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CSJ - STL4040-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4040-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada Ponente STL4040-2020 Radicación n.° 2020-00452 Acta 22 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta FABIÁN ARLEZ CUELLAR ARTUNDUAGA contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO LAS HELICONIAS trámite al cual se vincula al JUZGADO QUINTO PENAL MUNICIPAL DE FLORENCIA, al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, al MUNICIPIO DE SAN

JOSÉ DEL FRAGUA – CAQUETÁ , al INSTITUTO

NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC , a la OFICINA DE APOYO DEL PALACIO DE JUSTICIA DE FLORENCIA, así como a las partes e intervinientes en las quejas constitucionales que dieron origen al presente mecanismo.Radicación n.° 2020-00452

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES FABIÁN ARLEZ CUELLAR ARTUNDUAGA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el

acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que el actor promovió queja constitucional contra el municipio de San José del Fragua con ocasión del presunto desconocimiento a su prerrogativa superior de petición, trámite que se surtió ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Florencia, autoridad que accedió a sus pretensiones mediante providencia de 12 de marzo de 2020. Asegura que, a la fecha, el ente territorial no ha cumplido dicha orden. Por otra parte, el promotor narra que elevó acción de tutela contra el Establecimiento Penitenciario Las Heliconias, pues, en su sentir, dicha entidad no respetó las recomendaciones laborales dadas por su médico tratante, conocimiento que le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, despacho que amparó sus derechos fundamentales a través de sentencia de 2 de marzo de 2020, en la que le ordenó a la accionada «realizar el estudio en el lugar del trabajo actual [del tutelista y] (…) 2Radicación n.° 2020-00452 SCLAJPT-11 V.00 de no cumplir con ellas deberán ser adecuadas o ser reubicado en donde sí se cumplan». Refiere que ante el incumplimiento de la anterior

SCLAJPT-11 V.00 de no cumplir con ellas deberán ser adecuadas o ser reubicado en donde sí se cumplan». Refiere que ante el incumplimiento de la anterior decisión, presentó incidente de desacato, razón por la cual, en auto de 1.º de abril del año en curso, el despacho de conocimiento requirió a la parte enjuiciada para que «materializara la orden impartida». El establecimiento carcelario sostuvo que el accionante fue asignado a la oficina de sistemas, «teniendo en cuenta que el desarrollo de estas funciones no afectan su salud (…) ni va en contravención de las decisiones médico laborales del funcionario». El accionante aduce que, con ocasión a lo anterior, en proveído de 28 de abril del año en curso, el juzgado en mención resolvió abstenerse de iniciar el trámite incidental tras considerar que el convocado acató la orden de tutela. Cuestiona dicha decisión, pues, en su sentir, el establecimiento carcelario lo cambió «arbitrariamente» de lugar de trabajo, siendo que a su puesto de trabajo original «ya se le realizó el estudio médico laboral por parte del INPEC y Positiva, y cuenta con las recomendaciones emitidas por los profesionales»; luego -considera-, lo debieron dejar en este y «no discriminar[lo] por [su] discapacidad e ideología». El petente afirma que, inconforme con ello, el 13 de mayo del año en curso se dirigió a la Oficina de Apoyo del

«no discriminar[lo] por [su] discapacidad e ideología». El petente afirma que, inconforme con ello, el 13 de mayo del año en curso se dirigió a la Oficina de Apoyo del Palacio de Justicia de Florencia, con el fin de radicar una 3Radicación n.° 2020-00452 SCLAJPT-11 V.00 «acción de cumplimiento a la sentencia (…) de 02/marzo/2020»; no obstante, el 13 de mayo siguiente, dicha autoridad le manifestó que ese mecanismo no se encuentra exceptuado de la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura. Reprocha la mencionada respuesta, para lo cual aduce que «de nada sirve que dentro de los acuerdos estipulados por el Consejo Superior de la Judicatura, se encuentre la acción de tutela, si los jueces no obligan a cumplir los fallos y las personas no pueden acceder al derecho otorgado en el artículo 87 de la constitución (sic) política (sic)». El tutelista resalta que «son dos fallos de tutela a los cuales las entidades encargadas de cumplir están omitiendo (…) su deber legal, demostrando que solamente las acciones de tutela no garantizan los derechos de los ciudadanos» y destaca que el «acto administrativo incumplido» es la sentencia dictada el 2 de marzo de 2020 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas

