CSJ - STL4039-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4039-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4039-2021 Radicación n.° 92529 Acta 12 Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARCELINA CUNDUMI DÍAZ contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2021 por la Sala de Casación de Civil dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, las partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario penal con radicación 201100118, interno n.º 55.345.
I. ANTECEDENTES La gestora del presente resguardo lo fundamentó en que, en representación de 9 extrabajadores, el 23 de diciembre de 1998 celebró la conciliación 162 con María Piedad Mosquera Astorquiza, como Directora General deRadicación n.° 92529
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FONCOLPUERTOS, en la que fue objeto de revisión un acto anterior (el acta 281 del 14/08/1998) y se acordó un pago de $506’138.323,13, suma cuyo efectivo reconocimiento se hizo con la resolución 3337 del mismo 23 de diciembre de 1998. Dicho documento junto con otros acuerdos suscritos por Oscar Leonardo Peña González, Luz Marina Campo Hernández y Rafael Antonio Vélez Sánchez con la misma
con la resolución 3337 del mismo 23 de diciembre de 1998. Dicho documento junto con otros acuerdos suscritos por Oscar Leonardo Peña González, Luz Marina Campo Hernández y Rafael Antonio Vélez Sánchez con la misma funcionaria, fueron materia de investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación y, por resolución de 11 de junio de 2010, dicha entidad calificó el mérito del sumario y, entre otras cosas, precluyó la instrucción en favor de todos los procesados respecto del delito de prevaricato (deducido por la emisión de las Resoluciones de pago), en razón de la prescripción de la acción penal y, en lo que a ella respecta, la acusó de haber cometido el delito de peculado por apropiación en favor de terceros, consumado y agravado por la cuantía (igual a 2.843,18 SMLMV de 1998). La causa judicial fue conocida por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá y, por sentencia del 22 de septiembre de 2017, condenó a los procesados y, en lo que aquí interesa, Cundumi Díaz fue declarada responsable del delito de peculado por apropiación consumado y agravado por la cuantía endilgada en el pliego de cargos, en calidad de determinadora y condenada a las penas principales de setenta y cuatro (74) meses de prisión, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y multa de $506’138.323,13 y, como sanción accesoria, le fue impuesta la 2Radicación n.° 92529 SCLAJPT-12 V.00 prohibición del ejercicio de la profesión de abogado, por un
$506’138.323,13 y, como sanción accesoria, le fue impuesta la 2Radicación n.° 92529 SCLAJPT-12 V.00 prohibición del ejercicio de la profesión de abogado, por un lapso de dieciocho (18) días. Inconforme con lo decidido, los defensores interpusieron recurso de apelación y, mediante fallo del 24 de enero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital procedió a la absolución de María Piedad Mosquera Astorquiza y Rafael Antonio Vélez Sánchez y confirmó el resto de la decisión de primera instancia, razón por la cual interpuso recurso de casación. Por proveído CSJ SP45141-2020, del 18 de noviembre anterior, la Sala de Casación Penal no casó la providencia atacada y resolvió «ACLARAR» que la inhabilidad acerca de los derechos y funciones públicas es «de manera intemporal (vitalicia), de conformidad con el artículo 122, inciso quinto, de la Constitución Política». En síntesis, la tutelante alega que el órgano de cierre de la jurisdicción penal no evidenció que la Fiscalía General de la Nación «a efectos de hacer el encaje típico de un delito que requería de sujeto activo calificado», procedió a fijar en ella la figura de determinador del delito de peculado de apropiación, toda vez que como lo indica la Fiscalía General de la Nación, sin que se fijaran los mínimos argumentativos o probatorios exigidos para que se diera por demostrado que actuó en esa calidad. De otra parte, aseguró que la aclaración realizada en
