CSJ - STL4024-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4024-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4024-2021 Radicación n.° 92627 Acta 13 Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que STELLA PINILLA PACHÓN y LUIS ALFONSO ARÉVALO POVEDA interpusieron contra el fallo proferido el 3 de marzo de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que los recurrentes adelantan contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE UBATÉ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CUCUNUBÁ y las partes e intervinientes en el proceso verbal y el recurso extraordinarioRadicación n.° 92627 SCLAJPT-12 V.00 de revisión que dieron origen a este mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTES STELLA PINILLA PACHÓN y LUIS ALFONSO ARÉVALO POVEDA promovieron acción de tutela , con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , VIDA, DIGNIDAD
propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , VIDA, DIGNIDAD HUMANA y «PROPIEDAD», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que Diana Patricia Avendaño Moreno presentó proceso de restitución de inmueble arrendado contra los hoy accionantes, con el fin de obtener la devolución de la tenencia material del predio denominado «El recuerdo» , mismo respecto del cual, afirmaron los actores, «gozan de la posesión desde hace más de veinte (20) años, (…) ejerciendo actos posesorios de manera pacífica e ininterrumpida». Los promotores relataron que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Civil Municipal de Ubaté, autoridad que decretó la terminación del contrato suscrito entre las partes y, en consecuencia, ordenó restituir el bien en litigio a la demandante, mediante sentencia de 3 de septiembre de 2018. 2Radicación n.° 92627
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Manifestaron que no tuvieron conocimiento de la existencia del proceso, sino hasta que los funcionarios del despacho judicial llegaron al inmueble con la intención de «desalojarlos», razón por la cual, en memorial de 9 de mayo de 2019 solicitaron la nulidad del mismo; no obstante, su
existencia del proceso, sino hasta que los funcionarios del despacho judicial llegaron al inmueble con la intención de «desalojarlos», razón por la cual, en memorial de 9 de mayo de 2019 solicitaron la nulidad del mismo; no obstante, su requerimiento fue denegado. Indicaron que desde entonces se han fijado varias fechas para la materialización de la orden; empero, no ha sido posible. Sostuvieron que el 28 de mayo de la misma anualidad, el juez de conocimiento se declaró impedido para continuar con el trámite del asunto, razón por la cual, remitió las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Cucunubá. Los tutelistas refirieron que presentaron recurso de revisión contra el fallo de 3 de septiembre de 2018 y solicitaron el «aplazamiento o suspensión de la diligencia de entrega del predio hasta tanto se defina dicho mecanismo» , trámite que se adelanta en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Corporación que negó la medida cautelar, mediante proveído de 4 de diciembre de 2020, decisión con la cual, aseguraron, se desconoció la causación inminente de un perjuicio irremediable. Cuestionaron las actuaciones surtidas en el proceso verbal de restitución de inmueble, toda vez que, en su sentir, se presentaron irregularidades y no se efectúo una debida valoración probatoria. Así mismo, afirmaron que, si bien está en trámite el recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que presentan la acción de tutela como mecanismo 3Radicación n.° 92627
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en trámite el recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que presentan la acción de tutela como mecanismo 3Radicación n.° 92627 SCLAJPT-12 V.00 transitorio con el fin de proteger sus prerrogativas superiores. Precisaron que en diferentes oportunidades se ha intentado realizar la diligencia de desalojo del lote «El recuerdo», actuación con la que se afecta la posesión ininterrumpida y pacífica que han efectuado sobre el inmueble durante los últimos 20 años y con la que se les causa un perjuicio irremediable. Con base en lo anterior, acudieron al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitan que se decrete la suspensión de los efectos jurídicos de la sentencia emitida el 3 de septiembre de 2018 por el Juzgado Civil Municipal de Ubaté, esto es, «la realización del desalojo fijada para el día 9 de marzo de 2021 (…) como mecanismo transitorio evitando un perjuicio irremediable, hasta que se dicte [el] fallo del recurso extraordinario de revisión». II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de febrero de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular al Juzgado Promiscuo Municipal de Cucunubá y a las partes e intervinientes dentro del proceso verbal y el recurso extraordinario de revisión
Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular al Juzgado Promiscuo Municipal de Cucunubá y a las partes e intervinientes dentro del proceso verbal y el recurso extraordinario de revisión radicados bajo los consecutivos n.º 2020-00241-00 y 201800162-00, respectivamente, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. 4Radicación n.° 92627
