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CSJ - STL4036-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4036-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4036-2021 Radicación n.°62554 Acta 12 Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por GABRIEL FREIMON VÁSQUEZ BRUGUES contra la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VICTIMAS, trámite al cual se vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta y las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela con radicación 470013105001202100300.

I. ANTECEDENTES Gabriel Freimon Vásquez Brugues, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y «reparación a lasRadicación n.° 62554

SCLAJPT-11 V.00 víctimas», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió que mediante derecho de petición solicitó a la Unidad de Atención y Reparación Integral de Víctimas, «dar una fecha cierta, pronta y precisa en la cual se realizaría el pago de dicha reparación» obteniendo evasivas por parte de la entidad, «indicándole no haber acreditado una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidos en el artículo 41 de la Resolución 1049 de 2019, por lo que, el

pago de dicha reparación» obteniendo evasivas por parte de la entidad, «indicándole no haber acreditado una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidos en el artículo 41 de la Resolución 1049 de 2019, por lo que, el Método Técnico de Priorización del caso particular de la accionante, sería realizado en el primer semestre del año 2021». Y « que si los resultados de aplicación del método no resultan viables al acceso de la medida de indemnización en el año 2021, deberá aplicar nuevamente para el año siguiente. Afirmó que, en vista de lo anterior, interpuso acción de tutela contra la referida unidad, de la cual conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito Santa Marta, que por sentencia de 1 de febrero de 2021 resolvió: PRIMERO.- TUTELAR el derecho al debido proceso del señor GABRIEL FREIMON VASQUEZ BRUGES , y en consecuencia ORDENAR a la Unidad Nacional para la Reparación Integral a las Victimas que dentro del término de DIEZ (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, asigne un turno e informe al accionante una fecha cierta en la que se hará el pago de la indemnización administrativa Expuso que contra la citada decisión la accionada impugnó y, el Tribunal por sentencia de 9 de marzo de 2021 revocó, y en su lugar, declaró «la carencia actual del objeto de 2Radicación n.° 62554 SCLAJPT-11 V.00 la acción por configurarse un hecho superado», pues, acorde con los argumentos expuestos por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, dicha entidad había

2Radicación n.° 62554 SCLAJPT-11 V.00 la acción por configurarse un hecho superado», pues, acorde con los argumentos expuestos por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, dicha entidad había dado respuesta de fondo a la petición del actor el 19 de enero de 2021, la cual había sido notificada el 20 de enero de 2021. Reveló que en el artículo 155 del Decreto 4811 de 2011, se estableció el: Régimen de transición para solicitudes de indemnización por vía administrativa anteriores a la expedición del presente decreto. Las solicitudes de indemnización por vía administrativa formuladas en virtud del Decreto 1290 de 2008, que al momento de publicación del presente decreto no hayan sido resueltas por el Comité de Reparaciones Administrativas, se tendrán como solicitudes de inscripción en el Registro Único de Víctimas y deberá seguirse el procedimiento establecido en el presente decreto para la inclusión del o de los solicitantes en este Registro. Si el o los solicitantes ya se encontraren inscritos en el Registro Único de Población Desplazada, se seguirán los procedimientos establecidos en el presente decreto para la entrega de la indemnización administrativa. […] Parágrafo 1°. El o los solicitantes a los que se refiere el presente artículo tendrán derecho al pago de la indemnización administrativa de forma preferente y prioritaria, mediante la distribución y en los montos consignados en el Decreto 1290 de 2008, siempre que sean incluidos en el Registro Único de

administrativa de forma preferente y prioritaria, mediante la distribución y en los montos consignados en el Decreto 1290 de 2008, siempre que sean incluidos en el Registro Único de Víctimas, se encontraren inscritos en el Registro Único de Población Desplazada o se les reconociere la indemnización administrativa en los términos del inciso segundo.

Expuso que no obstante tal preceptiva, la magistratura convocada le «ordena seguir la ruta de la resolución 1049 del 2019», cercenándole así las garantías invocadas sin tener en cuenta que se trataba de una « víctima del desplazamiento forzado en el marco del conflicto» y que además se encontraba 3Radicación n.° 62554 SCLAJPT-11 V.00 incluido en el « Registro Único de Población Desplazada con su núcleo familiar [...]». Con base en los anteriores argumentos solicitó: «REVOCAR EL FALLO DE IMPUGNACION DE TUTELA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA SALA LABORAL DE FECHA 9 DE MARZO DE 2021. Y que se [les] otorgue la prioridad otorgada por el Decreto 4800 de 2011, por haber reclamado […] reparación bajo los parámetros del Decreto 1290 de 2008 y se [les] otorgue un turno e informe […] una fecha cierta en la que se hará el pago de la indemnización administrativa» Por auto de 17 de marzo de 2021 se asumió el

