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CSJ - STL4041-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4041-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4041-2021 Radicación n.° 92653 Acta 12 Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOHN LEONARDO PÁEZ NIÑO contra el fallo proferido el 3 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso JHON FREDY ORDOÑEZ GONZÁLEZ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Tercero Civil del Circuito; Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias; Sesenta y Siete Civil Municipal; y Treinta y Uno Civil del Circuito, todos de esta ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo 2011823.Radicación n.° 92653

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES El tutelante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, «tutela judicial efectiva», «confianza legítima», y «prevalencia del derecho sustancial sobre las actuaciones formales», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Refirió que ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de

«prevalencia del derecho sustancial sobre las actuaciones formales», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Refirió que ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, el Banco Caja Social S.A. presentó demanda ejecutiva hipotecaria contra John Leonardo Páez Niño, radicada con el n.º 2011-823, trámite dentro del cual le fueron adjudicados los bienes inmuebles objeto de cautela, identificados con los folios de matrícula No. 50C-1688500 y 50C-1688271, por los cuales pagó la suma de «DOSCIENTOS

CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M/cte ($ 247800.000,oo)».

El 22 de febrero de 2018, el juez del conocimiento aprobó la almoneda y luego de superar una gran cantidad de maniobras dilatorias promovidas por el ejecutado, el 17 de junio de 2019 le fueron entregados las aludidas propiedades; sin embargo, el 26 de febrero de ese año, dicho sujeto procesal solicitó declarar la nulidad de lo actuado con fundamento en el numeral 3° del artículo 133 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 1° del artículo 545 ibídem, por cuanto el 30 de de 2018 el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición 2Radicación n.° 92653

SCLAJPT-12 V.00

ASEMGLAS L.P. había admitido la solicitud de

de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición 2Radicación n.° 92653

SCLAJPT-12 V.00

ASEMGLAS L.P. había admitido la solicitud de reorganización de persona natural no comerciante que éste presentó en esa misma fecha. El 11 de diciembre de 2019, el juzgado declaró infundada la nulidad propuesta, data en la cual dispuso, en decisiones apartes, aprobar la liquidación del crédito perseguido y que se le devolviera «la suma de $32.433.558 que […] canceló y acreditó oportunamente ante el Despacho, por concepto de cuotas de administración y servicios públicos, de conformidad con el numeral 7° del artículo 455 de la Ley Procesal Civil». Inconforme con la primera de las señaladas determinaciones, el ejecutado formuló con éxito recurso de apelación, pues la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad en providencia del 15 de diciembre de 2020, revocó lo resuelto, para en su lugar, invalidar lo actuado a partir del 30 de enero de 2018. Para el tutelante, el Tribunal incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, toda vez que i) «efectúa una interpretación irreflexiva y automática del régimen de insolvencia de la persona natural no comerciante de espalda a la realidad procesal y desbordando el marco constitucional»; ii) no tuvo en

irreflexiva y automática del régimen de insolvencia de la persona natural no comerciante de espalda a la realidad procesal y desbordando el marco constitucional»; ii) no tuvo en cuenta que la solicitud de insolvencia referida fue rechazada mediante proveído de 14 de septiembre de 2018 por el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, al que le 3Radicación n.° 92653 SCLAJPT-12 V.00 fue asignada la misma para que resolviera lo atinente a las objeciones presentadas por los acreedores, al considerar que el peticionario «tiene la calidad de comerciante» , por lo que debía acogerse al otro procedimiento dispuesto para dichas personas en la Ley 1116 de 2006, petición que inexplicablemente volvió a presentar y que le fue rechazada y archivada por el mentado centro de conciliación; iii) no respetó el derecho adquirido que tenía sobre los bienes inmuebles que le fueron adjudicados, según lo expuso la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC5193-2016; y iv) permitió que el demandado «dilatar[a] indefinidamente el curso procesal en beneficio propio, además de dar al traste con la confianza legítima y la seguridad jurídica de quienes acuden como rematantes», yerros que, dijo, deben ser corregidos a través de este mecanismo excepcional de protección. Sobre esos supuestos, pidió revocar la providencia

