CSJ - STL403-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL403-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL403-2023 Radicado n.° 69390 Acta 4 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela que LUZ MARY GUERRA RESTREPO interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES La proponente instaura acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
En respaldo de sus aspiraciones, afirma que está afiliada como independiente a la EPS Compensar; que el 10 de diciembre de 2018, se le diagnosticó con «enfermedad de Hodgkin con esclerosis nodular IIB», motivo por el cual fue tratada con quimioterapias «ABDV 4 ciclos» y en 2020 le realizaron un trasplante de médula ósea. Afirma que desde el año 2019, le fueron prescritas incapacidades médicas que su EPS le canceló hasta el día 180; no obstante, las causadasRadicación n.° 69390 SCLAJPT-11 V.00 con posterioridad al día 181 -17 de julio de 2019 a 30 de abril de 2021- , no le han sido pagadas. Refiere que, en virtud de lo anterior, solicitó a Colpensiones el pago de dichas incapacidades; sin embargo, mediante comunicación de 2 de noviembre de 2021, le indicaron que su EPS no había remitido el concepto de rehabilitación a la administradora del régimen de prima media y que, por tal motivo, dicho pago le correspondía a dicha entidad prestadora de salud.
noviembre de 2021, le indicaron que su EPS no había remitido el concepto de rehabilitación a la administradora del régimen de prima media y que, por tal motivo, dicho pago le correspondía a dicha entidad prestadora de salud. Manifiesta que el 7 de diciembre de 2021, requirió a la EPS el pago de las incapacidades adeudadas y el concepto de rehabilitación; no obstante, el 30 de diciembre de esa anualidad le informaron que el concepto se remitió a Colpensiones el 17 de noviembre de 2021 y, en consecuencia, era esta última quien debía pagar lo pretendido. Expone que en razón al concepto de rehabilitación desfavorable que emitió la EPS, mediante Resolución n.° 4540621 de 13 de enero de 2022, Colpensiones la calificó con pérdida de la capacidad laboral de 43.12%, con fecha de estructuración 12 de enero de 2022; que impugnó dicho dictamen y el recurso está en trámite de ser resuelto. Indica que el 19 de noviembre de 2022, requirió nuevamente a la EPS Compensar que le cancelara las incapacidades adeudadas, pero le negaron lo pedido al estimar que su requerimiento era «extemporáneo». Menciona que el 1.° de diciembre de 2022, radicó acción de tutela contra la EPS Compensar y Colpensiones con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y salud, cuyo conocimiento correspondió a la Jueza Dieciséis Laboral del Circuito 2Radicación n.° 69390
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de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y salud, cuyo conocimiento correspondió a la Jueza Dieciséis Laboral del Circuito 2Radicación n.° 69390 SCLAJPT-11 V.00 de Bogotá, bajo el radicado «11001310501620220055000», autoridad judicial que mediante sentencia de 16 de diciembre de 2022, concedió el amparo deprecado. En consecuencia: (i) ordenó a la EPS accionada que le pagara «las incapacidades médicas generadas desde el 17 de julio de 2019 al 30 de abril de 2021» y (ii) determinó que no existían obligaciones a cargo de Colpensiones y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá – Cundinamarca, a quien se hizo extensivo el mecanismo. Al resolver la impugnación que la tutelada entidad prestadora de salud formuló contra dicha decisión, a través de fallo de 24 de enero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó el de la a quo en cuanto al amparo concedido y la orden impuesta a la recurrente y confirmó en los demás aspectos, pues estimó que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, por cuanto, la proponente podía acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para definir el asunto. Además, manifestó que la EPS Compensar no ha vulnerado el derecho al mínimo vital de la accionante, toda vez que « viene pagando las respectivas incapacidades causadas con posterioridad al 30 de abril de 2021, así como suministrando los servicios médicos requeridos (…). Alega que por su condición de salud no cuenta con recursos para su
