CSJ - STL4040-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4040-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4040-2021 Radicación n.° 92619 Acta 12 Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por BATSHEVA MALCA SASBÓN contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite extensivo al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esa ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario número 2012470.
I. ANTECEDENTES La promotora del presente mecanismo de amparo lo instauró con el propósito de obtener la protección de sus derechos superiores al debido proceso y propiedad privada,Radicación n.° 92619
SCLAJPT-12 V.00 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió que adquirió 5.693 acciones, correspondientes al 4% de la composición accionaria de la sociedad Edificadora Continental S.A., en virtud de la cesión de cuotas realizada por La Montañita S.A., la cual, dijo, se ajustó a la ley. Sostuvo que asistió a las asambleas generales de accionistas que se celebraron el 25 de marzo y el 26 de julio de 2010, según dan cuenta las respectivas actas, no obstante, en la asamblea de 22 de febrero de 2011 «ya no
accionistas que se celebraron el 25 de marzo y el 26 de julio de 2010, según dan cuenta las respectivas actas, no obstante, en la asamblea de 22 de febrero de 2011 «ya no aparecía como accionista […]» , por lo que indagando al respecto, se enteró de que las acciones que tenía en la sociedad Edificadora Continental S.A. «ya no se encontraban en cabeza suya y que ‘supuestamente’ ella había transferido la totalidad de las mismas a sus hermanas en la siguiente proporción: Déborah Malca Marroquín, 1.423 acciones, Lilly Esther Malca Sasbón, 1.423 acciones, Diana Patricia Malca Sasbón, 1.424 acciones y Katherine Malca Sasbón, 1.423 acciones», hecho que confirmó con el Acta N.º 5 de la asamble general de socios en la que «las acciones de sus hermanas se habían aumentado». Adujo que esta «supuesta» cesión de acciones «la había realizado su padre Mayer Malca Antevi (q.e.p.d), haciendo uso de un poder general que ella le había otorgado mediante Escritura Pública No. 4418 del 27 de octubre de 1986 de la Notaria 3 del Circulo de Cali, poder que fue revocado […] mediante la constitución de un nuevo poder general otorgado 2Radicación n.° 92619 SCLAJPT-12 V.00 al señor Jayir Marianowsky, contenido en la Escritura No. 664 del 16 de abril de 2010 de la Notaría 15 del Circulo de Cali […]». En su parecer, dicha cesión fue realizada para generarle
SCLAJPT-12 V.00 al señor Jayir Marianowsky, contenido en la Escritura No. 664 del 16 de abril de 2010 de la Notaría 15 del Circulo de Cali […]». En su parecer, dicha cesión fue realizada para generarle «un detrimento patrimonial […] y beneficiar a sus hermanas, se trata de un contrato simulado puesto que […] no dio su consentimiento ni recibió ningún pago por estas acciones y se trató de una maniobra fraudulenta encaminada a ocultar el verdadero negocio jurídico llevado a cabo entre las partes». Lo anterior, porque la transferencia de acciones debió realizarse de acuerdo con lo preceptuado en los estatutos de la sociedad y en las normas que rige el Código de Comercio sobre ese tema, empero, en el presente caso, «[…] no existe carta para ofrecer 5.693 acciones a la sociedad, no existe notificación escrita del Representante legal de la Sociedad dirigida y recibida por los accionistas sobre el ofrecimiento de 5.693 acciones […]» , ni «comunicación escrita de los accionistas de la sociedad en el que se manifieste el interés de acceder a las acciones o no, no se le dio ningún precio a las acciones, […]»; además, tampoco se evidencia comunicación alguna al «representante de la sociedad dándole la orden de inscripción de la cesión en el libro de accionistas, tal como lo prevén los Estatutos adjuntando la carta de traspaso o el endoso del título respectivo». Adicionalmente, la sociedad Edificadora Continental S.A. no se negó a realizar el registro de la inscripción en el libro de registro de acciones y omitió verificar la vigencia del 3Radicación n.° 92619
