CSJ - STL4023-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4023-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4023-2021 Radicación n.° 62722 Acta 13 Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que GENYS MARTÍN JINETE MENDOZA instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, tramite al cual se vincula al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad,
a CONSTRUCCIONES E INVERSIONES BETA S.A.S., a
SÓCRATES BORJA DE ALBA , al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que da origen al presente mecanismo constitucional.Radicación n.° 62722
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I. ANTECEDENTES GENYS MARTÍN JINETE MENDOZA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , SEGURIDAD SOCIAL y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, y de lo afirmado en el escrito de tutela, se infiere que el hoy promotor adelantó proceso ordinario
vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, y de lo afirmado en el escrito de tutela, se infiere que el hoy promotor adelantó proceso ordinario laboral contra Sócrates Borja de Alba, Construcciones e Inversiones Beta S.A.S. y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con el primero de los mencionados y como consecuencia de ello, el pago de las «indemnizaciones, salarios, prestaciones sociales, incapacidades, carreras de taxis, gastos de limpieza, curaciones, sanción moratoria, indemnización por perjuicios morales e indemnización por perjuicios fisiológicos»1. El accionante asegura que, como fundamento de sus pretensiones adujo que fue contratado por Borja de Alba para desempeñar la labor de «albañil» desde el 5 al 6 de abril de 2010, data, esta última, en la que sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó «politraumatismo de fractura de caderas y fractura hombro izquierdo» 2, razón por la cual fue incapacitado en varias oportunidades, y que como no estaba 1 Sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 26 de febrero de 2021.2 Ibidem. 2Radicación n.° 62722 SCLAJPT-11 V.00 afiliado a riesgos profesionales tuvo que sufragar «limpieza y curaciones, así como sesiones de fisioterapia, taxis para el transporte, medicinas»3.
2Radicación n.° 62722 SCLAJPT-11 V.00 afiliado a riesgos profesionales tuvo que sufragar «limpieza y curaciones, así como sesiones de fisioterapia, taxis para el transporte, medicinas»3. Manifiesta que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que negó las pretensiones invocadas en el escrito inicial, mediante providencia de 4 de mayo de 2016, decisión que el vencido en juicio apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Corporación que la confirmó, a través de sentencia de 26 de febrero de 2021, tras considerar que el demandante incumplió la carga procesal que le correspondía, esto es, probar la prestación del servicio personal que alegó. El tutelista cuestiona la anterior determinación, para lo cual asegura que la palabra presunción significa «suposición, sospecha, conjetura, inferencia legal […]» y que pese a que su mandatario no actuó con diligencia al no aportar testimonios en la oportunidad procesal debida, era dable presumir la relación laboral de las documentales aportadas, como lo fueron, «la prueba pericial (…) el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez (…), la atención en la Fundación Clínica Cambell (…) y también las pruebas testimoniales de un compañero de trabajo que se llama Carlos y [su] hijo, quien lo llevó al Hospital Divino Niño Jesús de donde fue remitido a la Fundación Clínica Cambell». 3 Ibidem. 3Radicación n.° 62722
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y [su] hijo, quien lo llevó al Hospital Divino Niño Jesús de donde fue remitido a la Fundación Clínica Cambell». 3 Ibidem. 3Radicación n.° 62722
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Igualmente, sostiene que el ad quem realizó una indebida valoración probatoria y que desconoció los principios generales contemplados en el Código Sustantivo del Trabajo, tales como, la protección al trabajo, mínimo de derechos y garantías y la favorabilidad. Por otra parte, el petente reprocha que su apoderado judicial «no actuó con sumo diligenciamiento, por cuanto no actuó con honestidad, porque debo (sic) vencer los términos, para instaurar el recurso de casación». Finalmente, asegura que la sentencia de segunda instancia hizo más gravosa la situación del único apelante, pues lo condenó en costas. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad -se extrae-, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia dictada el 26 de febrero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que, en su lugar, acceda a las pretensiones invocadas en la demanda. Mediante auto proferido el 6 de abril de 2021, esta Sala de la Corte admite la acción de tutela y ordena notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, a Construcciones e Inversiones
de la Corte admite la acción de tutela y ordena notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, a Construcciones e Inversiones Beta S.A.S., a Sócrates Borja de Alba, al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y a las partes e 4Radicación n.° 62722 SCLAJPT-11 V.00 intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 08001-31-05-001-2012-00042-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla relata las actuaciones adelantadas en el proceso que se censura y afirma que el trámite del asunto se adelantó con observancia al debido proceso y los derechos fundamentales de las partes, razón por la cual pide que se declare la improcedencia de la acción de tutela. Por su parte, el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla indica que existe falta de legitimación en la causa por pasiva y, en esa medida, solita su desvinculación del trámite constitucional. No obstante, manifiesta que los jueces gozan de autonomía e independencia para proferir sus decisiones, y que la queja constitucional no puede ser utilizada como una tercera instancia. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de
5Radicación n.° 62722 SCLAJPT-11 V.00 sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla lesionó los derechos fundamentales invocados por el actor al proferir el fallo de 21 de febrero de 2021, mediante el cual confirmó el de primer grado que absolvió a las demandadas de las súplicas invocadas en su contra.