sentencia dictada el 2 de marzo de 2020 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, solicita que: 1. se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que agregue la acción de cumplimiento como una excepción a la suspensión de los términos judiciales, 4Radicación n.° 2020-00452 SCLAJPT-11 V.00 2. se repartan las acciones de cumplimiento que ha radicado o se exhorte a las entidades accionadas en sus quejas constitucionales para que acaten los fallos de tutela y 3. se le retorne al puesto que ocupaba, toda vez que cumple con las recomendaciones, y el INPEC y Positiva S.A. «ya [le realizaron] el estudio en el lugar de trabajo». Mediante auto proferido el 11 de junio de 2020, esta Sala de la Corte resuelve admitir la acción de tutela, notificar a las autoridades convocadas y vincular al Juzgado Quinto Municipal de Florencia, al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, al Municipio de San José del Fragua – Caquetá, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, a la Oficina de Apoyo del Palacio de Justicia de Florencia, así como las partes e intervinientes en las acciones de tutelas radicadas bajo los consecutivos

Carcelario – INPEC, a la Oficina de Apoyo del Palacio de Justicia de Florencia, así como las partes e intervinientes en las acciones de tutelas radicadas bajo los consecutivos n.º 18001-31-03-001-2020-00081-00 y 18001-40-09-0052020-00030-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Oficina de Apoyo Judicial de Florencia refiere que a través de correo electrónico enviado el 13 de mayo de la presente anualidad al hoy tutelista informó que la acción de cumplimiento no se encontraba exceptuada de la suspensión de términos dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura. 5Radicación n.° 2020-00452

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A su vez, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Florencia afirma que tramitó la acción de tutela elevada por el hoy petente contra el municipio de San José del Fragua y que este no presentó incidente de desacato. Igualmente, allega copia de la providencia proferida el 12 de marzo de 2020. El Consejo Superior de la Judicatura pide se declare la improcedencia de la presente queja constitucional, pues no vulneró las prerrogativas superiores del promotor, teniendo en cuenta que las medidas que ha implementado van dirigidas a «garantizar la vida de todos los ciudadanos, pensando en todos los servidores judiciales, abogados litigantes, auxiliares de la justicia, el público y los usuarios en general».

dirigidas a «garantizar la vida de todos los ciudadanos, pensando en todos los servidores judiciales, abogados litigantes, auxiliares de la justicia, el público y los usuarios en general». Por su parte, el Establecimiento Penitenciario Las Heliconias de Florencia solicita que se niegue el amparo invocado, comoquiera que existe carencia actual de objeto por hecho superado. Finalmente, la Alcaldía Municipal de San José del Fragua indica que no vulneró el derecho fundamental de petición del actor, toda vez que contestó su solicitud y, en tal virtud, allega copia de la respuesta, así como de la constancia de envío por correo electrónico.

II. CONSIDERACIONES

6Radicación n.° 2020-00452

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La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir

protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Ahora bien, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que la primera inconformidad del promotor va dirigida a que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que incluya dentro de las excepciones a la suspensión de términos la «acción de cumplimiento» y, con ocasión a ello, se le permita radicarlas contra el municipio de San José del Fragua y el Establecimiento Penitenciario Las Heliconias, con el fin de que cumplan las ordenes de tutela emitidas por los juzgados vinculados. 7Radicación n.° 2020-00452

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Al respecto, es menester indicar que el artículo 86 de la Carta Política establece que no puede acudirse a la queja constitucional cuando se cuente con otros medios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda

administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplearla para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Ello es así, porque se advierte que a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa, idóneo, cuál es la acción de nulidad, llamada a ser activada contra los actos administrativos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura que por vía constitucional controvierte, no hay constancia de que la utilizara, como tampoco de las razones que lo han llevado a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que el promotor ha decidido no acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. 8Radicación n.° 2020-00452