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Adicionalmente, la sociedad Edificadora Continental S.A. no se negó a realizar el registro de la inscripción en el libro de registro de acciones y omitió verificar la vigencia del 3Radicación n.° 92619 SCLAJPT-12 V.00 poder del señor Mayer Malca Antevi, razón por la cual «no evidenció que el poder había sido revocado ni exigió de acuerdo con nuestra legislación Civil, un poder especial, para disponer de las acciones […]». En vista de lo sucedido, presentó demanda ordinaria contra la Edificadora Continental S.A. y las señoras Déborah Malca Marroquín y Lilly Esther, Diana Patricia y Katherine Malca Sasbón, persiguiendo la nulidad absoluta de la transferencia de las 5.693 acciones de su propiedad, realizada a favor de aquellas y se condenara a la citada compañía a pagarle los daños y perjuicios ocasionados «con la transferencia ilegal de las acciones y con el registro de dicha transferencia en el libro de acciones de la sociedad» las utilidades o dividendos dejados de percibir, generados en los años 2010 y 2011 y los que se llegaren a causar en los años subsiguientes hasta que se efectuara la restitución respectiva, detrimentos que tasó bajo juramento estimatorio. Pidió, asimismo, que se declarara la simulación relativa de la cesión de las acciones, en cuanto lo que hubo fue una donación y suplicó la ineficacia de la transferencia, por no existir pago de precio alguno, además, que se declarara la inoponibilidad de la cesión, en la medida en que el
donación y suplicó la ineficacia de la transferencia, por no existir pago de precio alguno, además, que se declarara la inoponibilidad de la cesión, en la medida en que el mandatario general actuó sin representación, por no tener consentimiento sobre ésta. Por sentencia de 9 de abril de 2019, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali decretó «la nulidad de la venta de las acciones» y ordenó a la compañía demandada cancelar el registro de la cesión y expedir los nuevos títulos 4Radicación n.° 92619 SCLAJPT-12 V.00 a favor de la actora; igualmente, dispuso que las demás accionadas pagaran a la demandante $66’360.5001, a título de perjuicios por los dividendos recibidos por los años 2011 a 2016, sin perjuicio de cobrar los correspondientes a los años 2017 y 2018, por cuanto aún no habían sido calculados por la sociedad. Ambas partes interpusieron recurso de apelación y el 25 de octubre de 2019 la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a los demandados de sus pretensiones, con el argumento de que el juzgado «erró en la aplicación de los Estatutos de la sociedad y que la venta de acciones era libre». Interpuso recurso extraordinario de casación el cual fue concedido el 18 de noviembre de 2019 y posteriormente inadmitido por auto AC368-2020 de 7 de febrero de 2020 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, «al considerar prematuro el pronunciamiento del Tribunal sobre
inadmitido por auto AC368-2020 de 7 de febrero de 2020 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, «al considerar prematuro el pronunciamiento del Tribunal sobre su procedencia […]», por lo que recurrió en reposición, siendo resuelto de manera negativa mediante proveído AC12962020 del 6 de julio de 2020. El 10 de diciembre de 2020, el Tribunal Superior de Cali «se pronunció sobre el auto emitido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y bajo el mismo argumento de no satisfacer el valor de $828.116.000 como interés para recurrir negó el recurso de Casación interpuesto». 5Radicación n.° 92619
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Advirtió que la vulneración de sus derechos continúa latente hasta el día de hoy, pues «sigue desvinculada de la empresa Edificadora Continental S.A. a causa de un procedimiento irregular en la venta de sus acciones y que fue avalado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Decisión que desconoce completamente las circunstancias fácticas del caso, pasó por alto la debida aplicación de los Estatutos de la Sociedad, avaló una venta de acciones simulada y un uso arbitrario del poder general concedido al señor Mayer Malca» ; igualmente, el juez plural incurrió en defecto sustantivo, al realizar una «indebida aplicación de las normas jurídicas en la venta de acciones […]», debido a que se requería: «i) comunicación de la señora Batsheva Malca Sasbon donde manifestara a la sociedad el deseo de enajenar
normas jurídicas en la venta de acciones […]», debido a que se requería: «i) comunicación de la señora Batsheva Malca Sasbon donde manifestara a la sociedad el deseo de enajenar sus acciones y ii) notificación escrita del gerente o representante legal de la sociedad dirigida a los demás accionistas donde les informe de la oferta de venta de acciones». Agregó que si el Tribunal hubiese realizado un estudio «juicioso y exhaustivo de los hechos puestos a su conocimiento, habría notado que existió una simulación» en la transferencia de las acciones que le pertenecían y que dicha transferencia «se realizó con diversas irregularidades procedimentales, pues el Tribunal tenía todos los elementos para reconocer que el contrato oculto o secreto en realidad era una donación, que tampoco cumplió con los requisitos necesarios para su existencia». 6Radicación n.° 92619
