CSJ - STL4035-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4035-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4035-2021 Radicación n.° 62452 Acta 12 Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por la sociedad MEDICINA INTENSIVA DEL TOLIMA S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al cual se ordenó vincular al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO HONDA (TOLIMA) y a las partes e intervinientes dentro del proceso con radicación nº. 73349310500120140017401.
I. ANTECEDENTES La accionante instauró la presente queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la accionada.Radicación n.° 62452
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Reveló que ante el Juzgado Laboral del Circuito de Honda (Tolima) Diego Felipe Osorio Castañeda promovió proceso ordinario laboral contra esa sociedad y la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios de Salud, con el propósito de que se declarara que existió un contrato de trabajo con extremos temporales entre el 27 de julio de 2010 y el 14 de octubre de 2011; que fue obligado a presentar renuncia; que la citada Cooperativa fue una simple intermediaria en su contratación y que ambas demandadas
y el 14 de octubre de 2011; que fue obligado a presentar renuncia; que la citada Cooperativa fue una simple intermediaria en su contratación y que ambas demandadas eran solidariamente responsable del pago de todas las acreencias derivadas de la relación laboral con la empleadora y, como consecuencia, fueran condenadas a reconocerle y pagarle « las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones por el periodo del 27 de julio de 2010 al 30 de septiembre de 2011, así como la sanción por no consignación de cesantías, indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, indemnización moratoria, indexación, trabajo suplementario, ultra y extra petita y costas». Explicó que, por sentencia de 6 de septiembre de 2017, el Juzgado declaró probadas las excepciones de “Ausencia del contrato de trabajo realidad” y “ausencia de los elementos del contrato de trabajo» , propuestas por Medicina Intensiva del Tolima S.A. y negó las pretensiones económicas de la demanda, decisión que, al ser impugnada por el extremo activo, el Tribunal por sentencia de 17 de febrero de 2021, revocó y, en su lugar: […] DECLARÓ que entre DIEGO FELIPE OSORIO CASTAÑEDA
y LA SOCIEDAD MEDICINA INTENSIVA DEL TOLIMA LTDA
2Radicación n.° 62452 SCLAJPT-11 V.00 existió un contrato de trabajo por el periodo comprendido entre
[…] DECLARÓ que entre DIEGO FELIPE OSORIO CASTAÑEDA
y LA SOCIEDAD MEDICINA INTENSIVA DEL TOLIMA LTDA
2Radicación n.° 62452 SCLAJPT-11 V.00 existió un contrato de trabajo por el periodo comprendido entre el 27 de julio de 2010 y el 17 de octubre de 2011. […] CONDENÓ a la sociedad MEDICINA INTENSIVA DEL TOLIMA LTDA. y solidariamente a la COOPERATIVA DE TRAAJO ASOCIADO DE SERVICIOS DE SALUD SERVISALUD, a pagar al demandante las siguientes sumas de dinero: $916.295.00 por cesantías, $69.529.00 por intereses a las cesantías $916.295.00 por primas de servicio, $455.017.00 por vacaciones, $6.256.484.00 por sanción por no consignación de las cesantías y la suma diaria de $25.853.00 a partir del 18 de octubre de 2011 hasta el 17 de octubre de 2013 y a partir del día siguiente se pagará intereses moratorios certificados por SUPERFINANCIERA. […] NEG[Ó] la indexación. […] DECLAR[Ó] no probada la excepción de “Prescripción”. […] Aseguró que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico en la valoración probatoria y concretamente porque no realizó un análisis objetivo y cuidadoso, lo que lo condujo a imponerle el pago de la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del
cuidadoso, lo que lo condujo a imponerle el pago de la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., pues, pese a que estableció que no operaban de manera automática, ya que «le competía a los jueces de trabajo observar la conducta del empleador» para establecer si ha «a ctuado de buena o mala fe» , inexplicablemente le impartió condenas por esos conceptos sin tener en cuenta que esa sociedad « actuó de buena fe porque tenía el pleno convencimiento que no era la empleadora de […] Diego Felipe, por existir una vinculación a través de un contrato diferente al laboral» y, por el contrario, brilló por su ausencia testimonio u otra prueba que diera cuenta de esa mala fe, por manera 3Radicación n.° 62452 SCLAJPT-11 V.00 que resultaba injusta su imposición, máxime que el actor no asumió la carga probatoria que le competía.
