🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL4043-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL4043-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL4043-2022 Radicación n. o 96893 Acta 10 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que la sociedad GRUPO TICMA S.A.S. presenta contra la sentencia que la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 16 de febrero de 2022, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió frente a la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo objeto de cuestionamiento.

I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a laRadicación n.° 96893

SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Informó la proponente, que instauró proceso ejecutivo contra la Unión Temporal Tesalia 2014, con la finalidad de obtener el pago de $1.875.423.348 que correspondía a una obligación contenida en las facturas 27, 28, 29, 30 y 31. Narró, que las sociedades que conforman la unión

correspondía a una obligación contenida en las facturas 27, 28, 29, 30 y 31. Narró, que las sociedades que conforman la unión temporal, realizaron abonos en dinero y con materiales por valor de $1.136.316.917, quedando un saldo de $739.115.431, junto con los «intereses de plazo y moratorios». Señaló, que el trámite se adelantó ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, despacho que libró mandamiento de pago; que se surtieron las notificaciones de las empresas que conforman la parte demandada, quienes formularon excepciones previas. Indicó, que el Juzgado de conocimiento en auto de 19 de octubre de 2016, rechazó la demanda, tras considerar que existía cláusula compromisoria, decisión apelada, y revocada por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Colegiado que ordenó en su lugar, seguir adelante con la ejecución. Expuso, que luego de un devenir procesal, una vez vencido el término de traslado de los medios exceptivos 2Radicación n.° 96893 SCLAJPT-12 V.00 propuestos, el a quo en proveído de 13 de marzo de 2020, «termina el proceso por las excepciones previas» , con el argumento de que existía un contrato de obra con la demandada, pese a que siempre se reiteró que las facturas eran totalmente autónomas e independientes de dicho convenio y, que en «los títulos no existía constancia de recibo con la indicación o firma de la

que siempre se reiteró que las facturas eran totalmente autónomas e independientes de dicho convenio y, que en «los títulos no existía constancia de recibo con la indicación o firma de la persona encargada de recibirla », ni estaban aceptadas por el deudor de acuerdo con los artículos 773 y 774 del Código de Comercio, desconociendo la figura de la aceptación tácita. Informó, que apeló lo anterior decisión ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que en proveído de 17 de enero de 2022, la confirmó. Adujo la promotora, que pese de haberle dado la razón, en relación a que no se trataba de un título complejo, porque era un documento independiente, y porque si bien no estaba con las firmas de recibido, «se configuraba la aceptación tácita porque se enviaron por correo»; fundó su decisión sobre un punto que no fue controvertido en la primera instancia, porque nunca se refutó «si los títulos fueron entregados a una dirección que no correspondía, a una de la ejecutadas », existiendo una extralimitación respecto de las potestades otorgadas en el inciso 1.º del artículo 328 del Código General del Proceso. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 17 de enero de 2022, por la Sala 3Radicación n.° 96893

SCLAJPT-12 V.00

Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito

la providencia emitida el 17 de enero de 2022, por la Sala 3Radicación n.° 96893

SCLAJPT-12 V.00

Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y, en su lugar, se emita una nueva que se pronuncie sobre lo decidido por el juez de primera instancia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de febrero de 2022, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela instaurada por la quejosa y ordenó enterar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.

La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, realizó un recuento de las actuaciones procesales de la causa cuestionada y, adujo que no vulneró derecho fundamental alguno. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, remitió el link del expediente. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 16 de febrero de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, negó el amparo invocado, al considerar que no puede atribuirse al Tribunal, una vía de hecho, al proferir la providencia aquí reprochada, pues lo hizo en cumplimiento de las normas sustanciales, así como las procesales que rigen la materia, sin que además se advirtiera un desvió grosero del ordenamiento procesal que rige el litigio, en especial al examinar los títulos objeto del 4Radicación n.° 96893 SCLAJPT-12 V.00 recaudo, providencia que se encuentra motivada y no luce

rige el litigio, en especial al examinar los títulos objeto del 4Radicación n.° 96893 SCLAJPT-12 V.00 recaudo, providencia que se encuentra motivada y no luce arbitraria.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte actora la impugna, para lo cual reiteró lo expuesto en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al descender al sub lite, observa la Sala que la censura de la parte accionante, se dirige contra la decisión adoptada el 17 de enero de 2022, por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Neiva, a través de la cual confirmó el proveído emitido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, que declaró probadas las excepciones de falta de requisitos legales y contractuales requeridos para que las facturas presentadas se 5Radicación n.° 96893 SCLAJPT-12 V.00 consideraran título valor formuladas por las sociedades

excepciones de falta de requisitos legales y contractuales requeridos para que las facturas presentadas se 5Radicación n.° 96893 SCLAJPT-12 V.00 consideraran título valor formuladas por las sociedades demandadas, negó la orden de pago, y decretó el levantamiento de las medidas cautelares. Al respecto advierte la Sala, que la decisión del Tribunal no luce arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que la adoptó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, los reparos que la aquí tutelista sustentó en el recurso vertical, fueron los siguientes: […] la aceptación se da con la aceptación en el mismo documento o aparte, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe y la fecha en la que se recibió. Como bien ya se puntualizó, consta a folios 12, 14 y 20 del expediente de la presente demanda dicho recibido, a través de correo certificado allegado a la UNIÓN TEMPORAL TICMA S.A.S; figurando así con fecha de envió del siete (07) de enero de 2016 y fecha de entrega del ocho (08) de enero del 2016 y recibido por la señora Navia Rojas Cabrera. Teniendo en cuenta lo manifestado, argumentar la inexistencia de requisitos formales carece totalmente de validez y desconoce el derecho adquirido por mi representado de exigir las sumas adeudadas y a la que es acreedor […]. Para resolver la alzada, el ad quem, aclaró que, el juez

