CSJ - STL4033-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4033-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4033-2021 Radicación n.° 62566 Acta 12 Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por
ALBA LUZ JIMÉNEZ PERALTA contra la SALA CIVIL,
FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE RIOHACHA y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF), trámite extensivo al Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, a las partes y los intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado n.º 2015-00301.
I. ANTECEDENTES Refirió la accionante que ante el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar presentó demanda ordinaria laboral contra Eduvilia María Fuentes de Bermúdez, en su calidad de propietaria del colegio Gabriela Mistral y, solidariamente, contra el Instituto Colombiano de BienestarRadicación n.° 62566
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Familiar (ICBF) y el Ministerio de Educación NacionalFondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (FONADE), radicado con el n.º 2015-00301, persiguiendo que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con Fuentes de Bermúdez, vigente entre el 19 de marzo y el 28 de junio de 2013 y, por tanto, se le condenara a pagar las acreencias
declarara la existencia de un contrato de trabajo con Fuentes de Bermúdez, vigente entre el 19 de marzo y el 28 de junio de 2013 y, por tanto, se le condenara a pagar las acreencias laborales e indemnizaciones adeudadas. Por sentencia de 7 de noviembre de 2019, el Juzgado acogió sus pretensiones y declaró al ICBF solidariamente responsable en el pago de las condenas impuestas a Eduvilia María Fuentes de Bermúdez, decisión que fue modificada el 10 de septiembre de 2020 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, en el sentido de absolver al ICBF. En vista de lo sucedido, interpuso recurso extraordinario de casación, pero fue negado el 21 de octubre de 2020 por el Tribunal. Para la tutelante, el Tribunal incurrió en «defecto procedimental», porque desconoció los presupuestos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y el precedente de esta sala sobre la solidaridad en materia laboral. Al respecto, explicó que existe el programa presidencial de atención integral a la primera infancia PAIPI, cuyo objeto es atender a los menores de 5 años en el cuidado, salud, nutrición y educación; el Ministerio de Educación Nacional, FONADE y el ICBF, para dar cumplimiento a dicho programa, 2Radicación n.° 62566 SCLAJPT-11 V.00 «suscribieron un convenio inter administrativo de gerencia de proyectos […] y, a su vez, FONADE celebró con la señora Eduvilia María Fuentes de Bermúdez, en su condición de
SCLAJPT-11 V.00 «suscribieron un convenio inter administrativo de gerencia de proyectos […] y, a su vez, FONADE celebró con la señora Eduvilia María Fuentes de Bermúdez, en su condición de propietaria del establecimiento denominado Colegio Gabriela Mistral un contrato», para desarrollar el PAIPI. En ese contexto, si en el litigio se encontró demostrada su vinculación laboral con Fuentes de Bermúdez, «para desarrollar el contrato que esta había celebrado con FONADE […], luego los presupuestos para la solidaridad entre Eduvilia María Fuentes de Bermúdez y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF quedaron demostrados y probados plenamente la obra o función no era extraña a la misión institucional del ICBF, es decir era del giro ordinario […] (sic)». De igual forma, el Colegiado convocado transgredió su derecho a la igualdad, porque en otros procesos ordinarios promovidos por personas que también prestaron sus servicios a Eduvilia María Fuentes de Bermúdez, sí declaró la responsabilidad solidaria del ICBF en el pago de las obligaciones laborales acreditadas. Con apoyo en los hechos descritos, solicitó el amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, dignidad humana y seguridad social, presuntamente vulneradas por la autoridad convocada. Por consiguiente, pidió que se dejara sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida al interior del juicio declarativo para que, 3Radicación n.° 62566
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pidió que se dejara sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida al interior del juicio declarativo para que, 3Radicación n.° 62566 SCLAJPT-11 V.00 en su lugar, el Colegiado emitiera una nueva sentencia que «armonice con las directrices dadas en la sentencia de tutela». Por auto de 23 de marzo de 2021 se admitió la tutela, se corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja. El Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar y la accionante, por escrito separado, remitieron copia digital del expediente. El ICBF se opuso a la prosperidad de esta acción, porque no cumple los requisitos de procedibilidad contra providencia judicial y advirtió que carecía de legitimación en la causa por pasiva, «por no ser la llamada a responder por la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales alegados». El Ministerio de Educación Nacional alegó que «no era la responsable de la conducta cuya omisión genera la vulneración alegada» y, por tanto, no tenía competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la tutela. Los demás guardaron silencio dentro del término de traslado.
