CSJ - STL4038-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4038-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4038-2021 Radicación n.° 92507 Acta 12 Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el doctor Gerson Chaverra Castro, magistrado integrante de la SALA DE CASACIÓN PENAL , contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación de Civil, dentro de la acción de tutela que promovió GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ RAMOS contra la ahora impugnante, trámite al que se vinculó la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, la Fiscalía Diecinueve de la Unidad Nacional Anticorrupción, la Fiscalía y la Procuraduría General de la Nación, así como las partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario penal con radicación 2016-00122, interno n.º 56434.Radicación n.° 92529
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I. ANTECEDENTES La accionante orientó el presente mecanismo de amparo a obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocado. Por consiguiente pidió, como medida urgente encaminada a restablecerlos, que se deje sin efecto el numeral tercero de la providencia del 11 de marzo de 2020, «[…] en el cual se dispuso que contra esta decisión no procede
urgente encaminada a restablecerlos, que se deje sin efecto el numeral tercero de la providencia del 11 de marzo de 2020, «[…] en el cual se dispuso que contra esta decisión no procede ningún recurso» para que, dentro de un término razonable, la Sala accionada autorice el trámite del recurso extraordinario presentado y, a su vez, señale cómo se integraría respectiva Sala que se encargará de desatarlo de fondo Del escrito de tutela y la documental adosada se extraen los siguientes hechos:
1. La Fiscalía General de la Nación acusó al abogado Gustavo Adolfo González Ramos de la eventual comisión de los delitos de «falsedad en documento público» y «peculado por apropiación», asunto que fue conocido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta y, una vez surtida la fase de juicio, conforme al rito de la Ley 600 de 2000, mediante sentencia del 2 de diciembre de 2015, el despacho absolvió al acusado de todas las conductas típicas imputadas.
2. Al ser apelada dicha resolución por ente acusador, el Ministerio Público y la parte civil, por fallo del 29 de mayo
2Radicación n.° 92529 SCLAJPT-12 V.00 2019 la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad revocó lo decidido por la primera instancia y, en su lugar, condenó, por primera vez, al procesado a la pena de 137 meses y 12 días de prisión, multa de 18.750 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por dicho lapso, al hallarlo responsable
por primera vez, al procesado a la pena de 137 meses y 12 días de prisión, multa de 18.750 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por dicho lapso, al hallarlo responsable de los delitos de peculado por apropiación en grado de tentativa, en la modalidad de interviniente, falsedad en documento público agravado por el uso y concierto para delinquir agravado.
3. En vista de que el juez plural señaló que el ahora condenado tenía derecho a emplear la impugnación especial, «cuya resolución corresponde[ría] a la Sala de Casación Penal», la defensa utilizó dicha herramienta defensiva la cual fue concedida y debidamente sustentada.
4. Por proveído CSJ SP846-2020 de 11 de marzo de 2020, el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Penal revocó parcialmente el numeral 2º del fallo impugnado, en lo relativo a la fijación de la pena pecuniaria impuesta, confirmó lo demás; negó la prisión domiciliaria y dispuso que contra esa determinación no procedía recuso alguno.
5. No obstante, Gustavo Adolfo González Ramos interpuso recurso extraordinario de casación y, dicha Sala, mediante auto del 16 de septiembre de 2020 declaró su improcedencia.
