CSJ - STL4025-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4025-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4025-2024 Radicación n.° 106751 Acta 10 Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que LUZ DERLY GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ y ELIÉCER HERNÁNDEZ PULECIO interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 21 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela que los recurrentes adelantaron contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «prevalencia del derecho sustancial» y «realización de la justicia material», presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.Radicación n.° 106751
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De lo narrado en el escrito de tutela y las pruebas allegadas, se tiene que los convocantes instauraron demanda de responsabilidad civil contractual contra Raúl de Jesús Carmona Giraldo, con el fin de que se declarara que el demandado incumplió el contrato de obra civil denominado «LLAVE EN MANO», suscrito el 11 de mayo de 2020 y, en
declarara que el demandado incumplió el contrato de obra civil denominado «LLAVE EN MANO», suscrito el 11 de mayo de 2020 y, en consecuencia, se le condenara a devolver a los demandantes la suma de $191’807.247, correspondiente a la diferencia existente entre la cantidad entregada al contratista y el monto real de ejecución de la obra realizada. Además, a pagarles $238’500.000 por concepto de cláusula penal contenida en el contrato de obra y el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes como indemnización de perjuicios morales. El asunto correspondió por reparto al Juez Primero Civil del Circuito de Armenia, bajo el radicado 63001310300120210014101, autoridad que en sentencia de 12 de agosto de 2022 negó las pretensiones, al encontrar acreditada la existencia de cosa juzgada, dada la conciliación que celebraron las partes el 7 de abril de 2021, la cual versó sobre los conceptos económicos debatidos. Inconformes con la decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación y, mediante providencia de 23 de noviembre de 2023, el Tribunal convocado la confirmó. En criterio de los promotores, las decisiones de primer y segundo grado lesionaron sus prerrogativas, «por configurarse los defectos, fáctico y material o sustantivo, así como el desconocimiento del precedente jurisprudencial, la violación directa de la constitución, el exceso ritual manifiesto, resguardados por la Carta Política». 2Radicación n.° 106751
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jurisprudencial, la violación directa de la constitución, el exceso ritual manifiesto, resguardados por la Carta Política». 2Radicación n.° 106751
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Asimismo, afirmaron que las providencias cuestionadas carecían del apoyo probatorio, en especial la sentencia de segunda instancia, pues el ad quem «no realizó una valoración sistemática e integral del acta de conciliación del 7 de abril de 2021, atendiendo la complejidad del caso». Por tanto, acudieron al presente mecanismo tuitivo con el fin de obtener la revocatoria de las providencias de 12 de agosto de 2022 y 23 de noviembre de 2023, proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia y el Tribunal convocado, respectivamente, para que, en su lugar, se dicte una de reemplazo, «en la que no se incurra en los defectos fáctico y material». Como medida provisional solicitaron se ordenara la «suspensión de la orden de cancelación de las medidas cautelares de inscripción de la demanda emitida por auto del 26 de enero del corriente año, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, sobre los bienes inmuebles distinguidos con los folios de matrículas Nos. 280-89654 y 28088185».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 9 de febrero de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran sus
esta Corte admitió la acción de tutela, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. Asimismo, negó la medida provisional suplicada. 3Radicación n.° 106751
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En el término concedido para tal efecto, el magistrado ponente de la decisión cuestionada defendió la legalidad de su actuación y manifestó que la súplica constitucional elevada no está llamada a prosperar, porque: […] este mecanismo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquellos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia. Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia solicitó negar las aspiraciones de la parte accionante, al advertir que «no existen derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados». El apoderado de Raúl de Jesús Carmona Giraldo solicitó se niegue el resguardo, bajo el argumento de que «la acción de tutela pretende revivir términos o discutir fundamente de hecho, de derecho o juicios probatorios que en las etapas procesales precedentes ya fueron zanjados o no fueron presentados en el trámite procesal ante la primera instancia o en segunda instancia» . Surtido el trámite de rigor, la autoridad constitucional de primer
probatorios que en las etapas procesales precedentes ya fueron zanjados o no fueron presentados en el trámite procesal ante la primera instancia o en segunda instancia» . Surtido el trámite de rigor, la autoridad constitucional de primer grado negó el amparo mediante fallo de 21 de febrero de 2024, al considerar que «no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como buscan los querellantes, quienes aspiran a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron con fundamento en sus planteamientos iniciales.
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Aunado a ello, en el mismo escrito solicitaron se declare la nulidad del fallo constitucional de primera instancia por cuanto, en su sentir «no fue motivado en debida forma como era deber del juez constitucional».