inexistencia de requisitos formales carece totalmente de validez y desconoce el derecho adquirido por mi representado de exigir las sumas adeudadas y a la que es acreedor […]. Para resolver la alzada, el ad quem, aclaró que, el juez de primer grado estimó que los títulos no poseían la constancia de recibido con la indicación del nombre, identificación o firma de la persona encargada de recibirla; aseveración que adujo resultaba parcialmente acertada, «pues en el cuerpo de éstos no aparece el acuso de recibo asentado por las demandadas; sin embargo, no era un argumento suficiente para despachar favorablemente las reclamaciones del extremo pasivo, pues desde el escrito promotor se dejó claro que la entrega de los instrumentos se produjo mediante envío por correo certificado (hecho 6º), de ahí que tenía que verificarse que los cartulares hubieren sido efectivamente 6Radicación n.° 96893 SCLAJPT-12 V.00 despachados a la dirección de notificación de la entidad que aglutinaba a este grupo empresarial, es decir, al de la “Unión Temporal Tesalia 2014”, para que a partir de allí, se contabilizara el plazo de 3 días para que se entendieran aceptadas en forma tácita las facturas». Precisado lo anterior, la Magistratura encausada explicó que analizada la guía de envío de las facturas, se advertía que estas fueron destinadas a la carrera 7 n.° 4-68 de Neiva, dirección que no correspondía a la registrada por la Unión Temporal Tesalia 2014, en el formato de

advertía que estas fueron destinadas a la carrera 7 n.° 4-68 de Neiva, dirección que no correspondía a la registrada por la Unión Temporal Tesalia 2014, en el formato de conformación que la parte actora incorporó con el escrito inicial, según el cual el domicilio principal de aquella fue establecido en la carrera 13 n.° 7A-02 de esa ciudad, que era coincidente con el reflejado en el RUT, y que además correspondía a la dirección de notificaciones que aparecía en el certificado de existencia y representación legal de Perlun Ltda., una de las empresas integrantes de dicha unión. Sobre el particular, el Tribunal coligió que las facturas ejecutadas no cumplieron con el presupuesto de tener la fecha de recibido, con indicación del nombre, identificación o firma de quien era el encargado de recibirla, pues se probó que aquellas « no se enviaron al domicilio de la UNIÓN TEMPORAL TESALIA 2014 ni a ninguna de las entidades que la conforman» , aspecto que resultó suficiente para confirmar el auto apelado, pues no concurrieron en ellas la totalidad de los requisitos formales exigidos por la ley para que pudieran ser consideradas como títulos valores. 7Radicación n.° 96893

SCLAJPT-12 V.00

Por otra parte, frente a los requisitos formales del título, expuso lo siguiente: […] el extremo activo menciona que la obligación total ascendía a $1.875.432.348.oo, dividida en cinco facturas con igual fecha de emisión por $1.196.041.484.oo, $516.254.571.oo,

expuso lo siguiente: […] el extremo activo menciona que la obligación total ascendía a $1.875.432.348.oo, dividida en cinco facturas con igual fecha de emisión por $1.196.041.484.oo, $516.254.571.oo, $12.435.293.oo, $112.896.000.oo y $37.800.000.oo, respectivamente, a las que se había realizado abonos por $1.136.316.917.oo (hecho 2º), mismos que no aparecen reflejados en el cuerpo de los títulos, tal como lo ordena el artículo 774 del C. de Co. Además, se indica como saldo insoluto a cargo de las demandadas $739.110. 433.oo (hecho 3º), pero la sumatoria de las pretensiones primera y segunda exceden dicho quantum, sin que se pueda obviar que en las reclamaciones contenidas en los numerales tres, cuatro y cinco se incluyen valores negativos, aspecto que desquicia el presupuesto de claridad que exige el artículo 422 del CGP como requisito para librar una orden de pago como la reivindicada […]. De lo antedicho, no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues independientemente de que se compartan o no, es el juez natural quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las

no, es el juez natural quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Y es que para la Sala no resulta de recibo el argumento expuesto por la proponente, referente a que el Tribunal menoscabó sus derechos al pronunciarse frente a un aspecto que no fue controvertido en la alzada, toda vez que uno los puntos de inconformidad de la recurrente, fue la aceptación de las facturas que se enviaron por correo a la entonces 8Radicación n.° 96893 SCLAJPT-12 V.00 demandada, aspecto que precisamente, el ad quem desató para llegar a conclusión que los documentos cambiarios se enviaron a dirección diferente a la registrada por aquella. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 96893

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10Radicación n.° 96893

SCLAJPT-12 V.00 11

Consultar sobre este documento ...