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CSJ - STL4035-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4035-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4035-2024 Radicación n.° 74058 Acta 10 Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la ESE VIDA SINÚ contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, trámite al que se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral de primera instancia radicado n.° 23001310500420200015500.

I. ANTECEDENTES La entidad promotora acudió a este mecanismo constitucional para que se le garanticen «los derechos fundamentales conculcados y los que se encuentren en peligro de ser vulnerados» por la autoridad accionada.

Del escrito de tutela y la documental allegada, se extrae que Gloria Isabel Pérez Doria instauró proceso ordinario laboral de primera instanciaRadicación n.° 74058 SCLAJPT-11 V.00 contra empresa social del estado tutelante y la sociedad Efectiva EST S.A.S., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera, en virtud del cual se desempeñó como auxiliar de servicios generales desde el 1.° de agosto de 2015 hasta el 30 de abril de 2020 y, en consecuencia, la condenara al pago de los salarios, prestaciones sociales, sanción moratoria e indemnización por despido sin justa causa derivados

generales desde el 1.° de agosto de 2015 hasta el 30 de abril de 2020 y, en consecuencia, la condenara al pago de los salarios, prestaciones sociales, sanción moratoria e indemnización por despido sin justa causa derivados de dicho vínculo. Subsidiariamente, solicitó que se condenara a la segunda demandada al pago de los mismos conceptos. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, autoridad que profirió sentencia el 21 de octubre de 2022, en la que negó las pretensiones. Contra la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación y el tribunal convocado, mediante sentencia de 29 de septiembre de 2023, revocó la providencia de primer grado y, en su lugar, declaró la existencia de una relación laboral entre Gloria Isabel Pérez Doria y la ESE Vida Sinú, desde el 1.° de agosto de 2015 hasta el 30 de abril de 2020. Además, condenó a esta última a pagarle la suma de $2.662.669, por concepto de indemnización por despido sin justa causa, así como la sanción moratoria de que trata el artículo 1.° del Decreto 797 de 1949, desde el 15 de septiembre de 2020 y «hasta el momento en que se realice el pago efectivo de dicho rubro». A juicio de la convocante, lo resuelto por el Colegiado accionado «resulta un despropósito», dado que no tuvo en cuenta que el contrato de trabajo no fue terminado por esa entidad sino por el verdadero empleador de la demandante -Efectiva EST S.A.S.-; además, afirma que es contradictorio

«resulta un despropósito», dado que no tuvo en cuenta que el contrato de trabajo no fue terminado por esa entidad sino por el verdadero empleador de la demandante -Efectiva EST S.A.S.-; además, afirma que es contradictorio que, pese a que en el fallo se diga que la totalidad de salarios y prestaciones fueron pagados por la empresa intermediaria, la condena por sanción moratoria se imponga a la ESE. 2Radicación n.° 74058

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En consecuencia, solicita «se revoque» la sentencia de segunda instancia y se mantenga el fallo de primer grado. Mediante auto de 8 de marzo de 2024, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Dentro del término concedido, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería dijo remitirse a lo consignado en el trámite del proceso ordinario criticado y compartió el link respectivo para consulta del proceso. Gloria Isabel Pérez Doria pidió declarar improcedente el amparo constitucional, por falta de requisitos de procedibilidad. Teniendo en cuenta que la ponencia presentada por el magistrado al que se le repartió inicialmente la tutela, fue derrotada, el expediente pasó a la suscrita magistrada, siguiente en turno.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe 3Radicación n.° 74058 SCLAJPT-11 V.00 cumplir unos requisitos mínimos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución.

defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela impone sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

Claro lo anterior y dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad antes señalados, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si, de la sentencia del Tribunal, censurada, se extrae la transgresión de las prerrogativas superiores invocadas. En esa dirección, se advierte que el ad quem realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, fijó los problemas jurídicos a resolver, así: 4Radicación n.° 74058

SCLAJPT-11 V.00

(i) si entre la actora y la demandada ESE VIDASINU, existió una relación laboral, entre el 1 de agosto del año 2015 y el 30 de abril del año 2020, en calidad de trabajadora oficial, de ser así, (ii) si la demandante tiene derecho o no a las acreencias laborales pretendidas, tales como salarios, cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, primas, e indemnización por despido sin justa causa; (iii) si hay lugar al pago de la sanción moratoria de que trata el

