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CSJ - STL4042-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4042-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4042-2021 Radicación n.° 92697 Acta 12 Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA , trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro de la acción popular número 201900028.

I. ANTECEDENTES El promotor del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Por consiguiente, pidió, como medida urgente encaminada a restablecerlo, que se ordene al Colegiado declarar «la nulidad del estado por el cual notificaRadicación n.° 92697

SCLAJPT-12 V.00 la renuente acción popular, ya que no me nombra como coadyuvante; se ordene al tutelado cada vez que notifique en estados envíe en medio magnético copia del link que contenga la acción popular; se ordene al tutelado aplicar art. 84 ley 472 de 1998, cumplir términos de tiempo perentorios y se remita copia de todo el expediente ante el C superior judicatura sala

la acción popular; se ordene al tutelado aplicar art. 84 ley 472 de 1998, cumplir términos de tiempo perentorios y se remita copia de todo el expediente ante el C superior judicatura sala disciplinaria, ya que presentaré acción de reparación directa por error judicial (sic)». Del escrito de tutela y la documental adosada se extraen los siguientes hechos: El accionante coadyuvó la acción popular promovida por Uner Augusto Becerra Largo contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cafetera Coincafe de Santa Rosa de Cabal, radicada con el n.º 2019-028. Reprochó el actor que la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira ha desatendido los «términos de tiempo perentorios para tramitar la acción popular» , contenidos en los artículos 37 y 84 de la Ley 472 de 1998, en tanto, dijo, no ha procedido con celeridad a desatar la alzada interpuesta contra la sentencia de primera instancia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad convocada, así como a los intervinientes en el

2Radicación n.° 92697 SCLAJPT-12 V.00 litigio cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa. La magistrada ponente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira se opuso a la prosperidad del amparo, para cuyo efecto informó: […] respecto a la acción popular radicada 2019-00028 propuesta por Uner Augusto Becerra Largo, en la cual el aquí accionante

Tribunal Superior de Pereira se opuso a la prosperidad del amparo, para cuyo efecto informó: […] respecto a la acción popular radicada 2019-00028 propuesta por Uner Augusto Becerra Largo, en la cual el aquí accionante actúa como coadyuvante, contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cafetera Coincafé de Santa Rosa de Cabal. Esa Corporación, por sentencia STC9367-2020 del 29 de octubre de este año, con ponencia del Dr. Octavio Tejeiro Duque, concedió el amparo solicitado por el actor popular, con fundamento en hechos similares a los que se refiere la presente acción constitucional y se ordenó que dentro del término de diez días resolviera el recurso de apelación interpuesto […]. El 1º de octubre había registrado el proyecto de fallo en el referido expediente y después de aceptar el impedimento de uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión para conocer del proceso, cité para la respectiva discusión que tuvo lugar el pasado 3 de noviembre, sin que hubiese recibido aprobación aquel proyecto, pues la mayoría de mis compañeros consideró que debía declararse desierto el recurso de apelación y en consecuencia, el asunto pasó al despacho del magistrado que me sigue en turno, Dr. Duberney Grisales Herrera. […] El demandante no especifica a qué auto se refiere como aquel que se notificó por estado y no se le permitió acceder al link del proceso, hecho que no ha puesto en conocimiento de la suscrita magistrada con anterioridad, aunque es oportuno aclarar que por la secretaría se facilita aquel medio para que las partes puedan

que se notificó por estado y no se le permitió acceder al link del proceso, hecho que no ha puesto en conocimiento de la suscrita magistrada con anterioridad, aunque es oportuno aclarar que por la secretaría se facilita aquel medio para que las partes puedan tener acceso a los expedientes. Los demás guardaron silencio dentro del término de traslado. 3Radicación n.° 92697