1290 de 2008 y se [les] otorgue un turno e informe […] una fecha cierta en la que se hará el pago de la indemnización administrativa» Por auto de 17 de marzo de 2021 se asumió el conocimiento de la acción y se ordenó comunicar al accionado, así como a los demás intervinientes de la acción de tutela controvertido, para que, se si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Coordinadora de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos Oficina Asesora JurídicaDepartamento Administrativo para la Prosperidad Social adujo que la gestión, atención y cumplimiento de las órdenes y/o requerimientos proferidos por los Despachos Judiciales, respecto de las competencias de la UARIV conferidas por la Ley 1448 de 2011, el Decreto 4800 de 2011 y demás normas sobre la Atención, Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas del Conflicto Armado Interno, fueron delegadas en las Direcciones de Gestión Interinstitucional, Gestión Social 4Radicación n.° 62554 SCLAJPT-11 V.00 y Humanitaria, de Reparación, de Registro y Gestión de la Información, de Asuntos Étnicos, Direcciones Territoriales y en la Secretaria General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas UARIV. Con fundamento en lo que solicitó la desvinculación de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta remitió la providencia criticada.

Con fundamento en lo que solicitó la desvinculación de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta remitió la providencia criticada. No se aportaron más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES De los antecedentes previamente relatados, se concluye que el convocante predica la conculcación de las garantías superiores invocadas de la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, dentro de la acción de tutela número 470013105001202100300, mediante la cual se revocó el amparo concedido en la primera instancia constitucional, por carencia actual del objeto por hecho superado.

Es preciso destacar que la Sala ha efectuado reiterados pronunciamientos, en los cuales ha señalado, con invariable persistencia, que la acción establecida en el artículo 86 de la Constitución Política no está destinada a controvertir las decisiones que adopten las autoridades judiciales 5Radicación n.° 62554 SCLAJPT-11 V.00 competentes en trámites de idéntico linaje, a la par que ha enseñado que dicha restricción encuentra su razón de ser en que las determinaciones que se profieren en el campo tutelar no pueden ser reexaminadas indefinidamente por los jueces, excepto para salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso. En sentencia CC SU-1219-2001, se concretó por la Corte Constitucional que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho , como por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o

Corte Constitucional que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho , como por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio, y cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional, «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad». Corte Constitucional sentencia SU627-2015. En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, se reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso. En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se 6Radicación n.° 62554

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esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se 6Radicación n.° 62554 SCLAJPT-11 V.00 puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Los precedentes citados permiten advertir que las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela son cuando se verifica una irregularidad en el trámite, vulneradora del debido proceso; y cuando se configura la «cosa juzgada fraudulenta», pues conforme se explicó, por regla general existe otro mecanismo judicial de defensa judicial, cual es la revisión eventual ante la Corte Constitucional (art. 86 inciso 2º CN). Bajo esos derroteros jurisprudenciales, la solicitud de amparo es improcedente, habida cuenta de que, como arriba se dejó establecido , el objetivo del promotor es atacar las consideraciones vertidas en el fallo de tutela reseñado al pretender que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos, elementos probatorios y normas aplicadas con el fin de determinar si era viable « la asignación de un turno e informe […] una fecha cierta en la que se hará el pago de la

pretender que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos, elementos probatorios y normas aplicadas con el fin de determinar si era viable « la asignación de un turno e informe […] una fecha cierta en la que se hará el pago de la indemnización administrativa» en la acción de amparo inicial radicada con el número 470013105001202100300, sin demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones para su procedencia, valga decir, la violación del «debido proceso» o la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citadas líneas atrás. 7Radicación n.° 62554

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De otra parte, la presente acción de tutela se torna igualmente improcedente en la medida en que, ante la Corte Constitucional, el interesado dispone de otro mecanismo de defensa judicial cual es el recurso de insistencia ante esa corporación, pues ni siquiera se ha empezado a surtir el trámite de la eventual «revisión», punto sobre el que esta sala en la CSJ STL17315-2017 dijo: Para tal propósito, el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia. En efecto, frente a esta temática, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-12192001, señaló: 3.2 La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de

3.2 La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991). Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte. En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la

una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la 8Radicación n.° 62554 SCLAJPT-11 V.00 acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental. Conforme a lo transcrito, el accionante puede exponer las inconformidades que aquí ventila en el escenario judicial previsto para ello, circunstancia que es de marcada relevancia si se tiene en cuenta que a través de la mencionada herramienta puede obtener el pronunciamiento que persigue, de modo que el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa, máxime cuando al consultar la página Web de la Corte Constitucional se evidencia que aun o llegado a esa Corporación para su eventual revisión. En esas condiciones, se declarará improcedente la queja instaurada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

se evidencia que aun o llegado a esa Corporación para su eventual revisión. En esas condiciones, se declarará improcedente la queja instaurada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada Notifíquese, publíquese y cúmplase.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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