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Con fundamento en tales supuestos fácticos solicitó que se dejara sin efectos la sentencia proferida el 25 de octubre de 2019 por el Tribunal convocado y se le ordenara proferir una nueva «no vulneratoria de los derechos […] y ajustada a los parámetros constitucionales expuestos […]».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 17 de febrero de 2021 el a quo constitucional admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
Por auto de 17 de febrero de 2021 el a quo constitucional admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali manifestó que se mantenía «en la valoración probatoria efectuada en la sentencia de fecha 09 de abril de 2019, emitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del C.G.P, y como lo resuelto se encuentra debidamente sustentado y por lo mismo no se trata de decisiones caprichosas, ni mucho menos que configuren vía de hecho […]», requirió su desvinculación de la acción de tutela; además, indicó que el expediente había sido remitido al Tribunal, para que se surtiera el recurso de apelación, sin que a la fecha haya sido devuelto. A su turno, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali indicó que «las argumentaciones presentadas como fundamento de la acción no revelan la endilgada vulneración de garantías fundamentales, como se puede extraer de las razones de la decisión reprochada constitucionalmente que se 7Radicación n.° 92619 SCLAJPT-12 V.00 encuentran plasmadas en la providencia» , y destacó que la determinación cuestionada, fue fundamentada en «el material probatorio que se aportó al plenario y los presupuestos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso en concreto, […] de ahí que bien puede considerarse que
material probatorio que se aportó al plenario y los presupuestos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso en concreto, […] de ahí que bien puede considerarse que la solicitud de tutela se hace improcedente, pues los argumentos en los que se apoyó la decisión del 25 de octubre de 2019 obedecen a una interpretación razonable del ordenamiento jurídico de cara al supuesto de hecho revisado por esta Corporación». Quien adujo ser el apoderado de la Edificadora Continental S.A. y de Déborah Malca expuso que el Tribunal «lo único que hizo fue dar aplicación al art. 403 del Código de Comercio y al art. 17 de los estatutos y por tanto, considerar que la venta que hizo de las acciones don Mayer Malca Antevi, lo realizó con poder vigente, suficiente y en cumplimiento de las normas estatutarias y del Código de Comercio». Por su parte, quien afirmó ser el apoderado de Lilly Esther y Katherine Malca Sasbón señaló que la acción constitucional era improcedente, pues «[…] lo propuesto por el apoderado de BATSHEVA MALCA SASBON, en verdad corresponde a un ‘recurso’ disfrazado de acción de tutela, actuación que es promovida ante ausencia de los presupuestos que el Código General tiene previstos para la concesión del recurso extraordinario de casación. Lo anterior, porque a lo largo del escrito se invocaron una serie de argumentos que apuntan en atacar la forma en que el fallador
concesión del recurso extraordinario de casación. Lo anterior, porque a lo largo del escrito se invocaron una serie de argumentos que apuntan en atacar la forma en que el fallador de segunda instancia interpretó la norma y el valor que otorgó 8Radicación n.° 92619 SCLAJPT-12 V.00 a las pruebas aportadas al proceso, pero que en manera alguna acreditan la existencia de alguna vía de hecho por parte del Tribunal Superior de Cali». Precisó que «no existe ninguna diferencia entre el negocio de venta de la nuda propiedad de las acciones celebrado entre BATSHEVA y DIANA PATRICIA, con el celebrado entre BATSHEVA con LILLY ESTHER, KATHERINE y DEBORAH, por lo que si el negocio con la primera fue válido, necesariamente también es válido el celebrado con las restantes demandadas, circunstancia que también deslegitima la pretensión que atacó la validez del negocio jurídico demandado», por lo que reiteró que la presente tutela debía ser rechazada, por improcedente, en tanto «la accionante pretende utilizarla como un ‘recurso’ adicional, para que sean resueltas favorablemente las pretensiones que formuló en la demanda, por no encontrarse conforme con la decisión adoptada por el Tribunal […]». Por sentencia de 26 de febrero de 2021 la homóloga de Casación Civil negó la protección solicitada por las siguientes razones: […] la decisión cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, en razón a que aquélla fue proferida después de haberse realizado una