SCLAJPT-12 V.00

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de primer grado, mediante sentencia de 25 de noviembre de 2020, negó la protección deprecada tras advertir que en la referida acción popular iniciada por Uner Augusto Becerra Largo, en la que el aquí accionante actúa como coadyuvante, se formuló acción de tutela por parte de Becerra Largo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, la cual fue concedida por parte de esta Corporación mediante sentencia STC9367-2020 de fecha 29 de octubre del año en curso, en el sentido que ordenó al tribunal accionado que «en el término de diez (10) días siguientes al enteramiento de este veredicto, resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el«Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (15 Ag. 2019) en el radicado nº 66666823103001-2019-0002801, conforme a las normas adjetivas pertinentes», de modo que el actor deberá estarse a lo ya resuelto en sede constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el interesado la impugnó, para lo cual expuso que «no se fallan en términos

lo ya resuelto en sede constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el interesado la impugnó, para lo cual expuso que «no se fallan en términos de tiempo que ordena art 37 ley 472 de 1998».

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando

4Radicación n.° 92697 SCLAJPT-12 V.00 quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Esta sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el asunto lo pretendido por el promotor del presente resguardo era que se resolviera con prontitud el recurso de apelación interpuesto dentro de la acción popular n.º 201900028, porque, a su juicio, ha existido en esa instancia una mora judicial injustificada, al no desatar el recurso de apelación dentro del término de que trata el artículo 37 de la Ley 442 de 1998. Revisado el sistema de consulta de sentencias de esta Corporación, se constató que Uner Augusto Becerra Largo, demandante en la citada acción popular, ya había incoado

Ley 442 de 1998. Revisado el sistema de consulta de sentencias de esta Corporación, se constató que Uner Augusto Becerra Largo, demandante en la citada acción popular, ya había incoado una acción de tutela radicada con el n.º 2020-02827, censurando la supuesta mora judicial del Tribunal Superior de Pereira en resolver la alzada y la falta de aplicación del artículo 37 de la Ley 472 de 1998, y que la Sala de Casación Civil por fallo CSJ STC9367-2020 concedió el amparo, por las siguientes razones: 5Radicación n.° 92697 SCLAJPT-12 V.00 […] la detallada revisión del cartapacio sometido al escrutinio de esta Sala pone en evidencia la necesidad de conceder la protección, vencido como se encuentra el lapso de «veinte (20) días» que el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 le confería al Tribunal convocado para definir la «apelación» formulada contra la «sentencia del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal» (15 ag. 2019 – Exp. 666823103001-2019-00028-01). En efecto, aunque no se desconoce que en el caso concreto el trámite del recurso se pudo retardar aún más, por los acontecimientos narrados y la «[suspensión de] los términos judiciales en todo el país» dispuesta por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA2011517, lo cierto es que ya existía «mora» antes de su ocurrencia,

judiciales en todo el país» dispuesta por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA2011517, lo cierto es que ya existía «mora» antes de su ocurrencia, sin que se observe justificada la prolongada espera en el desenlace de la instancia, máxime si se tiene en cuenta la naturaleza preferente que ostentan las «acciones populares» (cfr. arts. 88 C.N., 5º y 6º Ley 472 de 1998). La anterior decisión no fue objeto de impugnación y revisado el aplicativo web de registro de actuaciones de esta corporación se advierte que se encuentra pendiente que el expediente sea remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. De ahí que surja evidente que la acción de tutela resulta improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, habida consideración que está en trámite la anterior queja ius fundamental invocada por la promotora; luego, cumple esperar si la misma es seleccionada o no para su revisión por parte de la Corte Constitucional. Así las cosas, la protección deprecada no está llamado a prosperar, dado que, se encuentra pendiente que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional se 6Radicación n.° 92697 SCLAJPT-12 V.00 pronuncie sobre su selección o no, hasta entonces, no puede afirmarse que se han desconocido los derechos

6Radicación n.° 92697 SCLAJPT-12 V.00 pronuncie sobre su selección o no, hasta entonces, no puede afirmarse que se han desconocido los derechos fundamentales del promotor, teniendo en cuenta que la sentencia de tutela emitida en anterior oportunidad, no se encuentra ejecutoriada y aún no hace tránsito a cosa juzgada constitucional. En esas condiciones, se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la protección invocada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada y, en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la protección invocada por las razones expuestas en esta instancia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 92697

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

8Radicación n.° 92697

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

8Radicación n.° 92697

SCLAJPT-12 V.00 9

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