yerros que, dijo, deben ser corregidos a través de este mecanismo excepcional de protección. Sobre esos supuestos, pidió revocar la providencia proferida el 15 de diciembre de 2020 por el Tribunal convocado y, en su lugar, que se confirme el auto de fecha 11 de diciembre de 2019.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Una vez rehecho el trámite, producto de la nulidad declarada por la Sala de Casación Civil en auto de 24 de febrero pasado, ante la falta de notificación al señor John Leonardo Páez Niño, demandado en el litigio criticado, a quien tuvo notificado por conducta concluyente de la existencia del presente trámite constitucional y le otorgó el

4Radicación n.° 92653 SCLAJPT-12 V.00 término de un (1) día para que ejerciera su derecho a la defensa y contradicción y, en igual sentido, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá hizo un resumen de las actuaciones surtidas en el juicio compulsivo y solicitó denegar el resguardo implorado, con sustento en que «no se ha quebrantado, amenazado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental» del actor. A su turno, el Tribunal Superior de Bogotá se opuso a la prosperidad de esta acción, dado que «al interior de la

quebrantado, amenazado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental» del actor. A su turno, el Tribunal Superior de Bogotá se opuso a la prosperidad de esta acción, dado que «al interior de la actuación acaecida se garantizaron los derechos fundamentales de las partes y no se observa transgresión alguna en la que hubiese podido incurrir esta funcionaria». El Juzgado Tercero Civil del Circuito de la citada capital, después de memorar las actuaciones que desplegó con ocasión de la ejecución referenciada, pidió ser desvinculado de la presente actuación, comoquiera que no intervino en las decisiones que se cuestionan. El Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, transitoriamente Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, también alegó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que «el demandante John Fredy Ordoñez González, no 5Radicación n.° 92653 SCLAJPT-12 V.00 censura ni reprocha las decisiones del JUZGADO […], dentro del proceso 2018-0345». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de primer grado, mediante sentencia de 3 de marzo de 2021 concedió el amparo invocado y, por tanto, dejó sin valor ni efectos la providencia proferida el 15 de diciembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el marco del proceso ejecutivo con título hipotecario n.º 2011-823 y le ordenó a la aludida Corporación, que dentro de los cinco (5)

por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el marco del proceso ejecutivo con título hipotecario n.º 2011-823 y le ordenó a la aludida Corporación, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de ese fallo, procediera «nuevamente a resolver el recurso de apelación formulado por el demandado contra el proveído emitido el 11 de diciembre de 2019, que declaró infundada la nulidad que invocó al interior de dicha actuación, teniendo en cuenta las consideraciones vertidas en el presente fallo». Como soporte de tal determinación, expuso: 2.1. En efecto, pese a que el accionante advirtió con el traslado que se le dio del incidente de nulidad formulado por el ejecutado, que la solicitud de reorganización de persona natural no comerciante presentada por éste y que fue admitida el 30 de enero de 2018 por el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición ASEMGLAS L.P., había sido rechazada mediante proveído del 14 de septiembre siguiente por el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de dicha urbe, a quien le fue remitida la misma para que resolviera lo atinente a las objeciones presentadas por los acreedores, al considerar que el peticionario ostenta la aludida calidad, situación por la cual pidió se aclarara o dilucidara esa situación, la Corporación accionada, al desatar la alzada propuesta contra el auto del 11 de septiembre de 2019, por medio del cual se declaró infundada la invalidación invocada,