Para el tutelante la presente solicitud reunía los requisitos generales y específicos de procedencia, toda vez 3Radicación n.° 92529 SCLAJPT-12 V.00 que la garantía constitucional de «doble conformidad judicial»,
Para el tutelante la presente solicitud reunía los requisitos generales y específicos de procedencia, toda vez 3Radicación n.° 92529 SCLAJPT-12 V.00 que la garantía constitucional de «doble conformidad judicial», estaba concedida como la posibilidad que tenía toda persona condenada por primera vez, dentro de un proceso penal, de atacar el fallo que le era adverso. De manera que, a su juicio, la Sala de Casación Penal cometió yerro «indudable y evidentemente», al no tramitar el medio defensivo extraordinario interpuesto contra la sentencia que resolvió la impugnación especial. Así realizó varias anotaciones del principio de doble conformidad y de la impugnación especial, en virtud de lo establecido en varias sentencias de la Corte Constitucional y en la observación general n°. 32 del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, para asegurar que la Sala de Casación Penal estaba en contravía de dichas tesis, ya que: […] al pronunciarse en torno al mismo tema, o sea, sobre el derecho «a impugnar la sentencia condenatoria», y la garantía de la «doble conformidad» judicial; ante la ausencia de regulación legal, sus posturas han oscilado desde la negación absoluta de todo trámite para tal finalidad cuando la sentencia de condena se profiere en segunda instancia o en sede casación --por no consagrar la ley recursos ordinarios de ninguna naturaleza contra las sentencias de segunda instancia, y por no tener la Sala Penal superior jerárquico para definir la impugnación--; hasta la fijación, por vía de jurisprudencia y para dotar de eficacia la
contra las sentencias de segunda instancia, y por no tener la Sala Penal superior jerárquico para definir la impugnación--; hasta la fijación, por vía de jurisprudencia y para dotar de eficacia la garantía, de una serie de reglas para tramitar la impugnación II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de febrero de 2021 el a quo asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad convocada, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. 4Radicación n.° 92529
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La Sala de Casación Penal aseguró haber garantizado la prerrogativa fundamental reclamada por el tutelante, pues al resolver el recurso interpuesto frente al primer fallo de condena, valoró, exhaustivamente, todas las pruebas obrantes en el expediente, lo cual le permitió ratificar dicha declaratoria de responsabilidad, cumpliendo con el deber de otorgar una vía judicial efectiva para la revisión de la determinación del ad quem , independientemente de la denominación dada a tal procedimiento. Se dejó constancia de que no se aportaron más contestaciones en el presente asunto. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, por fallo de 10 de febrero de 2021 dispuso lo siguiente: PRIMERO: CONCEDER la tutela solicitada por Gustavo Adolfo González Ramos frente a la Sala de Casación Penal, con ocasión del juicio de la señalada especialidad con radicado nº 56434, adelantado contra el gestor
PRIMERO: CONCEDER la tutela solicitada por Gustavo Adolfo González Ramos frente a la Sala de Casación Penal, con ocasión del juicio de la señalada especialidad con radicado nº 56434, adelantado contra el gestor por los delitos de “peculado por apropiación agravado por la cuantía, en grado de tentativa y en calidad de interviniente, en concurso heterogéneo y sucesivo con falsedad en documento público agravada por el uso; en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado”.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la Sala de Casación Penal que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este pronunciamiento, deje sin efecto el numeral tercero de la parte resolutiva del proveído de 16 de septiembre de 2020, según el cual, “(…) contra [esa] determinación no procede ningún recurso (…)” y, en el mismo término, autorice el trámite del remedio extraordinario de casación respecto a ese fallo, indicando cómo estará integrada la Sala encargada de definir esa defensa. Remítasele copia de esta determinación.
Para afianzar tal determinación, desarrolló la figura de la doble conformidad para resaltar que entre ésta y la doble instancia existía una confusión a nivel jurisprudencial, pero que la Corte Constitucional, a través de las sentencias CC C-792 de 2014 y SU-215 de 2016, reguló varios aspectos de 5Radicación n.° 92529 SCLAJPT-12 V.00 la institución en estudio, entre ellos, que (i) surtía efectos
