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CSJ - STL4043-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4043-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4043-2021 Radicación n.° 92669 Acta 12 Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JUAN CERVANTES MARTÍNEZ contra el fallo proferido el 2 marzo de 2021, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso ordinario laboral 13001310500720100041200.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y derecho de petición, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 92669

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De las pruebas y narraciones del accionante, se pueden inferir los siguientes hechos: Que el accionante adelantó proceso ordinario laboral contra Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles de Colombia, con el propósito de obtener la indexación de la primera mesada pensional convencional reconocida por la extinta sociedad Álcalis de Colombia Ltda, junto con los respectivos reajustes anuales, que la referida causa judicial llegó hasta la sede extraordinaria de casación con sentencia favorable a sus intereses.

Álcalis de Colombia Ltda, junto con los respectivos reajustes anuales, que la referida causa judicial llegó hasta la sede extraordinaria de casación con sentencia favorable a sus intereses. Que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles en cumplimiento de las condenas impuestas, mediante Resolución N° 1087 del 29 de julio de 2020, reajustó el valor de su mesada pensional para esa anualidad en $2.333.437 y liquidó el retroactivo desde el 11 de septiembre de 2006 hasta el 31 de marzo de 2020 en la cuantía de $225.536.178, valor que fue puesto a órdenes del juzgado a través de depósito judicial correspondiente. Que su apoderado a través de «varias solicitudes» ha pedido al Juzgado la entrega del título, sin que se le hubieren brindado «respuestas concretas». Que es un adulto de «76» años de edad, que padece de varios quebrantos de salud y, además, debe asumir obligaciones familiares y bancarias. 2Radicación n.° 92669

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Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó que de ordene al despacho accionado que a la mayor brevedad le haga entrega del título judicial depositado en el Banco Agrario.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 17 de febrero de 2021, el a quo admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes al interior del trámite que

Mediante proveído de 17 de febrero de 2021, el a quo admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes al interior del trámite que concita la inconformidad del tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena expresó que el 9 de marzo de 2020 el expediente regresó del Tribunal; que el 20 de noviembre de esa anualidad dictó auto de obedézcase y cúmplase y que el 21 de febrero de 2021 liquidó costas judiciales. Puso de presente que las referidas actuaciones eran necesarias a efectos de determinar el valor de las acreencias laborales y poder el despacho pronunciarse sobre la viabilidad de la entrega de algún título que se encontraba a favor del demandante, con fundamento en lo cual adujó que ninguna garantía constitucional ha conculcado. Solicitó que sea denegada la presente acción constitucional. Se dejó constancia de que al trámite y dentro de la oportunidad legal no se allegaron otras respuestas. 3Radicación n.° 92669

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La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por sentencia de 2 de marzo de 2021, negó el amparo, con fundamento en los siguientes argumentos: […]conforme se expuso previamente, tenemos que la petición elevada por el accionante a través de su apoderado judicial relacionada con la entrega de título judicial el 17 de noviembre de 2020, se realizó

amparo, con fundamento en los siguientes argumentos: […]conforme se expuso previamente, tenemos que la petición elevada por el accionante a través de su apoderado judicial relacionada con la entrega de título judicial el 17 de noviembre de 2020, se realizó antes de la oportunidad procesal correspondiente, pues es necesario para su entrega que la condena impuesta a la demandada se encuentre en firme y debidamente liquidada las condenas impuestas, lo cual sólo es posible cuando se ha proferido el obedecimiento a lo resuelto por el superior y se aprueba la liquidación de costas, actuación que aún no se ha agotado, precisándose que el juzgado accionado ha dado un trámite célere dadas las circunstancias que impone el trabajo remoto, nótese que, el 18 de febrero de la cursante anualidad, aprobó la liquidación de costas.

II. IMPUGNACIÓN No conforme con la citada decisión, la impugnó el accionante aludiendo a los mismos argumentos del libelo introductorio de la acción y reiterando que el despacho no ha dado «una respuesta de fondo o que satisfaga en su totalidad sus peticiones, debido a que estos colocan de manifiesto que está pendiente de la aprobación de costas, y que entra al despacho para realizar este trámite.