Agregó que: […] la única referencia a este punto corresponde a una situación fáctica y probatoria de otro caso, […] pues se habla de un a trabajador de apellido MOLINA, de unos demandados de nombre NANCY LUISA ALBORNOZ y CAMILO ANDRÉS BUSTOS VARÓN, es decir, personas que no hacen parte del proceso que nos ocupa.
También, los argumentos dados allí no corresponden en lo más mínimo a lo probado en el proceso nuestro, pues habla de una coexistencia de prestaciones, cuando ello nunca ocurrió, por lo que no existe motivación basada en las pruebas recaudadas que
También, los argumentos dados allí no corresponden en lo más mínimo a lo probado en el proceso nuestro, pues habla de una coexistencia de prestaciones, cuando ello nunca ocurrió, por lo que no existe motivación basada en las pruebas recaudadas que desvirtúen la presunción de la buena fe establecida en el artículo 83 de la Constitución […] y como lo ha dicho la Sala Laboral […] la sanción moratoria por falta de pago no opera de manera automática, pues el trabajador debe probar la mala fe del empleador. En suma, que la decisión cuestionada carece de valoración de los medios probatorios y motivación, deficiencias que condujeron a la imposición de «las condenas de sanción por no consignar las cesantías y la […] moratoria por falta de pago del artículo 65 del CST». Por último, explicó que « no [era] posible interponer el recurso de casación» por ausencia de interés para recurrir en ese escenario y razón por la cual no contaba con otro mecanismo de defensa para procurar la defensa de las garantías constitucionales invocadas. Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 17 de febrero de 2021 y, en su lugar, ordenar al Tribunal accionado dictar una en reemplazo que tenga en cuenta « las pruebas recaudadas» y 4Radicación n.° 62452 SCLAJPT-11 V.00 elimine «la sanción moratoria por falta de pago y la indemnización por no consignación de cesantías […]
4Radicación n.° 62452 SCLAJPT-11 V.00 elimine «la sanción moratoria por falta de pago y la indemnización por no consignación de cesantías […] La acción de tutela se admitió mediante auto de 17 de marzo de 2021, en el que se corrió traslado al Tribunal para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal del Circuito de Ibagué envió las actuaciones del proceso surtidas en esa instancia. El Juzgado Laboral del Circuito de Honda (Tolima) informó que no contaba con el expediente, dado que aún se encontraba en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. Dentro del término concedido no se aportaron más pronunciamientos. II.CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o 5Radicación n.° 62452 SCLAJPT-11 V.00 de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
SCLAJPT-11 V.00 de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo examen, le compete establecer a la Corporación si con la sentencia de 21 de febrero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué conculcó las garantías constitucionales invocadas por la accionada.
Previamente a abordar el estudio de fondo se ocupará la Sala de analizar si se cumplió o no con los presupuestos de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez de este mecanismo excepcional, para lo cual vale precisar que si bien la sentencia criticada fue emitida dentro de un proceso ordinario laboral y contra ella, en los términos del artículo 86 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, procedía el recurso de casación, no se agotó por la ahora accionante, sin embargo, tal omisión se puede excusar en tanto que su interposición habría resultado inane, pues tal como lo advierte la promotora de la acción y lo constató esta Sala, no le asistía interés jurídico - económico suficiente para recurrir en sede extraordinaria, ya que la cuantía de las condenas impuesta solo ascendían a la suma de $84.344.676,05, la cual resulta notoriamente inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año que avanza y que equivalen a $109.023.120. 6Radicación n.° 62452
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$84.344.676,05, la cual resulta notoriamente inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año que avanza y que equivalen a $109.023.120. 6Radicación n.° 62452
SCLAJPT-11 V.00
Ahora bien, el cuestionamiento propuesto no hubiere sido posible solucionarlo mediante los remedios procesales previstos en los artículos 285 a 287 del CGP, aplicables por remisión analógica del artículo 145 del CPTYSS a los procesos del trabajo, pues no se trata meramente de frases contenidas en la providencia que generen confusión o duda, o un extremo de la litis que dejó de resolverse o simples yerros aritméticos o por cambio de palabras con repercusión en el fallo, como se verá más adelante. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el segundo presupuesto aludido, es decir, la inmediatez, se cumple puesto que se promovió la acción dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de la sentencia controvertida.