causadas con posterioridad al 30 de abril de 2021, así como suministrando los servicios médicos requeridos (…). Alega que por su condición de salud no cuenta con recursos para su subsistencia, que no ha podido acceder a una pensión de invalidez y aún no se le han cancelado las incapacidades adeudadas, rubro que constituye «su único sustento». Afirma que el Tribunal faltó a la verdad en el fallo que profirió, toda vez que no es cierto que la EPS le hubiese pagado las incapacidades causadas con posterioridad al 30 de abril de 2021. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de las garantías superiores invocadas y, como medida para restablecerlas, se deje sin valor legal ni efecto jurídico la sentencia emitida por el Tribunal convocado en 3Radicación n.° 69390 SCLAJPT-11 V.00 el trámite de tutela censurado. En consecuencia, requiere se profiera una decisión acorde con sus pretensiones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 2 de febrero de 2023, a través del cual se corrió traslado a la autoridad judicial encausada para que ejerciera su defensa en el término de un (1) día. Asimismo, se vinculó a la EPS Compensar, a Colpensiones, a la Jueza Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y a las demás partes e intervinientes en el proceso constitucional «11001310501620220055000 (01)». Durante tal lapso, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca informó que programó para el 8 de febrero de
constitucional «11001310501620220055000 (01)». Durante tal lapso, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca informó que programó para el 8 de febrero de 2023 cita médica por teleconsulta con el fin de determinar el origen de los
diagnósticos: « ENFERMEDAD DE HODGKIN CON CELULARIDAD
MIXTA, HIPOTIROIDISMO, ANISOMETROPIA, ANISEICONIA,
TROMBOCITOPENIA».
En su oportunidad, el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación del presente trámite pue son ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por el accionante.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de
4Radicación n.° 69390 SCLAJPT-11 V.00 la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. En sentencia CC SU-129-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones:
instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”.
Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario
Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
5Radicación n.° 69390 SCLAJPT-11 V.00 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[68].
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión
de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. En el caso que se analiza, la accionante cuestiona la sentencia de
y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. En el caso que se analiza, la accionante cuestiona la sentencia de tutela que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 24 de enero de 2023, a través de la cual revocó la proferida por la Jueza Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá el 16 diciembre de 2022 que concedió el amparo el mecanismo constitucional, para en su lugar, negarlo. En consecuencia, requiere que se deje sin efecto dicha decisión y, en su lugar, se emita una acorde con sus pretensiones. 6Radicación n.° 69390
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Al respecto, la Sala precisa que la proponente cuestiona los argumentos de fondo y la valoración normativa y probatoria que el entonces juez plural de tutela realizó para decidir aquella controversia; no obstante, no acredita que en dicho trámite preferente se hubiere incurrido en una violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación. De este modo, se advierte que la pretensión de la tutelante es que por esta vía se analicen nuevamente los hechos y pruebas de aquel procedimiento de forma acorde a sus intereses; sin embargo, estas aspiraciones no son viables, dado que no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela
procedimiento de forma acorde a sus intereses; sin embargo, estas aspiraciones no son viables, dado que no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. Por otra parte, se advierte que el trámite tutelar objeto de censura está aún en curso, pues está pendiente de ser remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y por tanto, la salvaguarda solicitada también es improcedente, en tanto la existencia actual de un mecanismo en curso impide la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas o adoptar medidas que interfieran en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley a los jueces ordinarios, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. De modo que es la Corte Constitucional quien debe determinar la viabilidad de acoger sus planteamientos en virtud de aquel procedimiento. 7Radicación n.° 69390
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Asimismo, en caso que el órgano de cierre de la justicia constitucional no seleccione la tutela, la convocante puede, a través de la autoridad competente, agotar aun el recurso de insistencia. Bajo ese contexto, se declarará improcedente la acción constitucional invocada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por
constitucional invocada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el resguardo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 8Radicación n.° 69390
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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