión. No obstante, verificadas las actuaciones reseñadas en la parte histórica de la presente decisión, así como la respuesta otorgada por el Colegiado de instancia convocado, la Sala advierte que, en auto de 20 de marzo de 2024, éste último corrió traslado a las partes para presentar los alegatos antedichos, proveído notificado por estado el 21 de marzo del año cursante, según se desprende del portal web de la Rama Judicial. En ese contexto, la Sala encuentra que se configuró lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante cesó en el curso de la presente acción de tutela, resultando inane cualquier pronunciamiento del juez constitucional, al advertirse que desapareció la situación irregular denunciada y, con ello,

fundamentales del accionante cesó en el curso de la presente acción de tutela, resultando inane cualquier pronunciamiento del juez constitucional, al advertirse que desapareció la situación irregular denunciada y, con ello, el fundamento de la acción constitucional, que es la salvaguarda inmediata de una prerrogativa considerada amenazada o vulnerada. En relación con la figura reseñada, la Corte Constitucional en sentencia CC T-038 de 2019 adoctrinó: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la 6Radicación n.° 74128 SCLAJPT-11 V.00 conducta pedida (acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (negrilla fuera del texto original) […]. De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL116272016, señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la

violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. Por lo anterior, se negará el amparo implorado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

7Radicación n.° 74128

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Notifíquese y cúmplase

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Presidenta de Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA Ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

8Radicación n.° 74128

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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