CSJ - STL4041-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4041-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4041-2020 Radicación n. 89147 Acta 22 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso NICOLÁS SAA TRUJILLO, contra el fallo proferido el 28 de mayo de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN
TERRITORIAL ANTIOQUIA.
I. ANTECEDENTES NICOLÁS SAA TRUJILLO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derechoRadicación n.° 89147
SCLAJPT-12 V.00 fundamental al DEBIDO PROCESO , presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. En lo que interesa a la impugnación, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el confuso escrito de tutela, se extrae que el promotor elevó acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial
constancias procedimentales y de lo afirmado en el confuso escrito de tutela, se extrae que el promotor elevó acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Antioquia, con el fin de obtener el amparo de su prerrogativa superior de petición, presuntamente vulnerada por dicha entidad. Relató que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, autoridad que denegó el accionamiento a través de sentencia de 3 de abril de 2020, tras considerar que la convocada dio respuesta clara, congruente y de fondo a la solicitud del petente, decisión que no fue impugnada. El actor sostuvo que el 11 de mayo de la presente anualidad elevó incidente de desacato contra la unidad vinculada, pues, en su sentir, no dio cumplimiento al fallo de tutela; no obstante, en proveído de 12 de mayo de 2020 el despacho de conocimiento se abstuvo de dar trámite a la solicitud por cuanto las pretensiones del actor en la queja constitucional fracasaron y, por tanto, no se emitió ninguna orden. 2Radicación n.° 89147
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Cuestiona la anterior decisión, para lo cual aduce que no existe constancia alguna de la recepción de la respuesta de la URT. Con base en lo anterior, acudió a esta acción constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental y, para su efectividad –se extrae-, pretende
de la URT. Con base en lo anterior, acudió a esta acción constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental y, para su efectividad –se extrae-, pretende que se deje sin valor y efecto la providencia proferida el 12 de mayo de 2020 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali para que, en su lugar, se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Antioquia que conteste su petición.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de mayo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, admitió la queja constitucional, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras DespojadasDirección Territorial Antioquia , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término del traslado, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali adujo que se abstuvo de dar trámite al incidente de desacato elevado por el promotor, comoquiera que el fallo de primer grado fue denegado por improcedente y, en tal virtud, no existía «incumplimiento de una orden constitucional». 3Radicación n.° 89147
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Por su parte, Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección
una orden constitucional». 3Radicación n.° 89147
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Por su parte, Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Antioquia adujo que dio respuesta a la petición del actor en oficio n.º DTAON2-202000298 de 4 de febrero de 2020, el cual fue notificado el 5 de febrero del año en curso a través de la empresa 472 y el 2 de abril siguiente por correo electrónico. Así mismo, indicó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva y solicita su desvinculación. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 28 de mayo de 2020 la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado, declaró improcedente el amparo constitucional al considerar que para la iniciación de un trámite incidental de desacato se requiere una orden proferida por un juez constitucional en la que se imparta una obligación, situación que no ocurrió en el sub judice. Igualmente, indicó que si su inconformidad iba dirigida contra la decisión de tutela, debió impugnarla y no elevar un incidente de desacato respecto a una orden inexistente.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Nicolás Saa Trujillo la impugna para lo cual sostiene que «no se entienden los efectos jurídicos de la centencia (sic) pero que
4Radicación n.° 89147 SCLAJPT-12 V.00 pueden afectar[lo] desfavorablemente ya que es [tá] vencido
entienden los efectos jurídicos de la centencia (sic) pero que 4Radicación n.° 89147 SCLAJPT-12 V.00 pueden afectar[lo] desfavorablemente ya que es [tá] vencido en el proceso».