C-792 de 2014 y SU-215 de 2016, reguló varios aspectos de 5Radicación n.° 92529 SCLAJPT-12 V.00 la institución en estudio, entre ellos, que (i) surtía efectos desde el 25 de abril de 2016 ; y que (ii) « únicamente opera respecto de las sentencias que para ese entonces aún estuvieran en el término de ejecutoria, o de las que se expidan después de esa fecha». Precisado lo anterior, anotó que el Acto Legislativo 001 de 2018 dejó en manos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia «[…] Resolver […], la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de […] los fallos que […] profieran los Tribunales Superiores o Militares […]» , por virtud del derecho a la igualdad contenido en el artículo 13 de la Carta Política. Así, luego de enfatizar en que si bien «en la actualidad no ha[bía] un reglamento jurídico sobre la forma como se deb[ía] tramitar la impugnación de la “primera condena” cuando aquélla e[ra] emitida en segunda instancia, no significa[ba] que hoy, esa posibilidad est[uviera]cercenada para el procesado» y precisó que la doble conformidad debía garantizar que el afectado pudiera acceder a una verdadera revisión de su sentencia, de modo tal que resultaría «ilógico afirmar que esa autoridad no pueda ejercer dicha función por configurarse un vacío meramente formal». En ese entendido, trajo a colación y transcribió varias
revisión de su sentencia, de modo tal que resultaría «ilógico afirmar que esa autoridad no pueda ejercer dicha función por configurarse un vacío meramente formal». En ese entendido, trajo a colación y transcribió varias de las apreciaciones vertidas en sentencias de tutela en las que la misma Sala de Casación Civil había dejado en claro su posición sobre esa temática ante distintos supuestos fácticos y procesales, cuando las autoridades judiciales no 6Radicación n.° 92529 SCLAJPT-12 V.00 tramitaban independientemente de cualquiera otro mecanismo procedimental el medio defensivo especial o de doble conformidad instaurado contra la primera condena. Después citó varios casos resueltos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos; se refirió a la sentencia CC SU146-2020 que amparó el derecho a la doble conformidad del condenado en el asunto allí tratado y anotó que: Esta Sala mirando la cuestión, ha venido persistentemente otorgando amparos sin discriminar aforados y no aforados, salvo algunas excepciones, con apoyo en la C-792 de 2014, decisión que compelió la expedición del Acto Legislativo nº 1 de enero 18 de 2018. La Corte constitucional, en el asunto Arias Leiva, lo hace ahora, desde el caso del 30 de enero de 2014, de Liakat Ali Alibux vs. Suriname. La Sala, en coherencia con el ordenamiento Nacional, considera prudente dar eficacia a la vigencia de la garantía desde la fecha
hace ahora, desde el caso del 30 de enero de 2014, de Liakat Ali Alibux vs. Suriname. La Sala, en coherencia con el ordenamiento Nacional, considera prudente dar eficacia a la vigencia de la garantía desde la fecha cuando se dictó la sentencia C-792 de 2104, por cuanto, al analizar diferentes decisiones de la Corte Interamericana, hubo casos anteriores al de Liakat Ali Alibux, donde el mismo organismo protegió la garantía en cuestión, los cuales corresponden a fechas anteriores a la seleccionada por la Corte Constitucional local. […] Esta Sala, sean aforados o no, en asuntos de este linaje, considera prudente aplicar la garantía desde la fecha de la emisión de la sentencia C-792 de 2014, el veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014), y no desde el treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), data del caso interamericano Liakat Alí Alibux. […] […] La data de la sentencia C792 de 2014 representa la recepción oficial por vía legislativa en el ordenamiento constitucional colombiano y en el procedimiento penal de la garantía gracias a la declaración de inconstitucionalidad por omisión legislativa de algunas reglas penales atrás reseñadas […]. 7Radicación n.° 92529
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Fijado el anterior criterio, analizó la oportunidad de su trámite, explicando que la impugnación especial se podía
algunas reglas penales atrás reseñadas […]. 7Radicación n.° 92529
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Fijado el anterior criterio, analizó la oportunidad de su trámite, explicando que la impugnación especial se podía solicitar en procesos rituados bajo la égida de la Ley 906 de 2004 o de la Ley 600 de 2000, si en primera instancia se absuelve a la persona y al apelarse la providencia, en segundo grado se revoca la decisión para condenar, siempre y cuando: […] el órgano, colegiado o juzgador que profiera la decisión condenatoria primera, resultado de la apelación contra la absolutoria de primer grado, otorgue, advierta, anuncie o informe, en la resolutiva de la primera condena, el derecho a interponer la doble conformidad o impugnación especial como protección del derecho del condenado por primera vez, y cuando no lo haya hecho, podrá retrotraerse a esta oportunidad la posibilidad para la interposición de la doble conformidad o de la impugnación especial, según las circunstancias analizadas o demostradas. Esta exigencia no es casual, sino relevante para los propósitos del caso, por cuanto ya el artículo 170 de la Ley 600 de 2000, disponía que toda sentencia contendrá entre los varios requisitos: “Los recursos que proceden contra ella ”, aspecto que reiteró el artículo 162 de la Ley 906 de 2004 y con mayor énfasis al imponer el: “ Señalamiento del recurso que procede contra la