sin que se fijaran los mínimos argumentativos o probatorios exigidos para que se diera por demostrado que actuó en esa calidad. De otra parte, aseguró que la aclaración realizada en sede extraordinaria era constitutiva de una vía de hecho, ya 3Radicación n.° 92529 SCLAJPT-12 V.00 que se modificó la pena sin que se hubiera pedido por la apoderada de la parte civil (quien también interpuso recurso) y, de esa manera, inobservó el artículo 204 de la Ley 600 de 2000. Con apoyo en los hechos descritos, solicitó el amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa, «CONGRUENCIA [,] LEGALIDAD [Y] NO REFORMATIO IN PEJUS», presuntamente vulnerados por la accionada. Por consiguiente, pidió que se dejara sin efectos la determinación proferida por la Sala de Casación Penal para que, en su lugar, resuelva, con absoluto respeto de sus derechos, el recurso. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de febrero de 2021 el a quo asumió su conocimiento y ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. La Sala Penal de la Corte defendió la providencia cuestionada, con fundamento en que, sobre el primer aspecto criticado, el amparo estaba «sustentado en una presentación sesgada de las concreciones fácticas plasmadas en la acusación dentro del proceso penal de la referencia» y,
aspecto criticado, el amparo estaba «sustentado en una presentación sesgada de las concreciones fácticas plasmadas en la acusación dentro del proceso penal de la referencia» y, en cuanto al segundo, explicó que la inhabilidad intemporal perpetua para ejercer funciones públicas y contratar con el Estado, contenida en el artículo 122 de la Constitución Política, operaba de pleno derecho, razón por la cual así no 4Radicación n.° 92529 SCLAJPT-12 V.00 hubiese sido considerada en las instancias, la misma era de perentoria imposición. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se opuso a la prosperidad de la salvaguarda en la medida en que su decisión no derivaba en conculcación a las prerrogativas de la gestora. El Juzgado 16° Penal del Circuito de la misma capital instó a declarar la improcedencia de la salvaguarda luego de memorar los aconteceres reprochados. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P.) –parte civil en el juicio penal–, antepuso la fuerza de «cosa juzgada» de la sentencia reprobada. La Fiscalía 398 Seccional pregonó que el «11 de junio de 2010 […] profiri[ó]… Resoluci[ó]n de acusación, confirmada por la… 48 Delegada ante el Tribunal». Se dejó constancia de que no se aportaron más contestaciones en el presente asunto. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, por
la… 48 Delegada ante el Tribunal». Se dejó constancia de que no se aportaron más contestaciones en el presente asunto. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, por fallo de 25 de febrero de 2021, negó la salvaguarda implorada por considerar que lo decidido en la CSJ SP45141-2020, «no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento y a lo acopiado en el expediente punitivo n.° 2011-00118, lo que, en consecuencia, descarta[ba] las 5Radicación n.° 92529 SCLAJPT-12 V.00 vulneraciones aquí aducidas y, por ende, las réplicas no encuentran recibo en esta sede especialísima de auxilio».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, a través de su apoderado judicial, la accionante sostuvo que de manera lacónica y con simples referencias genéricas, «que no resultaban aplicables al caso concreto», se desestimaron los planteamientos vertidos en el escrito de tutela.
En aras de reforzar tal aseveración, realizó un parangón entre la sentencia constitucional de primera instancia y los argumentos que edificaron la protección invocada, para concluir que «NO se dio respuesta concreta a las […] tesis que fueron presentadas». Así, insistió en las mismas supuestas irregularidades cometidas dentro del proceso penal, que, en su criterio, transgredieron sus garantías superiores, La Unidad Administrativa Especial de Gestión
fueron presentadas». Así, insistió en las mismas supuestas irregularidades cometidas dentro del proceso penal, que, en su criterio, transgredieron sus garantías superiores, La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP solicitó que se desestimara lo expuesto ene le escrito de impugnación y se confirmara lo resuelto por la Sala Civil. 6Radicación n.° 92529
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IV. CONSIDERACIONES Conviene recordar que la vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad.
Esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida resulta equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si esta se tratara de una instancia más del proceso natural, y pretender así
queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si esta se tratara de una instancia más del proceso natural, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a la Corte 7Radicación n.° 92529 SCLAJPT-12 V.00 establecer si la decisión CSJ SP45141-2020, a través de la cual la homóloga Penal confirmó la condena impuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a Marcelina Cundumi Díaz, en verdad tuvo la entidad de socavar las prerrogativas ius fundamentales por ella alegadas. Pues bien, al examinar la mentada providencia, se tiene que la magistratura accionada empezó por precisar que en el eje fáctico y jurídico de la acusación se debía resaltar que era central y explícita la atribución del delito de peculado a Oscar Leonardo Peña González y a la ahora accionante, en calidad de determinadores de María Piedad Mosquera Astorquiza y Rafael Antonio Vélez Sánchez, quienes, según el pliego de cargos, al obrar «en connivencia» con aquéllos y por su condición de servidores públicos con facultad para suscribir las actas de conciliación con las que se dispuso
cargos, al obrar «en connivencia» con aquéllos y por su condición de servidores públicos con facultad para suscribir las actas de conciliación con las que se dispuso indebidamente el pago de los caudales públicos —ya en forma consumada ora tentada—, fueron los autores materiales de la acción prevista en la respectiva hipótesis típica. Sin embargo, anotó que: […] como en el fallo de segunda instancia el Tribunal encontró acreditado que los dos últimos no actuaron con la intención de permitir la apropiación ilícita de dineros del Estado en favor de terceros, y por lo tanto sin ninguna clase de acuerdo común con los dos primeros o los demás promotores de las conciliaciones, esto es, sin dolo, sino que lo hicieron amparados en el principio de confianza (aspecto atacado por la apoderada de la Parte Civil), por cuanto la verificación de la validez y legalidad de las correspondientes pretensiones fue delegada en un equipo interdisciplinario de expertos, con presencia de representantes de órganos de control estatal —Contraloría y Procuraduría—, mal puede sostenerse en la misma decisión, desconociendo los límites 8Radicación n.° 92529 SCLAJPT-12 V.00 de la acusación, que de todas maneras PEÑA GONZÁLEZ y CUNDUMÍ DÍAZ fueron determinadores, no de los aludidos dos procesados, pero sí de otros funcionarios públicos no identificados o desconocidos, los cuales, de todas maneras, no
CUNDUMÍ DÍAZ fueron determinadores, no de los aludidos dos procesados, pero sí de otros funcionarios públicos no identificados o desconocidos, los cuales, de todas maneras, no son quienes suscribieron los títulos con los que se materializó la disposición de los caudales (asunto que es el tema de inconformidad de los apoderados de los dos últimos). Despejado de esa manera el objeto del recurso extraordinario, hizo un resumen de los delitos atribuidos a los procesados, resolvió las censuras propuestas por la apoderada de la parte civil, que estuvieron dirigidas contra la absolución de Mosquera Astorquiza y Vélez Sánchez y, en cuanto a los cargos formulados por la tutelante y el otro condenado, sostuvo que el pilar de esas demandas lo era que: […] como MOSQUERA ASTORQUIZA no fue incitada por sus defendidos para actuar de manera antijurídica al reconocer las prestaciones laborales reclamadas y concretadas en las actas de conciliación atribuidas a aquéllos, no podía el juzgador de todas formas endilgar a PEÑA GONZÁLEZ y CUNDUMÍ DÍAZ la condición de determinadores del delito de peculado por apropiación, justamente, por ausencia de participación del sujeto activo calificado que tenía la facultad dispositiva de los caudales públicos y que, de contera, permitía la adecuación del comportamiento al señalado injusto. Desde tal perspectiva sostienen que sí, como se asegura en el fallo
activo calificado que tenía la facultad dispositiva de los caudales públicos y que, de contera, permitía la adecuación del comportamiento al señalado injusto. Desde tal perspectiva sostienen que sí, como se asegura en el fallo de segundo grado, el fundamento de los requerimientos presentados en favor de los ex portuarios para promover las respectivas conciliaciones es injustificado y artificioso, la conducta punible en la que habrían incurrido los encausados no es la atribuida en el pliego de cargos, sino la de fraude procesal, motivo por el que consideran que la Fiscalía incurrió en errónea calificación de la conducta y que en consecuencia debe decretarse la nulidad del pliego de cargos para que sean acusados por el delito que corresponde. Así, de tajo aseguró que dicha propuesta solo sería «afortunada en forma parcial y en relación a uno de los comportamientos a PEÑA GONZÁLEZ como determinador de varios delitos de peculado por apropiación». 9Radicación n.° 92529