IV. CONSIDERACIONES Revisados los argumentos planteados por el impugnante, la Sala procede a resolver, en primer término, la solicitud de nulidad planteada, cumplido lo cual, abordará los reparos formulados contra el proveído de primer grado.
Nulidad Sobre el particular debe precisarse que el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 establece que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».
disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». Así las cosas, ha de recordarse que el artículo 133 del Código General del Proceso establece el régimen de nulidades procesales, así: ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
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4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. Aunado a ello, como las causales señaladas son taxativas, el artículo 135 ibidem señala que «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación». Precisado lo anterior, y una vez analizada la solicitud de nulidad elevada, la Sala advierte que los promotores no señalaron ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, en
Precisado lo anterior, y una vez analizada la solicitud de nulidad elevada, la Sala advierte que los promotores no señalaron ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, en tanto se limitaron a mencionar que el fallo constitucional «no fue motivado en debida forma como era deber del juez constitucional». 6Radicación n.° 106751
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Por tanto, dado que la argumentación brindada no se acompasa con ninguna de las causales enlistadas, la nulidad invocada se rechazará de plano. Impugnación El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que
oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. 7Radicación n.° 106751
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Dicho lo anterior, se advierte que el problema jurídico que debe resolver esta Corte consiste en establecer si la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia trasgredió los derechos fundamentales de los promotores, al proferir la decisión de 23 de noviembre de 2023, por la cual confirmó el fallo de 12 de agosto de 2022, dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad en el proceso originario de la presente queja. En ese contexto, en forma anticipada, se advierten cumplidos los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre la actuación judicial censurada y la formulación de esta queja; además, se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la providencia que zanjó la controversia, no procedía ningún recurso. Ahora bien, analizado el proveído censurado, se advierte que el
cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la providencia que zanjó la controversia, no procedía ningún recurso. Ahora bien, analizado el proveído censurado, se advierte que el Colegiado accionado indicó como problema jurídico a resolver, determinar si era procedente negar las pretensiones de la demanda, por encontrarse acreditada la existencia de cosa juzgada, con fundamento en el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes el 7 de abril de 2021. A continuación, señaló como bases normativas y jurisprudenciales para decidir el asunto, el artículo 3º de la Ley 640 de 2001, «vigente para la fecha en que se efectuó por las partes el acuerdo conciliatorio en estudio» y las sentencias CSJ SC3416-2019, CSJ SC, 22 nov. 1999 rad.
5020, CC C598-2011, CC C1195-2001, CC C204-2003, y CSJ STC187892017.
Analizó a continuación, analizó los documentos aportados y estableció que: 8Radicación n.° 106751 SCLAJPT-12 V.00 […] el 11 de mayo de 2020, Luz Derly Gutiérrez Hernández y Eliecer Hernández Pulecio, en condición de contratantes y Raúl de Jesús Carmona Giraldo, en calidad de contratista, suscribieron un contrato civil “LLAVE EN MANO”, en el que el último se comprometió a realizar, en el plazo de 8 meses, las obras civiles requeridas para la construcción de la vivienda multifamiliar VIS de tres plantas, local comercial y nivel de parqueaderos, en el inmueble
MANO”, en el que el último se comprometió a realizar, en el plazo de 8 meses, las obras civiles requeridas para la construcción de la vivienda multifamiliar VIS de tres plantas, local comercial y nivel de parqueaderos, en el inmueble ubicado en la carrera 7ª No. 10-27, entre calles 10 y 11 del municipio de Quimbaya, bajo el sistema de precios unitarios fijos, de conformidad con los diseños técnicos, normas de calidad, seguridad y gestión ambiental, entre otros, que se anexaron al aludido convenio. En ese contexto, se estableció que el contratista se obligaba a efectuar las obras necesarias para la construcción y terminación de esas labores, cumplir con el objeto contractual en la forma y tiempos allí convenidos, indemnizar todo daño que se causara a terceros y suscribir con los contratantes el acta de liquidación final, entre otras obligaciones adicionales. Por su parte, los contratantes se obligaron a pagarle a él, oportunamente, el valor del contrato, esto es, $780’000.000, en la forma que allí fue estipulada, y pactaron cláusula penal en caso de incumplimiento de cualquiera de los contratantes. Además, se aprecia que en la cláusula vigésima del citado convenio, se pactaron como causales de terminación del contrato: a.) la finalización de la obra, b.) incumplimiento del contratista y c.) “por mutuo acuerdo” que se hubiere manifestado “expresamente y por escrito” (págs. 13 a 36, archivo 06, cdno juzgado). Del mismo modo, se tiene que el 7 de abril de 2021, ante el Centro de
