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CSJ - STL404-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL404-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

º

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL404-2023 Radicado n.° 100827 Acta 04 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que MARIO RESTREPO interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 14 de diciembre de 2022, en el trámite de acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, actuación a la que se vinculó al JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE ANSERMA –

CALDAS.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

Del escrito inaugural y de los elementos aportados al proceso, se extrae que los hechos que motivaron la acción de tutela tienen origen en que el accionante promovió acción popular contra Botero Laserna S.A.,Radicado n.° 100827 SCLAJPT-11 V.00 para que se le ordene instalar rampas para personas en silla de ruedas en su establecimiento de comercio. El asunto se asignó al Juez Civil del Circuito de Anserma – Caldas, autoridad que mediante sentencia de 8 de julio de 2022, declaró carencia actual de objeto por hecho superado y se abstuvo de imponer costas a las partes. El accionante presentó recurso de apelación contra la decisión

autoridad que mediante sentencia de 8 de julio de 2022, declaró carencia actual de objeto por hecho superado y se abstuvo de imponer costas a las partes. El accionante presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 1.º de septiembre de 2022, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales la confirmó. En criterio del tutelante, las autoridades judiciales transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que la declaratoria de hecho superado no implicaba la negativa de la condena en costas y los incentivos económicos derivados de la acción popular. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto jurídico el auto de 1.º de septiembre de 2022. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. De igual forma, requiere que la Procuraduría General de la Nación coadyuve su solicitud de amparo constitucional.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante auto de 30 de noviembre de 2022, a través del cual corrió traslado

2Radicado n.° 100827 SCLAJPT-11 V.00 a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

2Radicado n.° 100827 SCLAJPT-11 V.00 a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, una funcionaria de la Procuraduría General de la Nación indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues su competencia no es intervenir en esta clase de asuntos. La magistrada ponente de la decisión cuestionada defendió su legalidad y solicitó que se niegue la solicitud de amparo constitucional. El representante legal de Botero Laserna S.A. adujo que al proponente no se le transgredieron sus derechos fundamentales. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de14 de diciembre de 2022, porque consideró que la decisión cuestionada es razonable y no contiene defectos lesivos de las garantías superiores del convocante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos relativos a la necesidad de imponer condena en costas a su favor en el trámite de acción popular censurado.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección

3Radicado n.° 100827 SCLAJPT-11 V.00 inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección 3Radicado n.° 100827 SCLAJPT-11 V.00 inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la sentencia que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales profirió el 1.º

tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la sentencia que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales profirió el 1.º de septiembre de 2022, en el trámite de la acción popular originario de la presente queja constitucional. 4Radicado n.° 100827

SCLAJPT-11 V.00

Así, la Sala procede a analizar la decisión cuestionada para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega la tutelante. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si fue acertada la negativa de condenar en costas a la demandada. En esa dirección, analizó el artículo 365 del Código General del proceso e indicó que la imposición de costas requiere la existencia de una controversia resuelta a favor de un vencedor y la estimación razonada y justificada de su asignación, dado que « no habrá lugar a disponer su pago, si no se causaron o, si pese a ello, no están comprobadas» , pues este rubro no opera de manera automática. Al respecto, indicó que tal criterio no es ajeno a las acciones populares y explicó que, si aún en gracia de discusión el accionante fuese vencedor en el juicio, ello por sí solo no significaba la imposición de la condena en costas a su favor y a cargo de la contraparte, toda vez que se requería la demostración de presupuestos adicionales, por ejemplo, la acreditación de dicho concepto.

vencedor en el juicio, ello por sí solo no significaba la imposición de la condena en costas a su favor y a cargo de la contraparte, toda vez que se requería la demostración de presupuestos adicionales, por ejemplo, la acreditación de dicho concepto. Con todo, destacó que en el caso bajo estudio no se configuraron los requisitos de causación de la condena en costas, toda vez que en este caso la accionada no fue vencida, ni tampoco el proponente acreditó que hubiese incurrido en algun gasto para instaurar la acción y tramitarla, en 5Radicado n.° 100827 SCLAJPT-11 V.00 tanto «no se reporta ningún acto procesal que le haya implicado alguna erogación» y, además: (…) su gestión procesal se limitó a presentar la acción popular, solicitar el link del expediente, deprecar sentencia anticipada e interponer la apelación frente a la sentencia -mismo que nos ocupa-; mientras que, en contraposición, no desplegó actividad probatoria alguna, faltó a la audiencia de pacto de cumplimiento, permaneció silente durante la etapa de instrucción y ni siquiera presentó alegatos de conclusión. En el anterior contexto, confirmó el fallo de primera instancia. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos

su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6Radicado n.° 100827

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

7Radicado n.° 100827

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

8

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