requisitos: “Los recursos que proceden contra ella ”, aspecto que reiteró el artículo 162 de la Ley 906 de 2004 y con mayor énfasis al imponer el: “ Señalamiento del recurso que procede contra la decisión y la oportunidad para interponerlo ”. De no ser así se quebranta el derecho de defensa. Bajo esos parámetros, afirmó que el recurso de casación no podía operar antes «de la doble conformidad; pero contrario sensu, es procedente luego de evacuarse la impugnación especial», tal y como lo ha venido señalando esa Sala, en forma explícita, desde la sentencia de tutela STC16778-2019, por cuanto en su origen ambos instrumentos de defensa tienen perfiles y fuentes jurídicas disímiles, pudiéndose y debiéndose rituar el primero y, luego, el segundo. 8Radicación n.° 92529
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Así concluyó de tajo que en este asunto se incurrió en la vulneración denunciada porque la «impugnación especial», en manera alguna podía diluir el remedio extraordinario de casación frente a la primera condena dictada en segunda instancia contra un ciudadano, sin que puedan tenerse como válidos los planteamientos vertidos por la Sala de Casación Penal en el auto CSJ AP2118-2020, pues, precisamente, para garantizar el nuevo escenario procedimental se estableció que «la competencia para la resolución de la “impugnación especial” está reservada a la Sala de la autoridad censurada integrada por tres (3) magistrados y la casación, funcionalmente está asignado a la Sala de Casación Penal».
especial” está reservada a la Sala de la autoridad censurada integrada por tres (3) magistrados y la casación, funcionalmente está asignado a la Sala de Casación Penal». No obstante, como en el asunto de marras habían suscrito la providencia que zanjó la impugnación especial el pleno de la Sala permanente encargada de desatar los recursos de casación, «será ella misma quien defina la manera como se rituará el reseñado remedio extraordinario y la integración de la Sala respectiva para desatarlo». Por auto del 24 de ese mes y año, se negó la solicitud de aclaración presentada por la accionada, por no cumplir los requisitos legales previstos en el Código General del Proceso.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el magistrado sustanciador de la homóloga Penal la impugnó, solicitando revocar el fallo de primera instancia para negar el amparo pretendido por la accionante.
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Para tal pedimento afirmó que la mentada decisión comenzó por reconocer el derecho a recurrir en casación en el fallo dictado por la Sala de Casación Penal, al resolver la impugnación especial interpuesta por el tutelante contra el fallo dictado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Santa Marta, lo que, en su sentir, carecía de fundamento racional y jurídico, pues no existía razón para la implementación de una cadena interminable de recursos, so pretexto de garantías que no se definen, ni había norma
racional y jurídico, pues no existía razón para la implementación de una cadena interminable de recursos, so pretexto de garantías que no se definen, ni había norma alguna que autorizara el recurso de casación contra decisiones dictadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el marco de sus otras competencias, ni como juez de única instancia, ni como juez de segunda instancia. Aclaró que la Convención Americana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la reforma constitucional interna que abrió paso a la segunda instancia en procesos contra aforados constitucionales, no plantearon la más mínima posibilidad de poder acudir al recurso extraordinario de casación frente a las decisiones que adopte la Sala de Casación Penal en el marco de la impugnación especial, o como juez de segunda instancia. Además, resaltó que la revisión del diseño institucional dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2018 descartó la posibilidad de viabilizar la casación contra las decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 10Radicación n.° 92529 SCLAJPT-12 V.00 como órgano de cierre, pues, en esta enmienda, se dispuso la división de la Sala para la garantía de la doble conformidad de primeras condenas emitidas por la propia Corte, pero no la creación de un superior funcional, ni se determinó la conformación especial de Salas de Decisión para conocer del recurso extraordinario de casación frente a fallos de
de primeras condenas emitidas por la propia Corte, pero no la creación de un superior funcional, ni se determinó la conformación especial de Salas de Decisión para conocer del recurso extraordinario de casación frente a fallos de impugnación especial, ni que la función casacional se trasladara a la sala de conjueces. Seguidamente, advirtió en la Carta Política en sus artículos 29 y 31, se establecen el derecho a impugnar la sentencia condenatoria y toda sentencia judicial, sin que ella establezca la casación como garantía del procesado. El recurso de casación es de consagración legal, razón por la cual el legislador no tiene límites constitucionales que le impidan disponer en qué casos y contra qué clase de sentencias procede.