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Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación de la precitada acción

erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación de la precitada acción de nulidad por parte del gestor, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991. No obstante lo anterior, claramente las pretensiones del promotor denotan su interés en la búsqueda del cumplimiento de los dos fallos de tutela que le fueron favorables, esto es, los proferidos el 2 y 12 de marzo de 2020 por los Juzgados Primero Civil del Circuito y Quinto Municipal, ambos de Florencia y, en ese orden, es de advertir que la vía escogida por el actor para el efecto no es la adecuada, toda vez que la acción de cumplimiento es un mecanismo estipulado en el artículo 87 de la Constitución Política y reglamentado en la Ley 393 de 1997, a través del cual el constituyente primario consagró la posibilidad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad judicial con el objetivo de «hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo». Igualmente, es menester indicar que las sentencias proferidas por dichas autoridades judiciales no constituyen una manifestación unilateral de la voluntad de la administración, sino, que corresponden a una resolución judicial que pone fin a un proceso judicial y los mecanismos

proferidas por dichas autoridades judiciales no constituyen una manifestación unilateral de la voluntad de la administración, sino, que corresponden a una resolución judicial que pone fin a un proceso judicial y los mecanismos para recabar su cumplimiento son distintos. 9Radicación n.° 2020-00452

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Así las cosas, se tiene que los medios idóneos para la obtención del cumplimiento de las sentencias que le fueron favorables, es la solicitud de cumplimiento de la acción de tutela o, en su defecto, el incidente de desacato, los cuales no son excluyentes; luego, no es dable la acusación del petente en la que sostiene que «de nada sirve que [,] dentro de los acuerdos estipulados por el Consejo Superior de la Judicatura, se encuentre la acción de tutela, si los jueces no obligan a cumplir los fallos y las personas no pueden acceder al derecho otorgado en el artículo 87 de la constitución (sic) política (sic)», pues como se dejó visto, la acción de cumplimiento no es la vía correcta para que se obedezca un fallo de tutela. Finalmente, el promotor pretende que se le retorne al puesto que ocupaba, toda vez que, afirmó, cumple con las recomendaciones dadas por su médico tratante y el INPEC y Positiva S.A. «ya [le realizaron] el estudio en el lugar de trabajo». Al respecto, de la revisión del sistema de gestión Siglo XXI y de lo afirmado en el escrito inicial, se observa que ante el presunto incumplimiento de la orden de tutela

trabajo». Al respecto, de la revisión del sistema de gestión Siglo XXI y de lo afirmado en el escrito inicial, se observa que ante el presunto incumplimiento de la orden de tutela proferida el 2 de marzo de 2020 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, el promotor presentó incidente de desacato, razón por la cual, en auto de 1.º de abril del año en curso, el despacho de conocimiento requirió a la parte enjuiciada para que «materializara la orden impartida»; sin embargo, en proveído de 28 de abril del año 10Radicación n.° 2020-00452 SCLAJPT-11 V.00 en curso, resolvió abstenerse de iniciar el trámite incidental tras considerar que el convocado acató la orden de tutela. En ese orden, cabe aclarar que la única posibilidad para que proceda tutela contra una providencia judicial emitida en el incidente de desacato, es cuando se advierta la existencia de un defecto (orgánico, fáctico, material o sustantivo, desconocimiento del precedente o falta de motivación)1 capaz de quebrantar la decisión reprochada o que en su trámite se vulnere el debido proceso previsto como derecho fundamental en el artículo 29 Superior. Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observarse las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados

fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observarse las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. Así las cosas, la Sala estima que el amparo debe ser denegado, toda vez que, no se evidencia la violación al debido proceso o algún defecto capaz de quebrantar la decisión reprochada. Ello es así porque el fallador encartado se abstuvo de iniciar el trámite incidental bajo el argumento de que la orden fue cumplida y, en efecto, se advierte que la actuación del establecimiento carcelario convocado tiene plena correspondencia con la orden impartida por el juez de 1 Sentencia CC SU034-2018. 11Radicación n.° 2020-00452 SCLAJPT-11 V.00 tutela, comoquiera que reubicó al actor en la oficina de sistemas, lo que conjura cualquier riesgo para su salud. De ahí que, advierte la Sala, hizo bien el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia al abstenerse de dar apertura formal al incidente de desacato. Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

12Radicación n.° 2020-00452

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

13Radicación n.° 2020-00452

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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