II. CONSIDERACIONES
4Radicación n.° 62566
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Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la
traslado.
II. CONSIDERACIONES
4Radicación n.° 62566
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Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. Lo expuesto es de suma importancia, por cuanto en el caso sometido a estudio se aprecia que lo pretendido por la tutelante es invalidar la decisión proferida el 10 de septiembre de 2020 por la Sala Civil, Familia, Laboral del
caso sometido a estudio se aprecia que lo pretendido por la tutelante es invalidar la decisión proferida el 10 de septiembre de 2020 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, dado que, a su juicio, «actuó por fuera del marco legal señalado en el ordenamiento laboral para tramitar la solidaridad entre la demandada principal y la concurrente Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – 5Radicación n.° 62566
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ICBF, al exigir presupuestos que no contempla el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo». Al respecto, se puede afirmar que no le asiste razón a la tutelante cuando persigue dejar sin valor la providencia censurada, debido a que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el proceso laboral número 2015301, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica de que trata el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Revisada la providencia atacada, se observa que el Colegiado hizo un recuento de los antecedentas fácticos y procesales de la primera instancia y de los reparos que edificaron el recurso de apelación propuesto el Instituto
Colegiado hizo un recuento de los antecedentas fácticos y procesales de la primera instancia y de los reparos que edificaron el recurso de apelación propuesto el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). Luego, precisó que el problema jurídico a resolver era «dilucidar si el a quo acertó al señalar que la parte actora cumplió con la carga procesal de acreditar la existencia del contrato de trabajo alegado, solo en caso de resultar afirmativo dicho planteamiento se resolverá si se configuraron los presupuestos del artículo 34 del C.S.T. para declarar solidariamente responsable al ICBF». Así, en lo que interesa a esta tutela, valoró el acervo probatorio recaudado, para afirmar que «probada la prestación del servicio, deviene la aplicación del presupuesto 6Radicación n.° 62566 SCLAJPT-11 V.00 legal del artículo 24 del CST, esto es, que entre la señora Eduvilia Fuentes y la demandante existió un contrato laboral, ello en tanto se itera una vez más, la parte demandada adoptó una actitud procesal descuidada». Precisado lo anterior, respecto a la solidaridad reclamada del ICBF, trajó a colación precedentes de esta sala sobre la interpretación y aplicación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, explicando: […] conforme al artículo 34 del CST se tiene que, el contratista independiente asume los riesgos propios de la obra a su cargo, la que debe ejecutar con sus propios medios y autonomía técnica y directiva, debiendo contratar sus propios trabajadores, y tiene
[…] conforme al artículo 34 del CST se tiene que, el contratista independiente asume los riesgos propios de la obra a su cargo, la que debe ejecutar con sus propios medios y autonomía técnica y directiva, debiendo contratar sus propios trabajadores, y tiene las características de un verdadero empleador. Aunado a ello, a pesar de no ser el beneficiario de la obra el empleador de los trabajadores del contratista independiente, sí responde solidariamente por las acreencias laborales de dichos trabajadores cuando la obra para la cual se contrató al contratista con actividades que ordinariamente ejecuta. Bajo esa perspectiva, concluyó: Con respecto a la declaratoria de solidaridad con el ICBF, tal y como recientemente ha sido motivo de pronunciamiento por la Sala, no se comparte el argumento esgrimido por el juez de primera instancia, por cuanto las labores desempeñadas por la demandante “DOCENTE” no eran del giro ordinario del I.C.B.F. “trabajar con calidad, transparencia por el desarrollo y la protección integral de la primera infancia, la niñez, la adolescencia y el bienestar de las familias colombianas y como objetivos institucionales, promover la seguridad alimentaria y nutricional en el desarrollo de la primera infancia, los niños, niñas, adolescentes y la familia”, por lo que esta debe ser revocada. […] la demandante indica en la acción ordinaria laboral que se desempeñaba como docente y de la testimonial puede extraerse que sus funciones estaban encaminadas a la educación de los