IV. CONSIDERACIONES Debe memorarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto
11Radicación n.° 92529 SCLAJPT-12 V.00 para su forma como para su contenido el juez debe acatar el
verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto 11Radicación n.° 92529 SCLAJPT-12 V.00 para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. El amparo suplicado tiene como propósito demostrar que la autoridad judicial accionada vulneró las garantías superiores de Gustavo Adolfo González Ramos al no brindarle la oportunidad para recurrir en casación la sentencia CSJ SP2190-2020 y, por ello, la pretensión central de la accionante es que se garantice el escenario judicial para ventilar dicho medio defensivo. En aras de resolver la pertinencia de las aseveraciones realizadas por los interesados, resulta imperioso destacar que la órbita del juez constitucional no fue diseñada para usurpar las competencias de los jueces ordinarios que tienen la función de estudiar los conflictos jurídicos que están sometidos a su escrutinio; o para realizar elucubraciones sugestivas o yuxtapuestas sobre temas que son exclusivos de
la función de estudiar los conflictos jurídicos que están sometidos a su escrutinio; o para realizar elucubraciones sugestivas o yuxtapuestas sobre temas que son exclusivos de una jurisdicción en la selección, aplicación o adecuación, interpretación e integración de las normas jurídicas en su ámbito de competencia. 12Radicación n.° 92529
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Para dejar en claro lo antedicho, es pertinente traer a colación lo expresado por esta Sala, entre otras, en la CSJ STL, 13 sept. 2011, rad. 34279, reiterada en la CSJ STL6347-2020, en la que se dijo que: […] al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento. De esa forma es indiscutible que la solución de controversias interpretativas en el orden legal no le corresponde al juez de tutela, salvo que ello resulte estrictamente necesario para realizar su labor, como ocurre en materia del control abstracto de constitucionalidad o porque de la interpretación de la norma se derive la violación de derechos fundamentales de sus destinatarios, por incurrir el funcionario judicial en una interpretación contraevidente,
en materia del control abstracto de constitucionalidad o porque de la interpretación de la norma se derive la violación de derechos fundamentales de sus destinatarios, por incurrir el funcionario judicial en una interpretación contraevidente, irrazonable o desproporcionada (CC SU635-15). Dadas las limitaciones advertidas, es el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Penal el llamado a interpretar la normativa y determinar los alcances sobre la institución jurídica de la doble conformidad, atendiendo la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la unificación de jurisprudencia, que si bien son aspectos intrínsecos a la institución de la casación, como autoridad judicial límite en materia penal en Colombia, cada 13Radicación n.° 92529 SCLAJPT-12 V.00 una de sus decisiones se deben encontrar revestidas de estas finalidades. Realizadas las anteriores precisiones, conviene anotar que la prenotada figura se ha entendido como parte integrante del derecho al debido proceso, toda vez que, por un lado, otorga la facultad para atacar el único fallo incriminatorio que se dicta en juicios penales de única instancia, y por otro, la facultad para impugnar las sentencias que revocan un fallo absolutorio de primera instancia e imponen por primera vez una condena en la segunda, en los juicios de doble instancia. Dicha herramienta se activa mediante una petición especial, sencilla y eficaz que concede la potestad de revisión
instancia e imponen por primera vez una condena en la segunda, en los juicios de doble instancia. Dicha herramienta se activa mediante una petición especial, sencilla y eficaz que concede la potestad de revisión al superior funcional de la autoridad que emitió la condena, de modo tal que debe realizar de nuevo escrutinio de todos los elementos normativos, fácticos y probatorios determinantes que fundaron la condena. De manera que, como se señaló en el resumen que se hizo de la sentencia emitida en primera instancia, ha sido la Corte Constitucional la autoridad que, a prima facie, ha delimitado su contenido y alcance, a través de las sentencias CC C792-2014 y SU-215-2016; por su parte, el Congreso de la Republica emitió el Acto Legislativo 01 del 2018, mediante el cual implementó el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria. 14Radicación n.° 92529
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Con apoyo en directrices legales y jurisprudenciales trazadas, el 3 de septiembre de 2020, la homóloga Sala de Casación Penal profirió el auto AP2118-2020, a través del cual determinó que el principio de doble conformidad se aplica conforme a las siguientes reglas:
1. A los aforados constitucionales condenados en única instancia entre el 30 de enero de 2014 y el 30 de enero de 2018, día anterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018.