o dilucidara esa situación, la Corporación accionada, al desatar la alzada propuesta contra el auto del 11 de septiembre de 2019, por medio del cual se declaró infundada la invalidación invocada, no verificó en el expediente la veracidad de semejante afirmación, ya que en la providencia criticada dicha autoridad solamente se dedicó a rebatir el argumento argüido por el a quo, esto es, que con la adjudicación de los apartamentos cautelados se cumplió la finalidad de la ejecución, para luego, aplicar el supuesto 6Radicación n.° 92653 SCLAJPT-12 V.00 normativo previsto en el numeral 3° del artículo 133 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 1° del artículo 545 ibídem, sin realizar ninguna mención sobre ella, cuando era su deber hacerlo, máxime cuando de ser cierta, lo revelado incidiría indefectiblemente en la decisión a adoptar, omisión que configuró el primero de los defectos advertidos en precedencia. 2.2. Ahora bien, tal falencia provocó que la Colegiatura censurada incurriera en las otras causales de procedencia del resguardo anunciadas, pues no se percató que en el plenario se encuentra acreditado que, si bien la reseñada solicitud de insolvencia fue admitida el 30 de enero de 2018 y comunicada al Despacho del conocimiento ese mismo día, mediante auto del 14 de septiembre siguiente el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de esta capital, a quien se le envió el expediente para que resolviera lo atinente a las objeciones presentadas por los

de septiembre siguiente el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de esta capital, a quien se le envió el expediente para que resolviera lo atinente a las objeciones presentadas por los acreedores en diligencia celebrada el 21 de febrero anterior, la rechazó […].

3. Así las cosas, para la Sala es claro que, desde el auto del 14 de septiembre de 2018, la admisión de la mentada súplica había quedado sin efectos, hecho que se dejó definitivamente dilucidado en la determinación atrás referida, circunstancia que a todas luces obligaba al Tribunal acusado a respaldar la decisión apelada, puesto que, por un lado, era evidente que ese procedimiento constituía una maniobra dilatoria del ejecutado, y por el otro, para cuando se desató la alzada, con suficiente antelación ya se había dejado sin efectos la suspensión que tuvo el proceso compulsivo objeto de debate a raíz de la admisión de la solicitud de insolvencia ocurrida el 30 de enero de aquella anualidad, por lo que no tenía sentido invalidar una actuación que, en estricto sentido, nunca fue o debió ser suspendida, de ahí que, por justicia, se tenía que dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, tal y como lo ordena el canon 228

Superior, desarrollado en el artículo 11 del vigente Estatuto Procesal.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el ejecutado John Leonardo Páez Niño la impugnó, para lo cual expuso: En el presente caso, las actuaciones al interior del proceso

Procesal.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el ejecutado John Leonardo Páez Niño la impugnó, para lo cual expuso: En el presente caso, las actuaciones al interior del proceso hipotecario seguido ante el Juzgado 3º Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, han debido ser suspendidas desde el 30 de enero del año 2018, en que fue admitido el trámite de persona

7Radicación n.° 92653 SCLAJPT-12 V.00 natural no comerciante por el CENTRO DE CONCILIACIÓN, ARBITRAJE Y AMIGABLE COMPOSICIÓN ASEMGAS L.P., hasta el 13 de enero del año 2020, cuando en cumplimiento de lo decidido por el juez que resolvió las objeciones presentadas por algunos de los acreedores al interior del mencionado trámite, el CENTRO DE CONCILIACIÓN, ARBITRAJE Y AMIGABLE COMPOSICIÓN ASEMGAS L.P., rechaza el mismo.

Lo anterior, porque en su parecer, el «Juez 67 Civil Municipal de Bogotá, no podía haber oficiado al Juez 3º Civil del Circuito de Ejecución, informando sobre el rechazo del trámite de insolvencia, por lo que ese documento es NULO, toda vez que eso se salía de sus competencias, él solo podía pronunciarse sobre las objeciones propuestas al interior del trámite de insolvencia, y devolver dicha actuación al Centro de Conciliación, por mandato legal, razón más que válida para que dicha comunicación no tenga ningún efecto procesal al interior de ese proceso hipotecario».

IV. CONSIDERACIONES

trámite de insolvencia, y devolver dicha actuación al Centro de Conciliación, por mandato legal, razón más que válida para que dicha comunicación no tenga ningún efecto procesal al interior de ese proceso hipotecario».

IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y que, por tanto, solo en forma excepcional resulta viable su prosperidad cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción.

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Pues bien, teniendo en cuenta los argumentos contenidos en el escrito de impugnación, esta Sala examinará si tienen la contundencia suficiente para derrumbar lo considerado por el juez de tutela a quo y la medida de protección otorgada. Revisada la documental que obra en el plenario, se constató lo siguiente:

1. El 30 de enero de 2018, John Leonardo Páez Niño presentó solicitud de «apertura de proceso de insolvencia de persona natural no comerciante» ante el Centro de Conciliación

constató lo siguiente:

1. El 30 de enero de 2018, John Leonardo Páez Niño presentó solicitud de «apertura de proceso de insolvencia de persona natural no comerciante» ante el Centro de Conciliación Arbitraje y Amigable Composición ASEMGAS L.P., que fue aceptada para su trámite.

2. Paralelamente a ese trámite, por auto del 22 de febrero de 2018, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá aprobó la diligencia de remate realizada el 23 de mayo de 2017, en la cual se le adjudicó a John Fredy Ordoñez González dos predios identificados con folio de matrícula inmobiliaria 50C-16885000 y 50C-1688271.

3. El 21 de febrero de 2018, la conciliadora designada instaló la respectiva audiencia, en la cual varios acreedores formularon objeciones, por lo cual remitió el expediente a reparto de los

Jueces Civiles Municipales.

4. El asunto correspondió al Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá, que por auto del 14 de septiembre de 2018 rechazó la «demanda» de proceso de insolvencia, tras constatar que el obligado tenía la calidad de comerciante y, por tanto, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, para que le diera el trámite previsto para el proceso de reorganización de persona natural comerciante.

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5. El 4 de julio de 2019, el Juzgado 31 Civil del Circuito de

de reorganización de persona natural comerciante. 9Radicación n.° 92653

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5. El 4 de julio de 2019, el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá dispuso la devolución del proceso de insolvencia al despacho de origen, para que se pronunciara sobre el trámite de las memoradas objeciones, dado que al escrito arrimado no podía impartírsele trámite por carecer de los requisitos contenidos en la Ley 1116 de 2006.

6. El Juzgado 67 Civil Municipal retornó la actuación a la conciliadora a quien inicialmente se le había asignado, autoridad que a través de providencia del 13 de enero de 2020, rechazó la demarcada solicitud y ordenó finalmente su archivo, tras señalar que «existe providencia judicial donde la autoridad declara probada la calidad de comerciante del deudor», por lo que dispuso «INFORMAR a los juzgados de conocimiento la presente decisión a fin que se deje sin efecto la suspensión de los procesos en virtud de la aceptación del trámite».

7. El 11 de diciembre de 2019, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá negó la nulidad que formuló el ejecutado, quien alegó que admitido el «proceso de insolvencia de persona natural no comerciante» el 30 de enero de 2018 por el centro ASEMGAS L.P., el proceso ejecutivo debió suspenderse desde esa calenda.

de insolvencia de persona natural no comerciante» el 30 de enero de 2018 por el centro ASEMGAS L.P., el proceso ejecutivo debió suspenderse desde esa calenda.

8. El ejecutado interpuso recurso de apelación, y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá por providencia del 15 de noviembre de 2020, revocó la de primera instancia para, en su lugar, declarar la nulidad incoada, porque, de conformidad con el artículo 545 del Código General del Proceso, «la suspensión del proceso de insolvencia tiene aplicación “a partir de la aceptación de la solicitud”, lo que aquí ocurrió el 30 de enero de 2018, por lo cual, a partir de dicha fecha no podía el juzgado asumir decisión alguna sobre la suerte del proceso; como quiera que las actuaciones posteriores, serían nulas».