Superados así los presupuestos de procedibilidad, al abordar el estudio de fondo de la situación controvertida, desde ya se anticipa que el resguardo está llamado a prosperar por las siguientes razones: Se adujo por la sociedad accionante que la sentencia acusada se dio una deficiencia en la valoración probatoria y carencia de motivación al momento de imponerle «las condenas de sanción por no consignar las cesantías y la sanción moratoria por falta de pago del artículo 65 del CST». Bajo el anterior horizonte se tiene que el sentenciador
condenas de sanción por no consignar las cesantías y la sanción moratoria por falta de pago del artículo 65 del CST». Bajo el anterior horizonte se tiene que el sentenciador en lo que estrictamente se refiere a esos aspectos señaló: 1) Indemnización moratoria. 7Radicación n.° 62452
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Esta indemnización se encuentra consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, que al efecto expresa: “(…) 1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique. (…) Parágrafo 2°.- Lo dispuesto en el inciso 1° de este artículo sólo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de
sólo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente (…) Lo dispuesto en el inciso 1º de este artículo, sólo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un salario mínimo legal mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente…” La norma anteriormente transcrita exige para que proceda el reconocimiento de la indemnización moratoria, que el empleador a la finalización del vínculo laboral quede adeudando al trabajador salarios y/o prestaciones. Además de lo anterior, compete a los jueces del trabajo observar la conducta del empleador, es decir, si ha obrado de mala fe, a fin de que esta valoración subjetiva que se haga respecto de la omisión en el pago de los salarios y prestaciones se encuentra justificada o no, en razones atendibles, para eximirse el empleador del pago de la referida sanción moratoria. En este evento más allá de que después de la terminación de la relación contractual los accionados acudieron ante el ministerio del ramo para asesorarse y luego consignar lo que consideraban deber, y con esto purgar la mora o aparentar buena fe, de sus interrogatorios y la propia contestación a la demanda se deduce que ellos nunca estuvieron de acuerdo con la asunción de esa obligación; que fue una posición inocultable dentro del contexto fáctico de la ejecución misma de la labor del actor de la que
interrogatorios y la propia contestación a la demanda se deduce que ellos nunca estuvieron de acuerdo con la asunción de esa obligación; que fue una posición inocultable dentro del contexto fáctico de la ejecución misma de la labor del actor de la que obtuvieron beneficio y del mismo contexto procesal en el que se evacuó el juicio, en tanto y en cuanto jamás consideraron al actor 8Radicación n.° 62452 SCLAJPT-11 V.00 como su trabajador. Siempre desconocieron que las labores cumplidas por Molina se ejecutaron bajo la égida de un contrato de trabajo. Ahora bien, considera esta Corporación que en este contexto, la conducta asumida por los demandados nunca estuvo revestida de buena fe, de un lado, por parte de la demandada Nancy Luisa Albornoz, por cuanto inicialmente suscribió un contrato ajeno a una relación laboral que culminó de manera sui generis, el 9 de noviembre de 2012, porque a partir del día siguiente el actor entró a laborar con el otro demandado, y para dicho momento no obra prueba de pago alguno de los derechos laborales que le pudieren corresponder al actor, por lo que la consignación que realizó por los conceptos que creía deber (fl. 73) ratifica que su obra no está exenta de mala fe, por lo menos hasta dicha fecha. Ahora bien, en relación con el demandado Camilo Andrés Bustos Varón, este continuó beneficiándose de la prestación de servicios del demandante en la misma forma en que la demandada, es decir, bajo el convencimiento de que no existía relación laboral y posteriormente consignó lo que creía
Andrés Bustos Varón, este continuó beneficiándose de la prestación de servicios del demandante en la misma forma en que la demandada, es decir, bajo el convencimiento de que no existía relación laboral y posteriormente consignó lo que creía deber (fl. 74), conducta esta, que al igual que la anterior, lo hace acreedor a la imposición en su contra de la sanción moratoria correspondiente, por lo menos hasta la fecha de la consignación, razón por la cual se accederá a esta pretensión, en cuantía diaria de $25.853.00 del 18 de octubre de 2011 al 17 de octubre de 2013 y a partir del día siguiente, intereses moratorios certificados por la Superfinanciera. 2) Indemnización por no consignación de cesantías El artículo 99 de la Ley 50 de 1990 establece que en caso de no efectuarse la consignación de las cesantías a un Fondo creado para tal fin a más tardar el 15 de febrero de cada año, el empleador incumplido deberá pagar “. . . un día de salario por cada día de retardo”, la cual se causa desde el día siguiente al vencimiento del plazo establecido por la ley para tal fin y va hasta el día en que se genera una nueva obligación de consignar dicho concepto prestacional o antes si el contrato de trabajo termina o se realiza la respectiva consignación.