intereses de cesantías, vacaciones, primas, e indemnización por despido sin justa causa; (iii) si hay lugar al pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, (iv) indexación, (v) solidaridad de EFECTIVA EST S.A., (vi) prescripción, (vii) en caso de no salir avante los anteriores planteamientos, se estudiaran las pretensiones subsidiarias del libelo genitor. Para solucionar el primero de los asuntos, citó la sentencia CSJ SL1012-2015 y, con fundamento en la misma, analizó la presunción de existencia del contrato de trabajo. Dado que la demandante alegó que prestó sus servicios a través de Efectiva EST S.A.S., el Colegiado se ocupó de analizar lo consagrado en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, acerca de los eventos contemplados en la norma para la contratación a través de empresas temporales de servicios. Cumplido ello, indicó que, en el caso bajo estudio, se demostró que la demandante fue contratada de manera ininterrumpida por un plazo superior al estipulado en la normativa referida, para cumplir labores de aseo y mantenimiento de las instalaciones de la ESE Vida Sinú entre 2015 y 2020, lo que convirtió a la empresa usuaria en su directa empleadora. A continuación, centró el análisis en establecer si la demandante ostentó la calidad de trabajadora oficial o de empleada pública. Para ello, se remitió al artículo 5. ° del Decreto 3135 de 968 y trajo a colación lo estipulado en el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003, que establece que los servidores de las Empresas Sociales del Estado son empleados públicos

se remitió al artículo 5. ° del Decreto 3135 de 968 y trajo a colación lo estipulado en el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003, que establece que los servidores de las Empresas Sociales del Estado son empleados públicos por regla general, salvo los que desempeñan funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes tienen la calidad de trabajadores oficiales.

5Radicación n.° 74058

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En respaldo de lo anterior, citó la jurisprudencia de esta Sala -sentencias CSJ SL18413-2017 y CSJ SL1334-2018para ahondar en la definición de la expresión «mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales», y concluyó que, «estando probado que la actora cumplía funciones de aseadora… contrario a lo argüido por el Juez de primera instancia, esta ejercía funciones de trabajadora oficial, pues tal actividad le da dicha calidad». Superado el problema inicial, abordó el tema relativo a si la trabajadora tenía o no derecho al pago de las acreencias reclamadas, para lo cual analizó en su conjunto la prueba recaudada, en particular el interrogatorio rendido por la propia demandante, en el cual, respecto a la pregunta de si le habían quedado debiendo salarios, cesantías, prima de servicios y compensación de vacaciones, contestó que no, porque «ellos cancelaron», siendo coincidente con la documental allegada por la empresa temporal. De ahí, concluyó que no había lugar a impartir condena por estos

servicios y compensación de vacaciones, contestó que no, porque «ellos cancelaron», siendo coincidente con la documental allegada por la empresa temporal. De ahí, concluyó que no había lugar a impartir condena por estos conceptos, lo mismo que por aportes a seguridad social, cuyo pago se acreditó en el proceso.

Abordó entonces la procedencia de la indemnización por despido sin justa causa y, para tal efecto, citó la sentencia CSJ SL4771-2018, en la que se determinó que, en los casos en los que el término de la vinculación de un trabajador no se especifica, la indemnización que debe reconocerse corresponde al término que hacía falta para completar el último periodo del plazo presuntivo, conforme lo establece el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945. 6Radicación n.° 74058

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De otra parte, señaló que se demostró en el proceso que Efectiva EST S.A.S. entregó a la demandante la carta de terminación del contrato de trabajo a partir de 30 de abril de 2020, sin que mediara justa causa, y advirtió que, como la vinculación inició el 1.° de agosto de 2015, el valor de la indemnización correspondía al tiempo que le faltaba del último periodo renovado, esto es de 1.° de mayo a 1.° de agosto de 2020, suma que ascendía a $2.662.669. Frente a la sanción moratoria, el ad quem citó el artículo 1.° del Decreto 797 de 1949 y explicó que ésta procede por la falta de pago de prestaciones sociales e indemnizaciones; sin embargo, precisó que no es automática sino que exige verificar que la entidad empleadora no haya

Decreto 797 de 1949 y explicó que ésta procede por la falta de pago de prestaciones sociales e indemnizaciones; sin embargo, precisó que no es automática sino que exige verificar que la entidad empleadora no haya obrado de buena fe. A continuación, indicó que, si bien se acreditó el pago de acreencias laborales por parte de la empresa temporal, también se demostró que la ESE intentó disfrazar la verdadera relación laboral existente con la actora y se abstuvo de pagarle la indemnización por despido injusto. En consecuencia, determinó que había lugar a imponer condena por este último concepto, a partir de 15 de septiembre de 2020, esto es, una vez terminado el periodo de gracia con que la entidad contaba para pagar la indemnización por despido injusto reclamada, en razón a un día de salario mínimo legal vigente y hasta que se realizara el pago. De lo anterior se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad, que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no. 7Radicación n.° 74058

SCLAJPT-11 V.00

De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e

De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecieron. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

8Radicación n.° 74058

SCLAJPT-11 V.00

Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

9Radicación n.° 74058

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

9Radicación n.° 74058

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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