revocada. […] la demandante indica en la acción ordinaria laboral que se desempeñaba como docente y de la testimonial puede extraerse que sus funciones estaban encaminadas a la educación de los menores, estar pendientes de estos y de su nutrición, declaraciones realizadas de manera general. 7Radicación n.° 62566
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Estos planteamientos conllevan a concluir que no se comparte el criterio forjado por la primera instancia; la solidaridad y para efectos prácticos en el presente asunto, surge como primera medida o elemento, cuando la actividad contratada con el contratista independiente, es propia del desarrollo normal del empleador; si la actividad contratada es parte, como ya se explicó, del objeto misional de la entidad o desarrolla actividades propias que sean necesarias, imprecisndible y especifícos para la consecución del fin propio y perseguido para el cumplimiento óptimo del servicio público, en este caso la prevención y protección integral de la primera infancia, la niñez, la adolescencia y el bienestar de las familias en Colombia […]. La actividad de docencia que desarrollaba la demandante no cumple a criterio de este cuerpo colegiado con los postulados misionales del ICBF; las funciones desarrolladas tampoco permiten concluir que desenvolvía un papel primordial para la prevención y protección integral de la primera infancia o el bienestar familiar, pues, si bien es cierto manifestaron estar a cargo del cuidado de los niños, sus familias y nutrición, lo hacen
prevención y protección integral de la primera infancia o el bienestar familiar, pues, si bien es cierto manifestaron estar a cargo del cuidado de los niños, sus familias y nutrición, lo hacen de manera generalizada, no establecen como realizaba tal actividad, cuál era el control ejercido, qué medidas adoptaban para su protección, esto es, probatoriamente no se aportaron elementos que conlleven a una conclusión diferente […]. Atendidos los citados planteamientos, para esta sala la decisión no tiene el tinte de arbitraria, atribuida en el escrito tuitivo, por ser lo cierto que, dentro del marco de su autonomía, el juzgador explicó suficientemente los motivos por los cuales estimó que no era viable declarar la responsabilidad solidaria del ICBF en el pago de las acreencias laborales reclamadas, sin incurrir con el anterior ejercicio en ningún desafuero o error protuberante que hubiese resultado lesivo de las garantías superiores de la parte accionante. En tales condiciones, evidente es que el tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los 8Radicación n.° 62566 SCLAJPT-11 V.00 desatinos evidentes que según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, de manera que la adopción de medidas urgentes
introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, de manera que la adopción de medidas urgentes en sede de tutela no se encuentra justificada en el presente asunto. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a dudas, no se configuró en frente a la decisión atacada. Finalmente, en el sub examine , no se observa cómo pudo haber sido vulnerado el derecho a la igualdad por parte 9Radicación n.° 62566 SCLAJPT-11 V.00 de los accionados, dado que si bien anexó con la tutela las
Finalmente, en el sub examine , no se observa cómo pudo haber sido vulnerado el derecho a la igualdad por parte 9Radicación n.° 62566 SCLAJPT-11 V.00 de los accionados, dado que si bien anexó con la tutela las actas de las audiencias públicas de primera y segunda instancia celebradas en otros procesos ordinarios seguidos contra el ICBF, la información en ellas contenidas resulta insuficiente para inferir, mediante cotejo, la discriminación que se dice aqueja a la demandante frente a otros casos que supuestamente están en idéntica situación y en los que se condenó solidariamente al ICBF al pago de las acreencias laborales reclamadas. Por lo expuesto, se denegará la protección invocada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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