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Dentro del término de traslado, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cucunubá indicó que en el proceso que se censura se agotaron todas las etapas en estricto cumplimiento de la ley y con el cumplimiento de las garantías procesales. Manifestó que la profesional del derecho que representa a los demandados no se ha presentado a las diligencias de restitución del inmueble y que respecto del mismo proceso se han invocado 6 acción de tutelas. Así mismo, refirió que no ha vulnerado las garantías superiores de los actores y que, por el contrario, se evidencia que estos tienen una clara intención de «entorpecer la diligencia de entrega material» del predio en disputa. Por su parte, el Juzgado Civil Municipal de Ubaté sostuvo que el día 7 de junio de 2019 remitió el expediente del asunto que se censura a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 3 de marzo de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto
Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 3 de marzo de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que la queja constitucional no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues los promotores no recurrieron el auto de 4 de diciembre de 2020, a través del cual, la Corporación convocada desestimó la medida cautelar de suspensión de la diligencia de entrega del inmueble. 5Radicación n.° 92627
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Igualmente, sostuvo que la mencionada decisión no luce arbitraria ni antojadiza y que la simple discrepancia de criterios no habilita la intervención del juez constitucional. Finalmente, aseguró que esa Sala especializada ha adoctrinado sobre la imposibilidad que, por vía de tutela, se evite la práctica de diligencias de entrega so pena de un perjuicio irremediable, pese a que la decisión judicial de la que deriva la orden haya sido objeto de recurso extraordinario de revisión, pues «el solo trámite del mismo no tiene la virtualidad de poner en duda el efecto de cosa juzgada, y la presunción de legalidad y acierto de que está revestida».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión Stella Pinilla Pachón y Luis Alfonso Arévalo la impugnan, para lo cual insisten en las presuntas irregularidades en las que incurrió el juez de conocimiento al no permitirles comparecer al proceso verbal y ejercer su derecho de defensa.
Pachón y Luis Alfonso Arévalo la impugnan, para lo cual insisten en las presuntas irregularidades en las que incurrió el juez de conocimiento al no permitirles comparecer al proceso verbal y ejercer su derecho de defensa. Posteriormente, los actores presentaron memorial de «ampliación» de su recurso y, en tal virtud, manifestaron que acaecieron nuevas situaciones fácticas, toda vez que, el 9 de marzo del año en curso el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cuncunubá realizó la diligencia de entrega del inmueble, pese a la solicitud de aplazamiento por ellos elevada, debido al estado de salud de Pinilla Pachón, quien fue hospitalizada. 6Radicación n.° 92627
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Aducen que no se les ha garantizado su reubicación «por parte de las autoridades judiciales y administrativas» , situación con la que se desconocen sus garantías superiores y lo adoctrinado por la Corte Constitucional en sentencia de tutela CC T-1098-2015. Aseguran que se encuentran en estado de indefensión y resaltan que son sujetos de especial protección constitucional, en la medida que son «personas en condición de extrema pobreza y con afectaciones graves de salud». Finalmente, solicitan que se tomen las medidas necesarias con el fin de obtener «una reubicación material y digna […]», pues «el perjuicio persiste».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de
necesarias con el fin de obtener «una reubicación material y digna […]», pues «el perjuicio persiste».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades
jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, y de conformidad con la censura elevada por los recurrentes, observa la Sala que los problemas jurídicos a resolver se contraen a dilucidar si (i) erró el a quo constitucional al considerar que la acción de tutela no cumplía con el presupuesto de subsidiariedad y (ii) es posible, en esta instancia, emitir una orden dirigida a lograr la «reubicación material y digna […]» de los promotores. Establecido lo anterior, y con el fin de resolver tales planteamientos, esta Corporación precisará: 8Radicación n.° 92627
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1. DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD Al respecto, es de advertir que según lo prevé expresamente citado artículo 86 de la Carta Política, a esta queja constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador.
mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Ello es así, porque se advierte que a pesar de haber contado los hoy accionantes con un medio judicial de defensa, idóneo, cuál era el recurso de súplica, llamado a ser activado contra el auto de 4 de diciembre de 2020, a través de la cual el ad quem negó la medida cautelar de suspensión de la diligencia de entrega del inmueble en litigio, no hay constancia de que lo emplearan, como tampoco de las razones que los llevaron a desechar su utilización. Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 331 del Código General del Proceso prevé que el recurso de súplica procede contra «los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación» y, a su vez, el numeral 8.º del 9Radicación n.° 92627 SCLAJPT-12 V.00 artículo 321 ibidem dispone que son apelables las providencias que «resuelvan sobre una medida cautelar […]». En ese orden, la mencionada omisión es de marcada relevancia si se tiene en cuenta que, a través del citado mecanismo, los actores pudieron, eventualmente, obtener que la suspensión de la diligencia de entrega del predio, hasta tanto se resolviera el recurso extraordinario de revisión por ellos invocado.