2. A los ciudadanos sin fuero constitucional que la Corte
a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018.
2. A los ciudadanos sin fuero constitucional que la Corte Suprema de Justicia condenó en segunda instancia o en el marco del recurso extraordinario de casación, a partir del 30 de enero de 2014.
3. A los ciudadanos sin fuero constitucional condenados por primera vez por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y los Tribunales Superiores Militares desde el 30 de enero de 2014, siempre que hayan interpuesto el recurso extraordinario de casación y la Corte lo haya inadmitido.
Ahora, para resolver la controversia que comporta el objeto de estudio, debe advertirse que a través del auto CSJ AP2293-2020, del 16 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Penal estudió la viabilidad de tramitar el recurso de casación propuesto contra la sentencia que definió la impugnación interpuesta. Al efecto, en dicha providencia se comenzó por examinar tanto el derecho a impugnar como la casación y, en especial, sobre este último se dijo que era un recurso que procedía contra las sentencias proferidas en sede de segunda instancia, al que podía acudir el acusado, para que fuera la Corte la encargada de examinar la legalidad de la sentencia y del proceso, a partir de las causales propuestas en la demanda con fundamento en la clase de infracción de la ley alegada. 15Radicación n.° 92529
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En ese sentido, dijo que todos aquellos casos donde se ha interpuesto recurso de casación frente a la primera
alegada. 15Radicación n.° 92529
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En ese sentido, dijo que todos aquellos casos donde se ha interpuesto recurso de casación frente a la primera condena, flexibilizando el carácter técnico de la impugnación extraordinaria, ha materializado el derecho del procesado a la doble conformidad judicial, resolviendo de fondo los reparos del recurrente sobre los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que sustentan el fallo condenatorio. Así, precisó que desde la naturaleza y fines para los cuales estaban previstos el «derecho a impugnar» o impugnación especial y la casación, estaban diseñados como recursos que satisfacían las necesidades de justicia y protegían los derechos y garantías del acusado, con independencia de la instancia en la que es condenado. Siguiendo esa perspectiva, aclaró que la Corte Suprema de Justicia por mandato constitucional le correspondía actuar como tribunal de casación y conocer del «derecho de impugnación» en materia penal frente al primer fallo de condena dictado por ella misma o por los Tribunales Superiores, funciones le fueron arrogadas a la Sala de Casación Penal, no en calidad de tribunal de instancia sino de órgano de cierre. De cara a esas anotaciones, razonó de la siguiente manera: […] cuando la Corte resuelve la impugnación especial incoada frente a la primera condena, con relación a dicha determinación
de órgano de cierre. De cara a esas anotaciones, razonó de la siguiente manera: […] cuando la Corte resuelve la impugnación especial incoada frente a la primera condena, con relación a dicha determinación no es procedente el recurso de casación, ya que como se precisó 16Radicación n.° 92529 SCLAJPT-12 V.00 en líneas precedentes, por disposición del claro e inequívoco mandato del artículo 181 del C.P.P. éste procede contra sentencias proferidas en segunda instancia, las que de acuerdo con el diseño procesal de la Ley 906 de 2004, son las emitidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, naturaleza que no ostenta la providencia con la cual la Corte materializa el derecho a la doble conformidad judicial. Repugna al debido proceso legal y constitucional, la entronización de una línea de pensamiento que pretenda crear la procedencia del recurso extraordinario contra las decisiones de la Sala de Casación Penal que decidan o resuelvan la doble conformidad judicial, por cuanto este derecho fundamental queda satisfecho cuando la primera sentencia de condena es ratificada por otra instancia judicial distinta a la que emitió el primer fallo adverso, sin que la garantía se extienda a la obligatoriedad de que exista una segunda ratificación de la conden