razones: […] la decisión cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, en razón a que aquélla fue proferida después de haberse realizado una minuciosa valoración razonable de las pruebas, la normatividad que gobierna el asunto y de un análisis jurisprudencial en torno al tema debatido, todo lo cual permitió concluir al juez plural que, contrario a lo expresado por el a quo, la limitación en la negociación de las acciones estaba consagrada sólo frente a terceros no accionistas y era en ese caso en el que sí resultaba necesario surtir el trámite consagrado por el artículo 18 de los Estatutos de la sociedad Edificadora Continental S.A.; aunado a ello pudo también establecer que no se reunían los presupuestos 9Radicación n.° 92619 SCLAJPT-12 V.00 para acceder a las pretensiones subsidiarias invocadas en la demanda.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual expuso que el juez constitucional de primera instancia omitió pronunciarse sobre la vulneración de las garantías superiores alegadas, pues « si bien la Sala tiene razón en afirmar que no puede actuar como juez de instancia, […] no implica que no pueda conocer de la vulneración de los derechos fundamentales que se genera a causa de una providencia en la que realizó una indebida aplicación de las normas de derecho desatendiendo las particularidades del caso concreto, y con ello se originó un defecto sustantivo y la vulneración de los derechos fundamentales».
aplicación de las normas de derecho desatendiendo las particularidades del caso concreto, y con ello se originó un defecto sustantivo y la vulneración de los derechos fundamentales». Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en el escrito tuitivo, relacionados con el supuesto «defecto sustantivo» en que incurrió el Tribunal por «indebida aplicación de los estatutos sociales y las normas en el caso concreto».
IV. CONSIDERACIONES Conviene recordar que la vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales
10Radicación n.° 92619 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad. Esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida resulta equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si esta se tratara
En esa medida resulta equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si esta se tratara de una instancia más del proceso natural, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto la convocante sostiene que la conculcación de las garantías superiores aducidas surgió con la decisión del Tribunal dado que, a su juicio, «hubo una aplicación indebida de los estatutos de la sociedad, de las normas del Código de Comercio sobre la inscripción de enajenación de acciones, de las normas sobre representación y sobre la simulación», lo que conllevó a que se denegaran sus 11Radicación n.° 92619 SCLAJPT-12 V.00 aspiraciones. Al respecto, se puede afirmar que no le asiste razón a la tutelante cuando persigue dejar sin valor la providencia censurada, debido a que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el juicio verbal número 201200470, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le ha sido otorgada por la Constitución y
00470, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le ha sido otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica. Pues bien, al revisar la providencia del 25 de octubre de 2019 que zanjó la controversia jurídica que aquí se estudia, se observa que el juez plural una vez hizo un recuento de los antecedentes fácticos y procesales, precisó que, según los reparos de los apelantes, los problemas jurídicos a resolver eran los siguientes: i) ¿Erró la juez al interpretar los estatutos sociales respecto de la aplicación del derecho de preferencia contenido en el artículo 17 estatutario?
De ser lo anterior cierto: ii) ¿Procede la declaración de la pretensión subsidiaria de simulación relativa planteada bajo la premisa de que la verdadera intención del negocio jurídico celebrado fue efectuar una donación, o por el contrario, al ser las acciones bienes que hacen parte del patrimonio individual de cada socio, aquellos pueden disponer de él libremente, aún a título gratuito?
