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CSJ - STL4029-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4029-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4029-2024 Radicación n.° 106669 Acta 10 Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ARIS ANDRÉS OSPINO RUIZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 14 de febrero de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA.

I. ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas a este trámite, se tiene que Miriam Mercedes Cuervo Junco adelantó proceso declarativo contra el accionante, para que se declarara que entre ellos existió unión marital de hecho.Radicación n.° 106669

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El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero de Familia de Soacha, bajo el radicado n.º 2022-00336, despacho que, mediante proveído de 2 de mayo de 2022, admitió la demanda. El accionante compareció al proceso el 16 de enero de 2023 y la contestó; sin embargo, mediante proveído de 10 de abril de 2023, el juez

que, mediante proveído de 2 de mayo de 2022, admitió la demanda. El accionante compareció al proceso el 16 de enero de 2023 y la contestó; sin embargo, mediante proveído de 10 de abril de 2023, el juez cognoscente dispuso: «téngase notificado por AVISO al demandado […] del auto por el cual se admitió el presente proceso, quien dio contestación a la demanda a través de abogada, de manera extemporánea». Contra dicha decisión, el promotor presentó recursos de reposición y, en subsidio, apelación, insistiendo en que se notificó por vía electrónica el 16 de enero de 2023. No obstante, el juez mantuvo su determinación en auto de 5 de junio de 2023 y, al decidir la alzada, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la decisión del a quo mediante providencia de 17 de enero de 2024. Afirmó el tutelante que la decisión del Tribunal fue irregular, porque el enteramiento del proceso quedó surtido cuando «el 16 de enero de 2023 [se] acercó al despacho y este [le] informa que cursa bajo [su] nombre proceso declarativo […] »; por tanto, la contestación de la demanda se presentó en tiempo. Dijo, además, que:

1. La notificación realizada por «aviso» concerniente en estos folios, en lo que refiere al artículo 292 del Código General del Proceso, indica dentro del cuerpo de esta, que se notificaba un auto cuyo contenido era un «mandamiento de pago ejecutivo» advirtiendo además que el auto era el que admitió la demanda y no ser aportó con este el contenido de la misma con

cuerpo de esta, que se notificaba un auto cuyo contenido era un «mandamiento de pago ejecutivo» advirtiendo además que el auto era el que admitió la demanda y no ser aportó con este el contenido de la misma con sus anexos, situación, que genera confusiones. 2Radicación n.° 106669

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2. Desde la fecha en que me acerqué al juzgado al momento en el que la parte actora allegó la notificación, transcurrieron 21 días de diferencia; además, conforme se describe en líneas anteriores, la notificación del artículo 292, contiene un escrito con yerros, junto a él, un auto que acompaña el mismo y no la demanda y sus anexos.

En consecuencia, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, pidió dejar sin efecto la decisión proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 17 de enero de 2024, que confirmó el auto proferido por el Juez Primero de Familia de Soacha el 10 de abril de 2023. En su lugar, dicte uno nuevo acorde a sus aspiraciones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 7 de febrero de 2024, el a quo constitucional admitió la acción de tutela , ordenó notificar al accionado y vincular a los interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de contradicción y defensa.

En la oportunidad concedida, el magistrado del Tribunal que obró como ponente de la decisión objeto de censura, se remitió a las

interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de contradicción y defensa. En la oportunidad concedida, el magistrado del Tribunal que obró como ponente de la decisión objeto de censura, se remitió a las consideraciones de la misma, por considerar que allí se expresaron las razones de hecho y de derecho que llevaron a adoptar la decisión que por la vía constitucional se cuestiona. El Juez Primero de Familia de Soacha efectuó un detallado resumen de las actuaciones adelantadas por su despacho. Asimismo, indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por lo que solicitó su desvinculación del asunto. 3Radicación n.° 106669

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Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 14 de febrero de 2024, negó el amparo bajo el argumento de que la decisión censurada es razonable. Sobre los demás aspectos propuestos a través de la vía preferente, relacionados con que se habría hecho incurrir en confusión a la apoderada del accionante por aportarse al proceso información que indicaba que se notificaba un mandamiento ejecutivo o que la notificación por aviso en los términos del artículo 292 del Código General del Proceso no habría sido adecuada, concluyó que, al no ser objeto de los recursos de reposición y apelación formulados, no podían ser decididos en sede de tutela, por quebrantar el requisito de subsidiariedad.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó, con

apelación formulados, no podían ser decididos en sede de tutela, por quebrantar el requisito de subsidiariedad.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó, con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.