manifestado “expresamente y por escrito” (págs. 13 a 36, archivo 06, cdno juzgado). Del mismo modo, se tiene que el 7 de abril de 2021, ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Armenia, los citados concertantes suscribieron el documento denominado “ACTA DE CONCILIACIÓN TOTAL”; acto que fue instado por Luz Derly Gutiérrez Hernández y Eliecer Hernández Pulecio, a través de apoderada judicial y en el que participaron, como requeridos, Raúl de Jesús Carmona Giraldo, Marco Aurelio Palacio y Jair Valverde Jiménez, el primero, en condición de contratista, el segundo ingeniero residente y el último, ingeniero supervisor. No obstante, en el transcurso de la diligencia los solicitantes desistieron de continuar la audiencia con el señor Palacio. En esa actuación, la conciliadora, de manera extensa, indicó a los asistentes que era un acto sin cuantía y relacionó los hechos y pretensiones de la solicitud presentada, en los que se evidencia que los señores Gutiérrez Hernández y Hernández Pulecio, solicitaban que los convocados rindieran “un informe detallado comparativo con el perito y llegar un acuerdo conciliatorio relacionado con el incumplimiento del contrato”. Para ello, narraron que el 11 de mayo de 2020 habían suscrito un contrato civil
detallado comparativo con el perito y llegar un acuerdo conciliatorio relacionado con el incumplimiento del contrato”. Para ello, narraron que el 11 de mayo de 2020 habían suscrito un contrato civil de obra con Raúl de Jesús Carmona Giraldo, cuyo objeto era que los contratantes (sic) ejecutaran la construcción de la vivienda multifamiliar VIS de tres plantas, local comercial y nivel de parqueaderos, en el inmueble ubicado en la carrera 7ª No.10-27 de Quimbaya y realizara carpintería metálica de la fachada principal e interior como barandas de las escaleras y balcones, entre otras, tipo colonial; y, portón metálico para el garaje, con controles remoto, no obstante, para la fecha de entrega de la obra advirtieron muchos errores y falencias técnicas en cuanto a la estructura, calidad, manejo de presupuestos y 9Radicación n.° 106751 SCLAJPT-12 V.00 seguimiento de obra, entre otros, según da cuenta el informe técnico emitido por el ingeniero Oscar David Pinilla Rodríguez y que fue expuesto en esa diligencia extrajudicial. Asimismo, informaron que debido a los mencionados hallazgos, en los que se concluyó que el contratista presentaba un sobregiro de $144’071.032,74, era necesario un peritaje estructural de la edificación y una intervención de la obra para el mejoramiento de los items de mala calidad, se acordó entre las partes suspender la obra, hasta que se definiera su estado actual y responsabilidad de las partes. En ese orden, la conciliadora consignó en su acta que después de un largo diálogo entre las partes se observaba ánimo conciliatorio y que llegaban al
suspender la obra, hasta que se definiera su estado actual y responsabilidad de las partes. En ese orden, la conciliadora consignó en su acta que después de un largo diálogo entre las partes se observaba ánimo conciliatorio y que llegaban al siguiente “ACUERDO TOTAL DE CONCILIACIÓN”, que se sintetiza en que las partes acordaban dar por terminado el aludido contrato civil de obra “LLAVE EN MANO”, suscrito el 11 de mayo de 2020, por lo que parte convocante quedaba en libertad de poder continuar con la obra y contratar una tercera persona para su ejecución. Igualmente, el contratista Carmona Giraldo se comprometió a que el 30 de abril de 2021, entregaría los trabajos relacionados en el acta de visita, por concepto de los “yerros encontrados en la obra” que estaban discriminados en ese documento y que, además, realizaría un chequeo de “los voladizos” de manera inmediata, para determinar los errores cometidos y proceder a su corrección y entrega en la mencionada fecha; asimismo, que se reunirían el 8 de abril de 2021, en el sitio donde se encuentra la obra para realizar una inspección a la misma y tomar los registros fílmicos respectivos y en caso de que alguna de las partes no compareciera, la otra quedaría libre para hacerlo y suscribir el acta de liquidación parcial respectiva. También, acordaron que el 14 de mayo de 2021, a las 2:00 p.m., se reunirían en el edificio valorización ubicado en la calle 21 No. 13-51, oficina 501 de Armenia, para realizar un balance, “en el sentido de revisar el dinero entregado