Lo anterior implica que, una vez el empleador incurre en el incumplimiento antes señalado, inmediatamente se genera el derecho al pago de la indemnización referida, por lo que se ordena por el periodo del 16 de febrero al 17 de octubre de 2011, en suma, de $6.256.484.00. Bajo el anterior panorama, se advierte por la Sala que
derecho al pago de la indemnización referida, por lo que se ordena por el periodo del 16 de febrero al 17 de octubre de 2011, en suma, de $6.256.484.00. Bajo el anterior panorama, se advierte por la Sala que el Tribunal incurrió en la vía de hecho endilgada por defecto fáctico, en tanto que, ciertamente, ninguna valoración probatoria realizó al momento de impartir las condenas por 9Radicación n.° 62452 SCLAJPT-11 V.00 esos conceptos, pues, aun cuando en el primer escenario adujo que «la conducta asumida por los demandados nunca estuvo revestida de buena fe», lo cierto es que tal argumento se predicó de sujetos procesales ajenos al litigio, tal como lo señala la accionante y lo corroboró esta Sala al consultar el expediente digital del proceso, donde se evidenció que el extremo activo estuvo representado por Diego Felipe Osorio Castañeda y, el pasivo, por la accionante y la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios de Salud (Servisalud), es decir, en verdad no se realizó un análisis concreto de la situación objeto de estudio sino de otra totalmente distinta a la que competía resolver. Para abundar en razones acerca del desafuero del tribunal de no haber realizado el estudio probatorio echado de menos, se pone de relieve que no obstante afirmar que estaba fuera de cualquier discusión «la prestación del servicio en forma personal que el demandante realizó a favor y en beneficio de la Sociedad Medicina Intensiva del Tolima Ltda., y en sus instalaciones, entre el 27 de julio de 2010 al 17 de
estaba fuera de cualquier discusión «la prestación del servicio en forma personal que el demandante realizó a favor y en beneficio de la Sociedad Medicina Intensiva del Tolima Ltda., y en sus instalaciones, entre el 27 de julio de 2010 al 17 de octubre de 2011» , en aparte posterior y concretamente al elucidar el tema en controversia indicó que «[…] inicialmente suscribió un contrato ajeno a una relación laboral que culminó de manera sui generis, e l 9 de noviembre de 2012, porque a partir del día siguiente el actor entró a laborar con el otro demandado, y para dicho momento no obra prueba de pago alguno de los derechos laborales que le pudieren corresponder al actor», con lo que claramente se evidencia que no existe coherencia en los extremos finales de la relación laboral predicada, lo que demuestra que se trata de dos escenarios 10Radicación n.° 62452 SCLAJPT-11 V.00 probatorios diferentes, dejando ciertamente huérfano de análisis el caso que correspondía elucidar en el sub-lite. Más aún, al referirse el juzgador a la sanción moratoria, como quedó reflejado en renglones precedentes, solo reprodujo la norma que la contempla (artículo 99 Ley 50 de 1990), imponiéndola sin más, es decir, de manera automática, sin realizar la particular valoración probatoria que se echa de menos atinadamente por la accionante. Bajo el anterior escenario, resulta diáfano que la magistratura accionada desentendió el criterio de esta Sala en torno a la no aplicación automática de las referidas
Bajo el anterior escenario, resulta diáfano que la magistratura accionada desentendió el criterio de esta Sala en torno a la no aplicación automática de las referidas sanciones, puesto que, en cada caso particular, se ha dicho, debe hacerse un estudio suficiente, tal como lo ha reiterado entre otras, en la sentencia CSJ SL8216-2016, donde así reflexionó: Esta Corporación, reiteradamente, ha puntualizado que la sanción moratoria prevista en los arts. 65 del C.S.T. y 99 de la L. 50/1990, procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta. Para esto, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso, y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables De igual modo, la Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, 11Radicación n.° 62452
asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, 11Radicación n.° 62452 SCLAJPT-11 V.00 que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL96412014). Como puede verse, la jurisprudencia de esta Corte y la interpretación que, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, ha realizado de las disposiciones que prevén las sanciones moratorias, se ha opuesto a cualquier hermenéutica fundada en reglas inderrotables y concluyentes acerca de cuándo procede o no la sanción moratoria o en qué casos hay buena fe o no. En su lugar, se ha inclinado por una interpretación según la cual, la verificación de la conducta del empleador es un aspecto que debe ser revisado en concreto, de acuerdo con todos los detalles y peculiaridades que aparezcan probados en el expediente, pues « no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe» y «sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro» (CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 24397). Desde este punto vista, las decisiones fundamentadas en guías o paradigmas preestablecidos de comportamiento de buena o mala fe, se distancian del sentido que esta Sala le ha atribuido a los
rad. 24397). Desde este punto vista, las decisiones fundamentadas en guías o paradigmas preestablecidos de comportamiento de buena o mala fe, se distancian del sentido que esta Sala le ha atribuido a los preceptos normativos que consagran la indemnización moratoria, que, se repite, exigen sin excepción, la revisión completa y dimensionada de todos los elementos del caso[… ]. Así las cosas, los argumentos aquí esbozados son suficientes para proteger la garantía superior del debido proceso invocada, lo que conduce a que se conceda el amparo solicitado por la accionante . En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia emitida el 17 de febrero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el proceso ordinario laboral con radicación n° 73349310500120140017401 promovió por Diego Felipe Osorio Castañeda contra la sociedad Medicina Intensiva del Tolima S.A. y la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios de Salud (Servisalud), en cuanto a la imposición de las mentadas condenas, para que, en su lugar, esa autoridad judicial, en un plazo no superior a diez (10) días contados a 12Radicación n.° 62452 SCLAJPT-11 V.00 partir de la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en consideración el criterio de la Sala, esto es, haciendo un análisis probatorio de los elementos de juicio aportados en relación con las partes procesales del litigio, a fin de que establezca si hay
decisión de reemplazo en la que tenga en consideración el criterio de la Sala, esto es, haciendo un análisis probatorio de los elementos de juicio aportados en relación con las partes procesales del litigio, a fin de que establezca si hay lugar o no a la indemnización y sanción moratoria previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, adoptando la decisión que corresponda en derecho. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la sociedad MEDICINA
INTENSIVA DEL TOLIMA S.A.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia emitida el 17 de febrero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el proceso ordinario laboral con radicación n° 73349310500120140017401 promovió por Diego Felipe Osorio Castañeda contra la sociedad Medicina Intensiva del Tolima S.A. y la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios de Salud (Servisalud), en cuanto a las condenas allí impuestas, para que, en su lugar, esa autoridad judicial,
13Radicación n.° 62452 SCLAJPT-11 V.00 en un plazo no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en consideración el criterio de la
SCLAJPT-11 V.00 en un plazo no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en consideración el criterio de la Sala, esto es, haga un análisis probatorio de los elementos de juicio aportados en relación con las partes procesales del litigio, a fin de que establezca si hay lugar o no a la indemnización y sanción moratoria previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, y adopte la decisión que en derecho corresponda.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
14Radicación n.° 62452
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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