mecanismo, los actores pudieron, eventualmente, obtener que la suspensión de la diligencia de entrega del predio, hasta tanto se resolviera el recurso extraordinario de revisión por ellos invocado. Lo que viene de estudiarse, lleva a inferir que los promotores decidieron no emplear el recurso de súplica por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. Así pues, se trata un descuido imputable a los accionantes que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que los mismos le generaron serle imputables al ad quem ordinario, toda vez que los promotores guardaron silencio frente al auto proferido el 4 de diciembre de 2020 , por la Corporación convocada, lo que permite inferir su anuencia al respecto. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual puedan los interesados servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de 10Radicación n.° 92627 SCLAJPT-12 V.00 defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte de los gestores, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral
defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte de los gestores, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, que prevé: Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Ahora bien, es menester precisar que la Corte Constitucional ha adoctrinado que en algunos asuntos se puede obviar el presupuesto aquí reseñado con el fin de evitar la causación de un perjuicio irremediable; sin embargo, ello no constituye una generalidad, razón por la cual, el juez de tutela debe estudiar cada caso específico, con el fin de determinar si el mecanismo ordinario no es idóneo o eficaz para la salvaguarda de las prerrogativas superiores del interesado y, de ser así, aplicar la mencionada excepción y pronunciarse de fondo en el asunto. Así las cosas, de la revisión de las piezas procesales y de lo afirmado en el escrito de tutela no es dable considerar que en el presente asunto se esté ante la existencia de una situación de riesgo que amerite la intervención transitoria del
Así las cosas, de la revisión de las piezas procesales y de lo afirmado en el escrito de tutela no es dable considerar que en el presente asunto se esté ante la existencia de una situación de riesgo que amerite la intervención transitoria del juez constitucional , pues el hecho de que los promotores consideren vulnerados su derechos fundamentales, no es 11Radicación n.° 92627 SCLAJPT-12 V.00 una circunstancias que, per se, amerite un trato especial en sede de tutela.
2. ES POSIBLE, EN ESTA INSTANCIA, EMITIR UNA ORDEN
DIRIGIDA A LOGRAR LA «REUBICACIÓN MATERIAL Y DIGNA
[…]» DE LOS PROMOTORES.
Sobre el particular, es menester precisar que dentro de la armonía que guardaron las pretensiones iniciales, no es dable resolver la cuestión aquí planteada, pues la discusión que se trazó desde el escrito introductorio giró en torno a la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble en litigio y frente a este aspecto fue que se pronunció el juez de primer grado ius fundamental. De ahí que no es admisible que, a través de la impugnación, los accionantes adicionen pretensiones tales como la descrita, pues pese a que la Sala no desconoce que ello obedece a la ocurrencia de un hecho nuevo, esto es, que se materializó la restitución del predio, lo cierto es que el estudio de la nueva solicitud conllevaría a vulnerar el derecho de contradicción y defensa de las autoridades accionadas en la presente acción e incluso de entidades que
estudio de la nueva solicitud conllevaría a vulnerar el derecho de contradicción y defensa de las autoridades accionadas en la presente acción e incluso de entidades que ni siquiera fueron vinculadas al presente trámite dadas las súplicas iniciales, aunado a que ello desbordaría el ámbito de competencia del juez constitucional. Con todo, vale advertir que si los censores consideran que requieren de la intervención del Estado para que se les proporcione una alternativa de vivienda digna, deberán acudir 12Radicación n.° 92627 SCLAJPT-12 V.00 ante las autoridades correspondientes a través de las acciones pertinentes, en virtud del carácter subsidiario y residual del presente mecanismo especialísimo. En el anterior contexto, a diferencia del a quo constitucional que negó las pretensiones del escrito inicial, la Sala advierte que de conformidad con lo planteado en la impugnación la solicitud de amparo no es procedente. En tal virtud, se revocará la sentencia de primer grado que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela de los derechos invocados.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
14Radicación n.° 92627
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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