Reiteró, además, que no se tuvieron en cuenta por parte del Juzgado Primero de Familia de Soacha, las certificaciones obrantes en el expediente, pues no se allegó cotejo de éstas y dentro de las mismas se suscitaron errores como el describir actuaciones procesales diferentes, «cuando en uno se describe que es unión marital de hecho y en el otro que se libró mandamiento ejecutivo de pago, cuando el auto que se debió notificar es el auto admisorio generando así confusión».

IV. CONSIDERACIONES

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la

mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Descendiendo los anteriores razonamientos al caso bajo examen y dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad señalados, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca transgredió las prerrogativas superiores del tutelante, al emitir el proveído de 17 de enero de 2024, mediante el cual confirmó la decisión del a quo de 10 de abril de 2023. 5Radicación n.° 106669

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Claro lo anterior y una vez revisada la providencia cuestionada, la Sala encuentra que el juzgador de segunda instancia explicó que la parte

10 de abril de 2023. 5Radicación n.° 106669

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Claro lo anterior y una vez revisada la providencia cuestionada, la Sala encuentra que el juzgador de segunda instancia explicó que la parte demandante en el proceso envió citatorio a Aris Andrés Ospino Ruiz, conforme lo prescribe el artículo 291 del Código General del Proceso, lo cual fue corroborado con la certificación de entrega de mismo, de fecha 30 de noviembre de 2022. Asimismo, indicó el Colegiado que, el 13 de diciembre de 2022, se envió aviso al demandado según lo dispuesto en el artículo 292 ibidem, del cual también se anexó certificado de entrega, con fecha 15 de diciembre de 2022. Precisado lo anterior, el ad quem concluyó que el convocado fue notificado por aviso en la forma precedente y advirtió que, conforme al auto admisorio de demanda, en el que se determinó como plazo de veinte (20) días para ejercer el derecho de contradicción, si «se contabiliza[ba]n 3 días, para retirar copias, que corresponden al 16 de diciembre de 2022 (viernes), 19 de diciembre de 2022 (lunes) y 11 de enero de 2023 (miércoles)», el término para contestarla inició el 12 de enero de 2023 y finalizó el 8 de febrero de esa misma anualidad, no obstante, el demandado presentó el escrito respectivo 13 de febrero de 2023, es decir, fuera del término legal otorgado para tal fin. Dilucidado lo anterior, indicó que si bien la defensa del ahora accionante alegó que éste fue notificado mediante correo electrónico

2023, es decir, fuera del término legal otorgado para tal fin. Dilucidado lo anterior, indicó que si bien la defensa del ahora accionante alegó que éste fue notificado mediante correo electrónico enviado el 16 de enero de 2023, a través del cual se le informó de la existencia de la demanda impetrada en su contra, lo cierto es que, a la fecha en que se remitió el aludido correo, ya se había efectuado la notificación por aviso, pues, memórese que aquel se entregó el 15 de diciembre de 2022, por lo que recalcó el ad quem que «la notificación de la admisión de 6Radicación n.° 106669 SCLAJPT-12 V.00 la demanda es un acto procesal que corresponde a la parte demandante y no al juzgado », de manera que no resultaba plausible contabilizar el término para dar contestación al libelo a partir del recibo del correo electrónico enviado por la secretaría del Juzgado Primero de Familia de Soacha. Así, concluyó que, al haberse presentado la contestación a la demanda impetrada, de manera tardía, lo procedente era confirmar la decisión motivo de censura. Conforme a lo anterior, analizados los anteriores argumentos y confrontados con las pruebas allegadas a este trámite, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, a efectos de imponer a un funcionario determinado el conocimiento de un

obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, a efectos de imponer a un funcionario determinado el conocimiento de un asunto particular. En consecuencia, evidencia la Sala que, en lo que respecta a esta decisión, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. 7Radicación n.° 106669

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Finalmente, respecto la afirmación del promotor en el escrito de impugnación en cuanto a que no se analizaron en debida forma por el Juzgado Primero de Familia de Soacha las pruebas obrantes en el proceso, referentes al trámite de la citación y aviso, cotejo y los «errores al describir las actuaciones procesales», estima la Sala, tal y como lo concluyó el juez constitucional de primer grado, que dichos reparos no fueron expuestos en los recursos de reposición y apelación impetrados por el accionante contra el auto de 10 de abril de 2023, por lo que, sobre dicho tópico, la acción constitucional resulta improcedente por ausencia del

fueron expuestos en los recursos de reposición y apelación impetrados por el accionante contra el auto de 10 de abril de 2023, por lo que, sobre dicho tópico, la acción constitucional resulta improcedente por ausencia del requisito de subsidiariedad, como quiera que tal situación no fue puesta en conocimiento del juez natural. Bajo ese panorama, ninguno de los reparos propuestos por el convocante está llamado a prosperar, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia al encontrarla razonable y no trasgresora de los derechos fundamentales implorados.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada conforme a lo considerado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

9Radicación n.° 106669

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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