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Bajo ese panorama, la razón acompaña al juez constitucional de primer grado al conceder la protección deprecada, pues, ciertamente, el Tribunal incurrio en un «exceso ritual manifiesto» al declarar a raja tabla la nulidad de la actuación ejecutiva posterior al 30 de enero de 2018, con el argumento de que el proceso se hallaba suspendido desde esa calenda con ocasión de la admisión de la solicitud de «negociación de deudas de persona natural no comerciante» , sin valorar todo el contexto fáctico en el que se enmarcaba el asunto y sin merecerle ninguna atención el hecho de que desde el 14 de septiembre de 2018 el Juzgado 67 Civil

sin valorar todo el contexto fáctico en el que se enmarcaba el asunto y sin merecerle ninguna atención el hecho de que desde el 14 de septiembre de 2018 el Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá había rechazado la solicitud de insolvencia tras verificar la calidad de comerciante del peticionario, determinación que, a su vez, conllevó a que el Centro de Conciliación ASEMGAS rechazara la solicitud de negociación de deudas y dejara sin efectos la suspensión del proceso, todo lo cual evidentemente ocurrió mucho antes de que se desatara la alzada, por lo que era inane por carencia de objeto anular una actuación que, finalmente, no estuvo suspendida ante las resultas de la petición de trámite de insolvencia. Al efecto, conviene recordar que de conformidad con la jurisprudencia constitucional una de las formas de violentar el debido proceso radica en aquel exceso ritual manifiesto en el que pueden incurrir los jueces al aplicar de manera rigurosa el procedimiento, por ser claro que el debido proceso se contrae a las fórmulas mínimas procedimentales previstas por las partes, o la ley en su defecto, y a la preservación del derecho de defensa, dado que, como en ningún otro resquicio 11Radicación n.° 92653 SCLAJPT-12 V.00 o rincón procedimental en el ámbito jurisdiccional es concebible que se sacrifiquen los derechos materiales de las partes, so capa de la observación a secas de fórmulas sacramentales del proceso judicial común.

concebible que se sacrifiquen los derechos materiales de las partes, so capa de la observación a secas de fórmulas sacramentales del proceso judicial común. Sobre ese particular la Corte Constitucional, en sentencia CC T–363-2013, adoctrinó: La formulación del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto contra providencias judiciales surgió con la finalidad de resolver la aparente tensión entre dos principios constitucionales fundamentales, el derecho al debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial. En principio estos dos mandatos se complementan y funcionan como garantías que están estrechamente relacionadas, sin embargo, existen eventos en los cuales podría entenderse la existencia de una subordinación de la justicia material respecto del cumplimiento de ciertos procedimientos. Frente a esta aparente tensión, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que la solución radica en el entendimiento de las formalidades procedimentales como un medio para la realización de los derechos sustantivos y no así como fines en sí mismos. […] En este sentido, esta Corte ha precisado que el exceso ritual manifiesto se presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, por esta vía sus actuaciones devienen en una denegación de justicia, causada por la aplicación de disposiciones procesales opuestas a la vigencia de los derechos fundamentales, por la exigencia irreflexiva del cumplimiento de requisitos formales o por un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.

disposiciones procesales opuestas a la vigencia de los derechos fundamentales, por la exigencia irreflexiva del cumplimiento de requisitos formales o por un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas. De lo anterior se colige que el vicio procedimental requiere para su configuración que la autoridad judicial imponga rigurosamente el tenor de una norma y que al aplicarla a un caso resulte transgresora de los derechos constitucionales, debido al acceso de formalidades legales que no se encuentren previstas en el mismo. 12Radicación n.° 92653

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En suma, no procedió el Tribunal Superior de Bogotá como correspondía, pues desatendiendo los acontecimientos fácticos y jurídicos que emergieron en el conflicto, así como las características de las partes en él comprometidas, como sus propias facultades, incurrió en un extremo rigorismo procesal constitutivo de una vía de hecho pasible de la presente acción constitucional. En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuesta en esta instancia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

13Radicación n.° 92653

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

14Radicación n.° 92653

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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