Barranquilla lesionó los derechos fundamentales invocados por el actor al proferir el fallo de 21 de febrero de 2021, mediante el cual confirmó el de primer grado que absolvió a las demandadas de las súplicas invocadas en su contra. Al respecto, es de advertir que según lo prevé expresamente el citado artículo 86, a esta solicitud de amparo no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la 6Radicación n.° 62722 SCLAJPT-11 V.00 actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Ello es así, porque se advierte que a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa, idóneo, cuál era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado, que por vía constitucional controvierte, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que lo llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del
Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, que para el caso del actor consistieron en el pago de las «indemnizaciones, salarios, prestaciones sociales, incapacidades, carreras de taxis, gastos de limpieza, curaciones, sanción moratoria, indemnización por perjuicios morales e indemnización por perjuicios fisiológicos»4. 4 Sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 26 de febrero de 2021. 7Radicación n.° 62722
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Lo dicho, lleva a inferir que el promotor decidió no emplear el recurso extraordinario por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. Así pues, se trata un descuido imputable al accionante que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que la misma le generó serle imputables al ad quem ordinario, toda vez que el promotor guardó silencio frente al fallo de 26 de febrero de 2021, lo que
los resultados adversos que la misma le generó serle imputables al ad quem ordinario, toda vez que el promotor guardó silencio frente al fallo de 26 de febrero de 2021, lo que permite inferir su anuencia respecto de aquel. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte del gestor, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, que prevé: Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 8Radicación n.° 62722
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Ahora bien, es menester precisar que la Corte Constitucional ha adoctrinado que en algunos asuntos se puede obviar el presupuesto aquí reseñado con el fin de evitar la causación de un perjuicio irremediable; sin embargo, ello no constituye una generalidad, razón por la
puede obviar el presupuesto aquí reseñado con el fin de evitar la causación de un perjuicio irremediable; sin embargo, ello no constituye una generalidad, razón por la cual, el juez de tutela debe estudiar cada caso específico, con el fin de determinar si el mecanismo ordinario no es idóneo o eficaz para la salvaguarda de las prerrogativas superiores del interesado y, de ser así, aplicar la mencionada excepción y pronunciarse de fondo en el asunto. Así las cosas, de la revisión de las piezas procesales y de lo afirmado en el escrito de tutela no es dable considerar que en el presente asunto se esté ante la existencia de una situación de riesgo que amerite la intervención transitoria del juez constitucional, pues la circunstancia que el actor considere que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales, no es una circunstancia que per se, amerite un trato especial en sede de tutela. En cuanto al cuestionamiento del actor en lo que al actuar de su apoderado judicial respecta, la Sala considera, que si, en sentir del accionante, la gestión del profesional del derecho que lo representó no fue la indicada, no es dable que bajo ese argumento ataque por vía de tutela las actuaciones y decisiones judiciales y, mucho menos que, de tal circunstancia pretenda obtener resultados procesales a su favor, pues lo cierto es que dentro de las atribuciones del 9Radicación n.° 62722 SCLAJPT-11 V.00 fallador de instancia no está la de suplir las falencias de quienes intervienen en una contienda procesal.
favor, pues lo cierto es que dentro de las atribuciones del 9Radicación n.° 62722 SCLAJPT-11 V.00 fallador de instancia no está la de suplir las falencias de quienes intervienen en una contienda procesal. En ese sentido, dicho reparo no tiene la virtualidad de lograr el fin que persigue, como quiera que las consecuencias que señala como lesivas de sus garantías fundamentales son producto de su propio obrar, en tanto libre y voluntariamente confirió poder a su abogado de confianza, razón por la que no puede trasladarse su responsabilidad, como aquí lo pretende, al juzgador de instancia. Aunado a ello, ha de señalarse que cualquier reclamo derivado del obrar profesional de los mandatarios dentro de los asuntos en los que se intervienen tienen previsto autoridades, escenarios y procedimientos específicos, a los cuales puede acudirse, con el fin de establecer su eventual responsabilidad, sin que tal propósito pueda ser estudiado y decidido en una acción de tutela dado su carácter de preferente y sumaria. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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