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Siguiendo tal derrotero, explicó que en el pliego de cargos y en los fallos de primero y segundo grado en forma expresa se puntualizó que: […] el 14 de agosto de 1998, a través del acta N° 281, CUNDUM[I] DÍAZ, en representación de 9 extrabajadores de FONCOLPUERTOS, concilió con un representante de esa entidad —Juan Bernardo León Galindo, en época en que su director general era Salvador Atuesta Blanco—, el pago de $604’538.807 por concepto de acreencias
concilió con un representante de esa entidad —Juan Bernardo León Galindo, en época en que su director general era Salvador Atuesta Blanco—, el pago de $604’538.807 por concepto de acreencias laborales que igualmente, como luego se acreditó, carecían de fundamento; empero, como antes del desembolso entró a desempeñar el cargo de Directora General de la estatal MOSQUERA ASTORQUIZA —quien se abstuvo de proceder de conformidad y en su lugar planteo un esquema para revisar esa clase de títulos concretados en la anterior administración—, los derechos reconocidos se renegociaron parcialmente a través del acta N°162 del 23 de diciembre de 1998, suscrita por la antes citada, en la cual se ordenó pagar a los solicitantes $506’138.323,13, suma cuya satisfacción se ordenó con la resolución N° 3337 de la misma fecha. Bajo ese panorama, estimó pertinente manifestar que, en términos generales, un acta de conciliación era un acto jurisdiccional que contenía una obligación expresa, clara y exigible y, acerca de su relevancia, esa Sala tenía dicho que de acuerdo con el artículo 20 del Código Procesal del Trabajo (Decreto ley 2158 de 1948, vigente para la época de los hechos), la conciliación era un mecanismo en el que se preveía la posibilidad de que, antes de presentar la demanda, sean conciliados «ante el juez competente o ante el Inspector de Trabajo» los derechos en controversia, acuerdo que según el artículo 78 de la misma codificación, debía
sean conciliados «ante el juez competente o ante el Inspector de Trabajo» los derechos en controversia, acuerdo que según el artículo 78 de la misma codificación, debía consignarse en un acta que «tendría fuerza de cosa juzgada». Con base en dicho planteamiento, realizó el trabajo argumentativo que se transcribe a continuación: […] en el presente evento, en lo referente a los supuestos fácticos (ii) y (iii) atrás decantados (supra 14.2.), la calidad de 10Radicación n.° 92529 SCLAJPT-12 V.00 determinadores de PEÑA GONZÁLEZ y CUNDUMÍ DÍAZ opera en relación con los funcionarios representantes de FONCOLPUERTOS con los que originalmente los referidos procesados se coaligaron para conciliar, sin fundamento, determinadas prebendas laborales, vale decir con quienes suscribieron las iniciales actas de conciliación números 005 y 281 del 3 y 14 de agosto de 1998, respectivamente, instrumentos que, per se, atendida su naturaleza jurídica, ya eran idóneos para el menoscabo del erario, esto es, constituían actos de disposición jurídica con los que se actualizó el tipo penal de peculado por apropiación. La intervención posterior de MOSQUERA ASTORQUIZA, no modificó, como no podía hacerlo, el carácter vinculante de las prestaciones —aunque espurias— reconocidas en las señaladas actas, pues el pacto que aquella celebró con los reclamantes y
modificó, como no podía hacerlo, el carácter vinculante de las prestaciones —aunque espurias— reconocidas en las señaladas actas, pues el pacto que aquella celebró con los reclamantes y sus abogados al inicio de su gestión, no implicaba dejar sin efecto el carácter de cosa juzgada inherente a los acuerdos conciliatorios rememorados, sino permitir su revisión para la eventual corrección de irregularidades o imprecisiones, lo cual permitió la reducción de los valores inicialmente transados, más no determinó la concesión de prebendas laborales diferentes a las ya conciliadas, signadas, como lo estableció la investigación, por una clara ilegitimidad. Lo anterior, es necesario precisar, no contradice los fundamentos de la absolución ordenada en favor de MOSQUERA ASTORQUIZA, dado que los actos que a ella se le reprochan aun cuanto permitieron el agotamiento de los delitos de peculado por apropiación en ciernes, resultaron irrelevantes para la atribución de responsabilidad penal, dado que esas actuaciones las llevó a cabo amparada en el principio de confianza, tal y como se analizó en la sentencia de segunda instancia y en otro capítulo de esta decisión, manteniéndose incólume la respectiva declaración. Además, no sobra resaltar, que tampoco se desconoce con las reseñadas precisiones, el principio de congruencia entre acusación y fallo, pues en el pliego de cargos fue explícito el desarrollo factual de las conductas de peculado aquí aludidas, como igualmente la atribución de determinadores a los aludidos procesados, no únicamente en relación con MOSQUERA