Expone que, en su criterio, el trámite procesal de aprobación de costas no era impedimento para la pronta entrega del título judicial, «toda vez que el valor consignado por el Fondo

para realizar este trámite. Expone que, en su criterio, el trámite procesal de aprobación de costas no era impedimento para la pronta entrega del título judicial, «toda vez que el valor consignado por el Fondo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia en la cuenta del Banco Agrario no va a variar o se va modificar por el contrario va a perder valor adquisitivo en relación con la inflación actual». 4Radicación n.° 92669

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III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El accionante acudió al presente trámite constitucional con el propósito que se ordene al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena la « entregar del título judicial » que se ha puesto a órdenes de ese despacho por parte de la demandada, dado que ante las peticiones en ese sentido no ha dado respuesta concreta. Bajo el anterior contexto, es oportuno traer a colación la sentencia CC C-951 de 2014, reiterada en fallo CC T-394 de

dado que ante las peticiones en ese sentido no ha dado respuesta concreta. Bajo el anterior contexto, es oportuno traer a colación la sentencia CC C-951 de 2014, reiterada en fallo CC T-394 de 2018, la Corte Constitucional aclaró que las personas cuentan con el derecho a presentar peticiones ante los jueces, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario adelanta. Así las cosas, es claro que las peticiones presentadas ante los operadores judiciales se dividen en dos clases: 5Radicación n.° 92669 SCLAJPT-12 V.00 (…) (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo” (Negrilla fuera de texto) (…). En concordancia con lo anterior, el Alto Tribunal en sentencia CC T-172 de 2016, precisó: (…) no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el

obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial.

De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia (Negrilla fuera de texto) (…). En virtud de tal criterio, en tratándose de solicitudes de entrega de títulos judiciales, el juez constitucional no debe analizar el caso bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, sino desde el ámbito del debido proceso y acceso a la administración de justicia por tratarse de un asunto propio del trámite judicial, tal y como sucede, en esta oportunidad, pues de trata de un aspecto netamente procesal. 6Radicación n.° 92669

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Ahora bien, en cuanto la llamada «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019 y STL7621-2020, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad

«mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos

orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia» , en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, en este caso, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del 7Radicación n.° 92669 SCLAJPT-12 V.00 derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de la decisión del Juzgado al interior de otros procesos. En efecto, dentro del proceso n.º 13001310500720100041200, en criterio de la Sala, el hecho de que el Juzgado convocado no haya resuelto la solicitud de entrega de títulos que suscita su interés, no puede considerarse per se lesiva de garantías de orden superior, puesto que el

que el Juzgado convocado no haya resuelto la solicitud de entrega de títulos que suscita su interés, no puede considerarse per se lesiva de garantías de orden superior, puesto que el proceso, según lo informado por el accionado y lo corroboró la Sala al consultar el aplicativo Web de consulta de procesos de la Rama Judicial, retornó del tribunal el 9 de marzo de 2020 y si bien solo hasta el 20 de noviembre de esa misma anualidad se dictó auto de obedézcase y cúmplase, no puede perderse de vista que debido al tema de la pandemia del Covid-19 en algunos asuntos en materia laboral y de seguridad social se presentó suspensión de términos judiciales, luego, por auto de 21 de febrero del año que avanza liquidó costas judiciales y el 26 de marzo ingresó al « DESPACHO CON SOLICITUD DE ENTREGAR

TITULO DE DEPOSITO JUDICIAL».

En ese orden, el término transcurrido desde que regresó el proceso al juzgado no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada, por las razones expuestas, sumando a que como ya se anticipó, el 26 de marzo de 2021 ingresó al despacho para resolver lo pertinente acerca de la entrega de título solicitado, por manera que sin que desconozca que el actor es una persona de 75 años de edad, deberá aguardar a que el accionado se pronuncie, puesto que el 8Radicación n.° 92669

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Juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Por lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.

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Juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Por lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 9Radicación n.° 92669

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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