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CSJ - STL4037-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4037-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4037-2021 Radicación n.° 62590 Acta 12 Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por HENRY MAURICIO JOYA RONDANO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso con radicación nº. 1100310303120090045301.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad y el principio de seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la accionada.Radicación n.° 62590

SCLAJPT-11 V.00

Reveló que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga promovió proceso ordinario contra Omnilife de Colombia Ltda, con el propósito de que declarara que la convocada era contractualmente responsable por no cancelarle el bono del concurso « gana creciendo tu red » y, como consecuencia, fuera condenada a pagarle la suma de $475.000.000, debidamente indexados, junto con los intereses comerciales causados desde que fue constituida en mora y hasta su entrega, o en subsidio, declararla extracontractualmente responsable, ordenarle sufragar los

intereses comerciales causados desde que fue constituida en mora y hasta su entrega, o en subsidio, declararla extracontractualmente responsable, ordenarle sufragar los réditos civiles liquidados desde que se le notificó la demanda.

Indicó que por sentencia del 15 de mayo de 2018 el citado despacho absolvió de las pretensiones; que apeló tal determinación y el Tribunal confirmó por sentencia de 22 de noviembre de esa misma anualidad. Expuso que formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por la accionada el 14 de marzo de 2019; que el 18 de ese mismo mes y año se corrió traslado y el 7 de mayo, sustentó la demanda formulando en un único cargo, en el que acusó la violación de los artículos 824, 864 y 871 del Código de Comercio y 1502, 1602, 1603, 1613, 1514, 1615, 1617, 1618 y 1524 del Código Civil, y reprochó la no apreciación o pretermisión de algunos medios de pruebas; empero, por auto de 7 de septiembre de 2020 la Sala accionada « Declar[ò] inadmisible la demanda […]», con fundamento en que «el ataque no satisface las formalidades de rigor, pues pasó por alto la exigencia de indicar las normas sustanciales regulatorias de la controversia y entremezcló 2Radicación n.° 62590 SCLAJPT-11 V.00 errores de facto y de jure, es inviable su aceptación». Además, que tampoco se cumplía con los presupuestos que consagra la ley procesal para su selección, pues no se advierta que la

SCLAJPT-11 V.00 errores de facto y de jure, es inviable su aceptación». Además, que tampoco se cumplía con los presupuestos que consagra la ley procesal para su selección, pues no se advierta que la sentencia hubiere vulnerado los derechos y garantías constitucionales de las partes, producido un agravio que debiera ser reparado. Aseguró que la magistratura accionada incurrió en «exceso ritual manifiesto» a la hora de apreciar la demanda de casación, al no percatarse de que en el escrito en el que se criticó la sentencia del ad quem, también se alegó «una infracción de las reglas probatorias previstas para su valoración en conjunto (error de derecho)». Además, que si en gracia de discusión en verdad « el acervo probatorio en conjunto solo puede acusarse por error de derecho en la aducción de las pruebas, lo cual como se vio es indiscutible» no debió rechazar la demanda sino dar aplicación al parágrafo 3 del artículo 344 del C.G.P. Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se ordene a la convocada que «admita la «demanda de casación referida […]».

La acción de tutela se admitió mediante auto de 19 de marzo de 2021, en el que se corrió traslado a la Sala enjuiciada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional.

enjuiciada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. 3Radicación n.° 62590

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La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá realizó una síntesis de las actuaciones en esa instancia y, allegó los cuadernos digitalizados de la apelación y del recurso de casación. El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá manifestó que el proceso fue asignado al Juzgado Veintidós Civil del Circuito y posteriormente, fue remitido al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil, último despacho que dictó sentencia, por lo que consideró que estos dos últimos despachos eran los que podían rendir el informe solicitado. Solicitó la desvinculación de esa célula judicial. El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá manifestó que esa sede judicial conoce del proceso radicado bajo el número 2009-00453, resaltando que no ha incurrido en violación de derecho fundamental alguno, por lo se remitía al contenido de la actuación allí adelantada, las cuales se permitió compartir. El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá aseveró que si bien el proceso declarativo iniciado por el aquí actor contra Omnilife de Colombia LTDA., fue asignado por reparto a ese Juzgado, también lo era que, en aplicación lo dispuesto en el Acuerdo PSAA11-8913 de 2013, el expediente fue remitido desde el 28 de febrero de 2013 al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Descongestión, hoy Cuarenta y

dispuesto en el Acuerdo PSAA11-8913 de 2013, el expediente fue remitido desde el 28 de febrero de 2013 al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Descongestión, hoy Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad. Solicitó que se declare la improcedencia del amparo frente a esa sede judicial. 4Radicación n.° 62590

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El Representante Legal de la Sociedad Omnilife de Colombia S.A.S., adujo que se desconoció por el accionante el requisito de inmediatez, dado que la decisión objeto de censura eran de 7 de septiembre de 2020 y la acción de tutela fue interpuesta con posterioridad a los seis (6) meses, establecidos como razonables por la jurisprudencia para procurar la protección de las garantías constitucionales. Dentro del término concedido no se aportaron más pronunciamientos. II.CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad»  o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha

casos expresamente previstos por la ley.

A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, 5Radicación n.° 62590 SCLAJPT-11 V.00 que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia.

Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez

presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció 6Radicación n.° 62590 SCLAJPT-11 V.00 que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».

No obstante, también ha adoctrinado  que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales  como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de

situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T136-2007 y CC SU108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber:

(i) La existencia de razones válidas para la inactividad , como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de 7Radicación n.° 62590 SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela

7Radicación n.° 62590 SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, se precisa que la decisión que se critica, es la proferida el 7 de septiembre de 2020, a través de la cual la homóloga Civil declaró inadmisible la demanda de casación por técnica, dentro del proceso objeto de queja con radicación n° 1100310303120090045301, mientras que la solicitud de amparo se promovió el 18 de marzo de 2021, transcurriendo entre tanto 6 meses y 11 días, término que excede al plazo prudencial que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes por él perseguidas.

En esas condiciones, surge palmario que con la desidia

descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes por él perseguidas.

En esas condiciones, surge palmario que con la desidia antedicha Henry Mauricio Joya no ejerció la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. 8Radicación n.° 62590

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Tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectada con la decisión, pues no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela. Al efecto, vale la pena recordar que esta Sala entre otras, en la providencia CSJ STL14834-2015, ha definido el perjuicio irremediable como: […] aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe

en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable, Por lo anterior, se declarará improcedente la salvaguarda implorada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

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PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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