desarrollo factual de las conductas de peculado aquí aludidas, como igualmente la atribución de determinadores a los aludidos procesados, no únicamente en relación con MOSQUERA ASTORQUIZA, sino “entre otros”1 funcionarios que tuvieron injerencia en el reconocimiento de indebido de las prestaciones laborales por aquellos postuladas. Y para reforzar esa tesis, dijo que: […] ningún falso raciocinio advierte la Corte en las consideraciones del juzgador de segundo grado acerca de las conclusiones sobre la configuración del delito atribuido a la procesada, como tampoco 1 Resolución de acusación, página 126. 11Radicación n.° 92529 SCLAJPT-12 V.00 respecto del obrar consciente y voluntario de CUNDUMÍ DÍAZ encaminado a la concreción del comportamiento típico, vale decir, en cuanto a que ella sabía que el reconocimiento de las prestaciones reseñadas era ilegítimo, pese a lo cual ejecutó los actos tendientes a obtener su pago indebido, pues al respecto el Tribunal llevó a cabo una valoración sustentada en aspectos fácticos semejantes a los que esgrimió frente al otro procesado2. En cuanto al segundo ítem a tratar, es decir, lo concerniente a la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas razonó así: […] en las instancias se fijó por igual lapso de la privativa de la libertad, sin reparar en que la imposición de esa sanción, de acuerdo con el artículo 122 de la Constitución Política, inciso quinto (modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, artículo 4)
libertad, sin reparar en que la imposición de esa sanción, de acuerdo con el artículo 122 de la Constitución Política, inciso quinto (modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, artículo 4) procede de manera intemporal (vitalicia) para “…quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado…”, condiciones que se cumplen en el asunto examinado y que obligan a aclarar en ese sentido la providencia atacada —respecto de [la] condenad[a]—, sin que ello implique, como lo ha destacado la jurisprudencia, desconocimiento de la prohibición de reforma en peor, dado que en esos eventos el alcance de dicha pena es vinculante por expreso mandato de la Carta Superior, independientemente de lo resuelto por el fallador. Ante el anterior escenario, es inequívoco para la Corte que la exposición de argumentos y la valoración de los hechos imputados y pruebas allegadas, para arribar a la decisión que hoy se cuestionan, no fue abiertamente arbitraria o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, pues no puede perderse de vista que, en materia penal, la responsabilidad es individual y, en este caso, después de examinarse tanto el aspecto objetivo como el subjetivo del delito, se arribó a la conclusión de que era responsable del 2 Sentencia de segunda instancia, páginas 110 y 111. 12Radicación n.° 92529
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examinarse tanto el aspecto objetivo como el subjetivo del delito, se arribó a la conclusión de que era responsable del 2 Sentencia de segunda instancia, páginas 110 y 111. 12Radicación n.° 92529 SCLAJPT-12 V.00 tipo penal descrito en la acusación, en el grado de participación como determinadora. Además, en lo concerniente a la imposición de la pena de inhabilidad, bastará con recordar que la misma está concebida como una prohibición específica que opera por mandato constitucional, de manera que tampoco puede predicarse que existió una irregularidad en el ejercicio intelectivo realizado por la Sala de Casación Penal para aclarar la sanción impuesta en la segunda instancia, cuando la misma Carta Política prescribe que debe aplicarse «en cualquier tiempo», en otras palabras, cumplió con su función de dar primacía a la ley de leyes. En tales condiciones resulta evidente que la posición de la parte accionante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que es la propia Carta Política la que confiere a los juzgadores autonomía e independencia judicial
descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que es la propia Carta Política la que confiere a los juzgadores autonomía e independencia judicial para tomar sus decisiones, por manera que solo la carencia de razones o el capricho del sentenciador, hacen censurable 13Radicación n.° 92529 SCLAJPT-12 V.00 por esta vía constitucional la decisión del juez ordinario, lo que sin duda no es el caso que aquí se estudia. Amén de todo lo anterior, lo cierto es que no se acreditó que tal definición de la situación procesal fuere opuesta a la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Penal o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido en el caso materia de estudio, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico. Así las cosas, como en realidad no se advierten que las falencias endilgadas hayan ocurrido pues, tal y como se dejó claro en la referida decisión, los temas puestos a consideración fueron debidamente desarrollados, esta Sala confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuestas en esta instancia.
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en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuestas en esta instancia. 14Radicación n.° 92529
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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