VI. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Advierte esta Sala de la Corte que la inconformidad del accionante recae sobre la providencia dictada el 12 de mayo de 2020 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, a través de la cual se abstuvo de dar trámite al incidente de desacato promovido por el actor, toda vez que las 5Radicación n.° 89147
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a través de la cual se abstuvo de dar trámite al incidente de desacato promovido por el actor, toda vez que las 5Radicación n.° 89147 SCLAJPT-12 V.00 pretensiones de este en la queja constitucional fracasaron y, por tanto, no se emitió ninguna orden. Al respecto, cabe aclarar que la única posibilidad para que proceda tutela contra una providencia judicial emitida en el incidente de desacato, es cuando se advierta la existencia de un defecto (orgánico, fáctico, material o sustantivo, desconocimiento del precedente o falta de motivación)1 capaz de quebrantar la decisión reprochada o que en su trámite se vulnere el debido proceso previsto como derecho fundamental en el artículo 29 Superior. Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observarse las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. En este orden, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. 1 Sentencia CC SU034-2018. 6Radicación n.° 89147
administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. 1 Sentencia CC SU034-2018. 6Radicación n.° 89147
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Así las cosas, la Sala estima que no le asiste razón al impugnante, toda vez que, no se evidencia la violación al debido proceso o algún defecto capaz de quebrantar la decisión reprochada. Ello es así porque el fallador encartado se abstuvo de iniciar el trámite incidental bajo el argumento de que no existió orden susceptible de ser acatada por la unidad enjuiciada y, en efecto, de las constancias procedimentales se advierte que la queja constitucional promovida por el actor culminó con sentencia desestimatoria de sus pretensiones; luego, no había lugar a que el promotor requiriera el cumplimiento de un mandato inexistente, pues la única posibilidad que habilita la iniciación del incidente de desacato es la inobservancia de una orden de un juez de tutela consistente en dar, hacer o no hacer. De ahí que, advierte la Sala, hizo bien el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali al abstenerse de dar apertura formal al incidente de desacato. Por otra parte, es menester advertir que no es dable ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Antioquia dar respuesta a su petición, toda vez que, con
Por otra parte, es menester advertir que no es dable ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Antioquia dar respuesta a su petición, toda vez que, con anterioridad, el actor elevó acción de tutela contra dicha entidad en busca de la misma pretensión; no obstante -se itera-, a través de sentencia de 3 de abril de 2020 dicha autoridad denegó sus súplicas, tras considerar que la convocada dio respuesta clara, congruente y de fondo a la solicitud del petente y dicha decisión no fue impugnada. 7Radicación n.° 89147
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En ese orden, se tiene que el artículo 86 de la Carta Política, establece que no puede acudirse a la queja constitucional cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Ello es así, porque se advierte que a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa, idóneo, cuál era la impugnación, llamada a ser activada contra la sentencia de tutela de primer grado, no hay constancia de que la empleara, como tampoco de las
idóneo, cuál era la impugnación, llamada a ser activada contra la sentencia de tutela de primer grado, no hay constancia de que la empleara, como tampoco de las razones que lo llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que el promotor decidió no acudir a dicho recurso por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante la 8Radicación n.° 89147 SCLAJPT-12 V.00 ausencia injustificada de activación del precitado mecanismo de impugnación por parte del gestor, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 que establece: Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Finalmente, se tiene que aunque existan otros medios ordinarios, el resguardo implorado podría prosperar eventualmente, si el solicitante acredita la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez de tutela y que tornaría inocuo el agotamiento de la vía ordinaria; no obstante, se advierte que en sub lite no obra elemento de convicción alguno que acredite la presencia de un perjuicio de tal entidad, para la adopción de medidas urgentes e impostergables. En el anterior contexto, a diferencia del a quo constitucional que declaró improcedentes las pretensiones por no encontrar cumplidos los requisitos de procedencia, la Sala advierte que el amparo reunía tales exigencias respecto de la censura contra el incidente de desacato; sin embargo, la razón de su fracaso es la inexistencia de la vulneración alegada en la demanda. En tal virtud, se revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, se negará la tutela de los derechos invocados. 9Radicación n.° 89147
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 10Radicación n.° 89147
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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