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CSJ - STL4025-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4025-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4025-2021 Radicación n.° 92863 Acta 13 Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que SAEL y SILVIO SÁNCHEZ GÓMEZ interpusieron contra el fallo proferido el 11 de marzo de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que los recurrentes adelantan contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y los JUZGADOS QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO y SEXTO CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la queja constitucional y el proceso de pertenencia que originaron el presente trámite ius fundamental.Radicación n.° 92863

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES SAEL y SILVIO SÁNCHEZ GÓMEZ promovieron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que Roberto de Jesús Gómez Salazar

presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que Roberto de Jesús Gómez Salazar instauró demanda de pertenencia de mínima cuantía contra los hoy promotores, Sixta Carolina Gómez Salazar y el menor J.J.G.Q. Los actores aseguraron que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sexto Municipal de Cúcuta, autoridad que, luego del trámite de rigor, accedió a las pretensiones de la demanda inicial, mediante sentencia de 10 de febrero de 2020. Manifestaron que elevaron acción de tutela contra el mencionado despacho por la presunta vulneración de sus prerrogativas superiores, trámite que se adelantó ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, dependencia judicial que negó la solicitud de amparo mediante proveído de 2 de marzo de 2020. Los accionantes adujeron que impugnaron la anterior determinación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, autoridad que 2Radicación n.° 92863 SCLAJPT-12 V.00 confirmó la de primer grado, a través de sentencia de 27 de marzo de 2020. Cuestionaron el trámite adelantado en aquella queja constitucional, toda vez que, en su sentir, las autoridades convocadas profirieron fallos «sin hacer un análisis concreto de los hechos y argumentos planteados en la solicitud de

Cuestionaron el trámite adelantado en aquella queja constitucional, toda vez que, en su sentir, las autoridades convocadas profirieron fallos «sin hacer un análisis concreto de los hechos y argumentos planteados en la solicitud de tutela». Así mismo, aseguraron que el ad quem no aplicó las normas que rigen el asunto y, al momento de analizar «los defectos fácticos», solo realizó un «repaso superficial» frente a la indebida valoración probatoria censurada. Finalmente, manifestaron que la presente acción de tutela es procedente, toda vez que cumple con los requisitos para que se estudie, en la medida que el «15 de diciembre de 2020» la Corte Constitucional «decidió no escogerla para su revisión». Acudieron entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas superiores invocadas y, para su efectividad, pretenden que se deje sin valor y efecto las providencias dictadas el 2 y 27 de marzo de 2020 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente y, en su lugar -se extrae-, se ordene a las autoridades convocadas emitir una nueva decisión, en la que se acceda a sus pretensiones. 3Radicación n.° 92863

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de febrero de 2021, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y

Mediante proveído de 26 de febrero de 2021, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en la acción de tutela y el proceso de pertenencia radicados bajo los consecutivos n.º 54001-31-03-005-2020-00044-00 y 54001-40-22-006-201700843-00, respectivamente, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta relató brevemente las actuaciones adelantadas en el trámite ius fundamental que se censura y remitió copia del expediente. Por su parte, Roberto de Jesús Gómez Salazar manifestó que no es posible censurar una queja constitucional a través de un mecanismo de la misma naturaleza. Así mismo, adujo que la presente solicitud de amparo no cumple con el presupuesto de inmediatez e indicó que «si la Corte no escogió para revisión la sentencia de tutela objeto de esta acción, es porque no observó que se hubieran dado algunos de [los] criterios para su revisión». Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 11 de marzo de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado declaró improcedente el amparo invocado tras considerar que no es dable instaurar 4Radicación n.° 92863

SCLAJPT-12 V.00

fundamental en primer grado declaró improcedente el amparo invocado tras considerar que no es dable instaurar 4Radicación n.° 92863 SCLAJPT-12 V.00 acción de tutela contra una decisión proferida en un asunto de la misma naturaleza, y que el presente asunto no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el promotor no agotó todos los mecanismos que tiene a su alcance, en tanto, «no elevaron “solicitud de insistencia”» ante las autoridades correspondientes.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Sael y Silvio Sánchez Gómez la impugnan para lo cual aseguran que el a quo constitucional no realizó un «análisis minucioso con relación a la situación de fraude expuesta en el escrito de (…) tutela, puesto que no se analizó en detalle los innumerables defectos planteados y descritos» en el mismo.

Así mismo, insisten que las decisiones censuradas van en contravía de la norma y jurisprudencia que rige el asunto y aseguran que el presente trámite cumple con los presupuestos a los que hace referencia la Corte Constitucional en la sentencia CC SU627-2015. Finalmente, aducen que, contrario a lo aducido por la homóloga Civil, mediante memorial de 13 de noviembre de 2020 elevaron solicitud de insistencia, la cual «fue

despachada en forma negativa».

IV. CONSIDERACIONES

5Radicación n.° 92863

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la 6Radicación n.° 92863

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Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la 6Radicación n.° 92863 SCLAJPT-12 V.00 misma ciudad, lesionaron los derechos fundamentales de los actores al emitir las sentencias de 2 y 27 de marzo de 2020, mediante las cuales negaron las pretensiones invocadas en la acción de tutela. Al respecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta». En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia T 951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurriera de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.

b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).

c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos

en el derecho (Fraus omnia corrumpit).

c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: «la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, 7Radicación n.° 92863 SCLAJPT-12 V.00 sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”». A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de

que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí 8Radicación n.° 92863 SCLAJPT-12 V.00 procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí 8Radicación n.° 92863 SCLAJPT-12 V.00 procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta»; no obstante, al descender al sub judice, se advierte que, a diferencia de lo expuesto por los impugnantes, en el presente mecanismo no lograron probar la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que se limitaron a cuestionar las determinaciones que dictaron las autoridades convocadas en el asunto puesto a su consideración. En efecto, lo que la parte accionante pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto en el que pidió la revocatoria de la decisión emitida en el proceso de pertenencia de mínima cuantía adelantado en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta, acorde con los argumentos

revocatoria de la decisión emitida en el proceso de pertenencia de mínima cuantía adelantado en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta, acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por los anteriores jueces constitucionales; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. 9Radicación n.° 92863

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Es claro entonces que las providencias censuradas se dictaron como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995-2015 y CSJ STL10041-2015, CSJ STL108722016, CSJ STL16187-2017, CSJ STL18265-2017, CSJ STL778-2018, CSJ STL1251-2018, CSJ STL3838-2018, CSJ STL1793-2019, CSJ STL3938-2019, CSJ STL2473-2020, CSJ STL4839-2020 y CSJ STL1177-2021 máxime cuando los petentes no demostraron la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela. En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo

los petentes no demostraron la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela. En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otras. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con los accionantes, quienes presentaron esta nueva queja constitucional con fundamento en las mismas 10Radicación n.° 92863 SCLAJPT-12 V.00 pretensiones elevadas ante los anteriores jueces ius fundamentales. Finalmente, vale advertir que si bien, tal como lo indican los censores en su escrito de impugnación, el 13 de noviembre de 2020 elevaron solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional y, en ese orden, erró la homóloga Civil al considerar que el presente mecanismo no cumplía con el presupuesto de subsidiariedad, lo cierto es que dicho planteamiento no tiene el alcance para lograr la revocatoria de la sentencia de primera instancia, por las razones que se

al considerar que el presente mecanismo no cumplía con el presupuesto de subsidiariedad, lo cierto es que dicho planteamiento no tiene el alcance para lograr la revocatoria de la sentencia de primera instancia, por las razones que se indicaron en precedencia, esto es, la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

12Radicación n.° 92863

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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