el edificio valorización ubicado en la calle 21 No. 13-51, oficina 501 de Armenia, para realizar un balance, “en el sentido de revisar el dinero entregado y lo ejecutado y de esta manera entrar a determinar la suma de dinero que puedan salir a deber cualquiera de las partes. En caso de que alguna de las partes no se haga presente queda en libertad de poder realizarlo la otra parte y suscribir el acta de liquidación de obra de manera unilateral” (sic). Por último, dejaron constancia de que el acta de conciliación tenía como efecto jurídico prestar mérito ejecutivo y hacía tránsito a cosa juzgada (págs. 54 a 66, archivo 6, cdno juzgado). Seguidamente, precisó que el acto conciliatorio hizo tránsito a cosa juzgada en lo relacionado con las controversias que pudieran suscitarse con ocasión o en razón del contrato civil de obra que suscribieron las partes el 11 de mayo de 2020, «puesto que fue en tal actuación extraprocesal que 10Radicación n.° 106751 SCLAJPT-12 V.00 los contratantes, de manera bilateral, decidieron dar por terminado el aludido negocio jurídico, lo que implicó convenir nuevas obligaciones». De ahí, coligió que el contenido del arreglo conciliatorio tenía un carácter eminentemente novatorio, pues a través del mismo se conjuró el inicial incumplimiento del contratista, respecto de las obligaciones originadas en el contrato civil de obra, «ya que por voluntad explícita de las partes se finiquitó el convenio y, por ende, las prestaciones pactadas en el contrato inicial se ent[tendían] finalizadas o concluidas, así como las posibles indemnizaciones que pudieren derivar de él».
las partes se finiquitó el convenio y, por ende, las prestaciones pactadas en el contrato inicial se ent[tendían] finalizadas o concluidas, así como las posibles indemnizaciones que pudieren derivar de él». Por otra parte, dedujo que existía identidad de sujetos procesales, objeto y causa entre el acto conciliatorio y el proceso, pues: […] e[ra] irrefutable que el concitado juicio fue emprendido por Luz Derly Gutiérrez Hernández y Eliecer Hernández Pulecio, que tenían la condición de dueños de la obra y a su vez de solicitantes en la conciliación en estudio; sujetos procesales que demandaron a Raúl de Jesús Carmona Giraldo, quien fungió como contratista y se convocó al citado acto procesal, en el que además fue el único vinculado que acordó noveles compromisos con los primeros. Además, e[ra] evidente que se presenta[ba] coincidencia de objeto y causa, porque luego de la comparación de hechos y pedimentos que fueron postulados en el escrito que originó el presente proceso verbal de responsabilidad civil contractual, e[ra] evidente que las solicitudes de incumplimiento contractual y pago de menoscabos est[aban] originadas en el negocio jurídico de obra que se reitera fue terminado por mutuo acuerdo por los concertantes. Aunado a ello, dedujo, que el convenido extrajudicial contenido en el documento firmado el 7 de abril de 2021 cumplió los requisitos de la Ley 640 de 2001 y surtió plenos efectos de cosa juzgada con arreglo a lo previsto por los artículos 66 de la Ley 446 de 1998 y 3º del Decreto 1818 de 1998, «como con acierto lo consideró la juez de instancia en la decisión disentida».
previsto por los artículos 66 de la Ley 446 de 1998 y 3º del Decreto 1818 de 1998, «como con acierto lo consideró la juez de instancia en la decisión disentida». 11Radicación n.° 106751
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De lo anterior concluyó que era improcedente que la juzgadora de primer grado se adentrara al estudio de las obligaciones y cargas pactadas en el contrato civil de obra, «pues al haberse conciliado cualquier desavenencia en relación con ese convenio le est[aba] vedado al juzgador volver sobre el mismo, ya que e[ra] un acto jurisdiccional, porque la decisión final, que el conciliador avala mediante la atañida acta t[enía] la fuerza vinculante de una sentencia judicial (rei iudicata) y presta mérito ejecutivo». En respaldo, citó la sentencia CC C-902-2008. Finalmente dijo que, no se desconoció la obligación de «dispensar justicia material», pues fue en la conciliación que las partes en conflicto, con la intervención del conciliador, «llegaron a un acuerdo que implicó, como lo ha dicho la Corte, el reconocimiento o la aceptación por una de ellas de los posibles derechos reclamados por la otra, o la renuncia recíproca de pretensiones o intereses que se alegan por aquéllas». En consecuencia, desestimó los argumentos de la apelación y, por ende, confirmó la providencia impugnada. En ese orden, contrario a lo alegado por los promotores del resguardo, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya
En ese orden, contrario a lo alegado por los promotores del resguardo, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente. En oposición a ello, la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. 12Radicación n.° 106751
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De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase 13Radicación n.° 106751
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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