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CSJ - STL4044-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4044-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL4044-2022 Radicación n. o 96927 Acta 10 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que CARLOS STARCK GRIMBERG presenta contra la sentencia que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI emitió el 18 de febrero de 2022, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió frente al JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ordinario objeto de cuestionamiento.

I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a laRadicación n.° 96927

SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Informó el proponente que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondos de pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con miras a obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, trámite que correspondió por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali. Narró, que solicitó el impulso procesal al referido

correspondió por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali. Narró, que solicitó el impulso procesal al referido juzgado, despacho que en respuesta de 7 de abril de 2021, le informó que las diligencias fueron remitidas al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de esa localidad. Señaló, que el referido despacho judicial en auto de 12 de octubre siguiente, avocó conocimiento del proceso, «sin que a la fecha haya procedido fijar día y hora para la audiencia, pese a las varias peticiones enviadas por el apoderado». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, que proceda en un lapso de tiempo perentorio a agotar las etapas procesales y proferir sentencia en el proceso cuestionado ; prevenir al juzgado accionado a que en adelante se abstenga de incurrir en moras excesivas y que se le envíe un informe quincenal o mensual sobre el avance del proceso. 2Radicación n.° 96927

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 10 de febrero de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso, y ordenó enterar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la

admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso, y ordenó enterar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional. El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, precisó que el Acuerdo No. CSJVAA21-20 de 10 de marzo de 2021, dispuso la remisión a su despacho de 733 procesos de los despachos laborales de Cali. Agregó que, una vez recibidos los expedientes, procedió con la revisión de los mismos para verificar si cumplían con el protocolo para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente electrónico establecido por el Consejo Superior de la Judicatura y las etapas procesales que expresamente dispuso el Acuerdo en cita. Informó, que el expediente digital promovido por el aquí accionante, estaba incompleto, por lo que procedió a enviar el 12 de julio de 2021, las observaciones respectivas para que fueran subsanadas; que dichas falencias fueron corregidas y enviadas el 25 de agosto de esa anualidad, razón por la cual en auto de 11 de octubre siguiente avocó el conocimiento del asunto y, que en virtud al control de legalidad, por medio del proveído de 10 de febrero de 2022, inadmitió la contestación de la demanda realizada por Porvenir S.A. y ordenó la 3Radicación n.° 96927 SCLAJPT-12 V.00 vinculación como litisconsorte necesario de La Naciónde la demanda realizada por Porvenir S.A. y ordenó la 3Radicación n.° 96927 SCLAJPT-12 V.00 vinculación como litisconsorte necesario de La NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, Colpensiones, el Hospital Universitario del Valle, la Universidad del Valle, el Hospital José Rufino Vivas y el Municipio de Santiago de Cali. Por lo anterior, solicita negar el amparo invocado. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 18 de febrero de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, negó el amparo invocado, tras considerar que por este especial medio constitucional no es posible alterar el orden cronológico y la organización del trabajo del Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali. También, negó la solicitud que el juzgado le informara de manera quincenal o mensual el avance del proceso, por cuanto para ello se encuentran establecidos los medios de notificación y de comunicación entre las partes del proceso y el juzgado de conocimiento.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte actora la impugna, para lo cual adujo, que el a quo constitucional «no tuvo el análisis idóneo, porque insis [te] que los derechos fundamentales enunciados continúan vulnerados y amenazados», pues no resuelve de fondo sus pretensiones atinentes al reconocimiento de una pensión de vejez. En consecuencia, que se ordene a la autoridad judicial accionada agotar las

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reconocimiento de una pensión de vejez. En consecuencia, que se ordene a la autoridad judicial accionada agotar las 4Radicación n.° 96927 SCLAJPT-12 V.00 etapas procesales y proferir sentencia en el asunto puesto a su consideración «en el menor tiempo posible»

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que la petición de amparo está encaminada a que se ordene al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali agotar las etapas procesales y proferir sentencia en el proceso cuestionado. Al respecto, esta Sala de la Corte ha establecido, en principio, que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que solo el director del proceso es el encargado y obligado de emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual 5Radicación n.° 96927

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otros funcionarios judiciales, toda vez que solo el director del proceso es el encargado y obligado de emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual 5Radicación n.° 96927 SCLAJPT-12 V.00 pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se encuentran a la espera de que su asunto sea resuelto, pues al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada. En esa medida, no le es dable al juzgador constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución Política ha reservado al juez ordinario, para dictar sus determinaciones o resolver los requerimientos que las partes eleven dentro del trámite de los procesos a su cargo. Sobre un tema de contornos similares al aquí discutido, en CSJ STL12200-2019 y CSJ STL14422-2021, la Sala sostuvo que: […] en los eventos de  mora judicial, la acción de tutela procede de forma excepcional, siempre y cuando se acredite plenamente y sin lugar a equívocos, que la tardanza de las autoridades en el trámite y la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, obedece a una actuación notoriamente arbitraria,

sin lugar a equívocos, que la tardanza de las autoridades en el trámite y la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, obedece a una actuación notoriamente arbitraria, caprichosa e injustificada; a contrario sensu, si dicho retraso se debe a factores tales como el número de procesos sometidos a conocimiento, el estado de la actuación o el orden en que ingresaron al despacho, la acción de tutela se descarta como mecanismo de protección al concluirse que la omisión cuestionada se soporta en factores objetivos y, por tanto, no es lesiva de los derechos fundamentales […] Aunado a esto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-052 de 2018, mantiene la definición de la «mora judicial» 6Radicación n.° 96927 SCLAJPT-12 V.00 como: […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia,  y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. Y a renglón seguido, reiteró que la «mora judicial injustificada», se configura cuando: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es

ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”. Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017. Ahora, al examinar las pruebas allegadas por el Juzgado endilgado y el registro de consulta Siglo XXI, se observa, que a través de auto de 11 de febrero de 2022, la autoridad convocada dispuso inadmitir la contestación presentada por Porvenir S.A., a fin que dentro de los cinco días siguiente la subsanara; ordenó integrar como litis consorte necesario a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, al Hospital Universitario del Valle del Cauca Evaristo García E.S.E, a la Universidad del Valle, al Hospital José Rufino Vivas y al Municipio de Santiago de Cali, proveído que notificó por estado del día hábil siguiente. 7Radicación n.° 96927

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Dicho así, para el presente asunto resulta claro que no puede atribuirse una dilación calificada como mora judicial al Juzgado endilgado y, menos aún, imponerle bajo tal supuesto la obligación de resolver el asunto de fondo, pues la litis no se ha trabado con todos los sujetos procesales, y ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la

supuesto la obligación de resolver el asunto de fondo, pues la litis no se ha trabado con todos los sujetos procesales, y ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho del juez accionado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En armonía con lo anterior, menester es acotar, que la parte interesada tampoco arrimó prueba encaminada a demostrar el perjuicio irremediable, de modo que al no estar probada la situación de vulnerabilidad en que dice encontrarse, no es posible inferir la necesidad e inminencia del resguardo. Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

9Radicación n.° 96927

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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