Citó los artículos 379, 403, 406, 407 y 416 del Código de Comercio y 1741 y 1743 del Código Civil, y un precedente 12Radicación n.° 92619 SCLAJPT-12 V.00 de la Sala de Casación Civil sobre la libre negociación de acciones de una sociedad anónima y la restricción que frente a ella puede producir el derecho de preferencia, y seguidamente indicó que coincidía con el juez de primera
de la Sala de Casación Civil sobre la libre negociación de acciones de una sociedad anónima y la restricción que frente a ella puede producir el derecho de preferencia, y seguidamente indicó que coincidía con el juez de primera instancia en que el poder general otorgado por la demandante Batsheva Malca Sasbón al señor Mayer Malca Antevi «resultaba suficiente y plenamente válido para que éste efectuara la enajenación de acciones objeto de la Litis, y en tal sentido no podía deprecarse la nulidad absoluta de tal acto jurídico por falta de consentimiento […]», porque estaba acreditado que, «la notificación de la revocatoria de poder general de marras sólo vino a ser notificada al señor Mayer Malca Antevi el 9 de septiembre de 2010, es decir, después de la fecha en la que se efectuó la cesión de acciones e inscribió en el libro de registro el 27 de agosto y 1 de septiembre, respectivamente». No obstante, estimó que el a quo sí había incurrido en el error de interpretación de los estatutos societarios que le fue enrostrado, dado que adujo que «el trámite de enajenación de acciones pactado en el artículo 18 cobijaba a todas y cada una de las negociaciones, incluidas las efectuadas entre los mismos accionistas», cuando en realidad los estatutos de la Edificadora Continental S.A. señalaban que, «si bien se pactó el derecho de preferencia en la enajenación de acciones, aquel, por disposición consensual, fue limitado a eventos en los cuales la enajenación pretendiera hacerse ‘a terceros no
el derecho de preferencia en la enajenación de acciones, aquel, por disposición consensual, fue limitado a eventos en los cuales la enajenación pretendiera hacerse ‘a terceros no accionistas’». Al efecto, analizó los artículos 16, 17 y 18 de los 13Radicación n.° 92619 SCLAJPT-12 V.00 estatutos sociales en los cuales, en ejercicio de su autonomía, la sociedad Edificadora Continental S.A. fijó los términos bajo los cuales opera la negociabilidad de las acciones, el derecho de preferencia en la enajenación y el procedimiento para tal cometido, a saber: Artículo 16 que: “las acciones constituyen títulos valores de participación, negociables conforme la ley, salvo los casos legalmente exceptuados. Sin embargo, la libre negociación de las acciones respecto de terceros queda limitada por el derecho de preferencia que más adelante se establece en estos estatutos”, estatuyendo a renglón seguido el derecho de preferencia en el artículo 17 en los siguientes términos: “la negociación de acciones estará limitada, respecto de los terceros, por el derecho de preferencia a favor de los restantes accionistas” y que, “en virtud de este derechos, los accionistas se reservan el privilegio de adquirir preferencialmente las acciones que cualquiera de ellos pretenda enajenar a terceros no accionistas”. Artículo 18 – PROCEDIMIENTO PARA LA ENAJENACION: Los accionistas que deseen ceder las acciones suscritas, deberán comunicarlo en primera instancia a la sociedad, para que esta
ellos pretenda enajenar a terceros no accionistas”. Artículo 18 – PROCEDIMIENTO PARA LA ENAJENACION: Los accionistas que deseen ceder las acciones suscritas, deberán comunicarlo en primera instancia a la sociedad, para que esta las adquiera automáticamente para todos los accionistas a prorrata de las acciones que cada uno posea. Si al ofrecimiento no hubieren dineros disponibles en la reserva para este fin, o no hubieren dineros suficientes para cubrir la totalidad de las acciones, estas se ofrecerán a los accionistas por notificación escrita y por conducto del Gerente o Representante legal o quien haga sus veces, de la sociedad, quienes les darán traslado inmediatamente, a fin de que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la recepción escrita de la oferta manifiesten por escrito si tienen interés en adquirirlas para ellos. Transcurrido este lapso los accionistas que acepten la oferta tendrán derecho a tomarlas a prorrata de las acciones que en ese momento posean. Si uno sólo aceptare la oferta, este tendrá derecho a tomarlas todas para él; el plazo y demás condiciones de la cesión, deberán expresarse en la oferta escrita. El precio será el fijado según fórmula aprobada en la Asamblea Anual precedente o anterior o a falta de este será el valor nominal. Bajos esas premisas, explicó que de una interpretación correcta de dichas normas sociales se extraía que el derecho de preferencia pactado «solo sería exigible frente a actos de enajenación que los socios pretendieren hacer a favor de 14Radicación n.° 92619
correcta de dichas normas sociales se extraía que el derecho de preferencia pactado «solo sería exigible frente a actos de enajenación que los socios pretendieren hacer a favor de 14Radicación n.° 92619 SCLAJPT-12 V.00 terceros no accionista» , y que el procedimiento fijado por el artículo 18 ibídem, «no podría aplicarse a eventos en los cuales, tal negociación se efectuara a favor de un socio accionista, pues, contrario a lo interpretado por la falladora de primera instancia, el mencionado artículo NO establece el procedimiento general que deban adelantarse en cualquier tipo de negociación de acciones, sino, que describe o desarrolla las condiciones dentro de las cuales la sociedad o los accionistas podrán ejercer el derecho de preferencia, en cumplimiento del artículo 407 del Código de Comercio que estatuye dicha necesidad». Anotó que «pensar de manera distinta, no sólo trasgrediría la norma estatutaria, sino que además limitaría el derecho de libre circulación de los títulos accionarios de las sociedades anónimas, cosa que, en principio, está proscrita por nuestra legislación comercial». Para abundar en razones, recurrió a referentes doctrinales y a conceptos de la Superintendencia Sociedades, para señalar: […] resultaría contrario a la naturaleza propia de la sociedad anónima considerar, como equivocadamente se hizo en primera instancia, que toda enajenación de acciones, independientemente del sujeto a favor del cual se realice –
[…] resultaría contrario a la naturaleza propia de la sociedad anónima considerar, como equivocadamente se hizo en primera instancia, que toda enajenación de acciones, independientemente del sujeto a favor del cual se realice – incluidos los mismos accionistas-, debe necesariamente surtir el procedimiento fijado por el referido artículo 18 estatutario, el cual, como quedó anotado, no solo desarrolla la forma y términos en los cuales operará el derecho de preferencia pactado en los artículo 16 y 17 sociales, sino que además, la correcta interpretación de los mismos, vistos desde una hermenéutica sistemática permite afirmar que tal procedimiento sólo se activaría si la transferencia o enajenación de acciones, a 15Radicación n.° 92619 SCLAJPT-12 V.00 cualquier título, pretendiere hacerse a favor de un tercero ajeno a la sociedad. En cuanto a las pretensiones relacionadas con la falta de verificación de vigencia del poder, inoponibilidad del acto de cesión a la demandante y su consecuente nulidad, por falta de consentimiento, las descartó, al fundamentarse en el estudio previo que se adelantó del poder general utilizado, el cual, según quedó visto, reunía los requisitos de suficiencia, dado que se encontraba vigente para el momento de la transferencia de acciones, por cuanto la notificación de su revocatoria fue posterior al acto demandado. Respecto a la pretensión subsidiaria de simulación relativa de la negociación, del acervo probatorio no encontró
transferencia de acciones, por cuanto la notificación de su revocatoria fue posterior al acto demandado. Respecto a la pretensión subsidiaria de simulación relativa de la negociación, del acervo probatorio no encontró satisfechos los presupuestos legales para su declaración, pues, en efecto, lo que se evidenció fue que nunca se acreditó que entre «el apoderado general de la demandante […] y las demás accionistas de la sociedad […] hubiese sido su voluntad crear una ilusión ante terceros, […]», máxime cuando «la transferencia de acciones no solamente surtió efectos legales y económicos de ello dan cuenta las actas de asambleas de socios […] , sino que además, su efectividad fue reconocida, inclusive, por los demás socios de Edificadora Continental S.A., […]» ; tampoco se pudo establecer la intención de defraudar a la demandante, dado que, según las declaraciones de parte rendidas por la misma actora y las personas naturales, nunca « se insinuó que hubiese existido un motivo distinto a administrar los bienes de la demandante que hubiese llevado al señor Mayer Malca Antevi a querer efectuar una negociación en desmedro de los 16Radicación n.° 92619 SCLAJPT-12 V.00 intereses de su hija, […]» y, finalmente, se demostró que «los actos de disposición que efectuó el representante […] fue consistente al ejecutar la trasferencia de acciones a título de cesión, sin que, […] se encuentre probado que era la intensión
actos de disposición que efectuó el representante […] fue consistente al ejecutar la trasferencia de acciones a título de cesión, sin que, […] se encuentre probado que era la intensión de ambos contratantes celebrar una donación, como lo insinúa la demandante». Finalmente, sobre la reclamación de ineficacia de la transferencia, por no existir pago de precio alguno, precisó que «[…] la enajenación de acciones efectuada, aun en defecto de la falta de demostración del pago del precio, como quedó sentado en primera instancia, no deviene necesariamente en una irregularidad que dé lugar a la consecuencia jurídica pretendida, en virtud de que, es viable que, tratándose de enajenación de acciones, los accionistas puedan hacerlo a título gratuito al ser