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CSJ - STL4045-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4045-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4045-2021 Radicación n.° 62506 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la CORPORACIÓN CLUB SOCIAL Y CABALÍSTICO TÚPAC AMARU contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.

I. ANTECEDENTES La Corporación Club Social y Cabalístico Túpac Amaru presenta acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 62506

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Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifestó que José Humberto Virgüez Clavijo y Astrid González Merchán, en nombre propio y de sus menores hijas, iniciaron proceso ordinario laboral en su contra, a fin de que se declarara la nulidad de la conciliación celebrada ante el Inspector del Trabajo del Municipio de Zipaquirá y, por ende, se declara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido vigente desde el 1 de abril de 2017 hasta la fecha de la presentación de la demanda, y del accidente de trabajo sufrido el 5 de mayo de 2017, y se condenara al pago de la

indefinido vigente desde el 1 de abril de 2017 hasta la fecha de la presentación de la demanda, y del accidente de trabajo sufrido el 5 de mayo de 2017, y se condenara al pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios. El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Pacho, autoridad que, en sentencia de 5 de octubre de 2020, declaró la existencia de contrato de trabajo desde el 1 de abril de 2017, al igual que del accidente de trabajo y tuvo como probada la excepción de «ausencia de responsabilidad patronal». De otro lado, condenó a la corporación a reconocer y pagar la pensión de invalidez a partir del 12 de noviembre de 2017, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente; negó la pretensión de nulidad del acta de conciliación y ordenó al demandante el reintegro de las indemnizaciones pagadas. Por último, negó todas las pretensiones elevadas por Astrid González Merchán y sus menores hijas. Inconforme con la anterior decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación. En fallo de 27 de noviembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca resolvió: 2Radicación n.° 62506

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Primero: Revocarlos numerales segundo, tercero y octavo de la sentencia apelada, para declarar probada la excepción de cosa juzgada en relación con la indemnización plena y ordinaria de perjuicios por culpa patronal consagrada en el artículo 216 del

sentencia apelada, para declarar probada la excepción de cosa juzgada en relación con la indemnización plena y ordinaria de perjuicios por culpa patronal consagrada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, acorde con lo aquí considerado.

Segundo: Modificarlos numerales cuarto y quinto de la sentencia apelada, para declarar que el demandante José Humberto Clavijo Virguez tiene derecho a la pensión de invalidez por origen laboral a partir del 5 de mayo de 2017.

Tercero: Confirmaren lo demás la sentencia apelada.

Cuarto: Sin lugar a imponer condena en costas en esta instancia.

Las de primera instancia estarán a cargo de la parte demandada en un 100%. El 3 de diciembre de 2020, la parte demandante presentó solicitud de aclaración de la sentencia y, en proveído de 4 de diciembre de 2020, el Tribunal aclaró la determinación de segundo grado respecto a que no se causan costas en esa instancia y negó en lo demás. Alegó que el ad quem incurrió en error procedimental al establecer a la parte demandada como vencida en juicio, ya que en su favor prosperó la excepción de cosa juzgada «por lo que la parte demandante o activa de la Litis también fue parte vencida, aplicando en indebida forma lo obrante en el artículo 365 y subsiguientes del CGP ya que condenó en costas procesales al 100%». Así las cosas , solicitó el amparo de su prerrogativa constitucional y, en consecuencia, se deje sin efecto el numeral cuarto de la sentencia de 27 de noviembre de 2020

procesales al 100%». Así las cosas , solicitó el amparo de su prerrogativa constitucional y, en consecuencia, se deje sin efecto el numeral cuarto de la sentencia de 27 de noviembre de 2020 y, en su lugar, «se establezcan las costas en aplicación del Nº 3Radicación n.° 62506 SCLAJPT-11 V.00 5, 6 y 7 del artículo 365 el CGP» y se condene en costas a la parte demandante. Mediante auto de 15 de marzo de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el juicio criticado y concluyó que no se configuró ninguna de las causales de procedencia de la acción de tutela. Igualmente, allegó el expediente digital. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca relacionó las actuaciones surtidas en esa instancia. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca alegó que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que no se agotó el recurso de casación. Nelson Vidales Martínez, quien dice actuar como apoderado de la parte actora dentro del proceso ordinario laboral objeto del amparo, adujo que no se cumplen los

habida cuenta que no se agotó el recurso de casación. Nelson Vidales Martínez, quien dice actuar como apoderado de la parte actora dentro del proceso ordinario laboral objeto del amparo, adujo que no se cumplen los requisitos de inmediatez porque ha transcurrido más de 4 meses y el de subsidiariedad en cuanto existían otros mecanismos de defensa judicial. Así mismo, sostuvo que había lugar al pago del 100% de las costas. 4Radicación n.° 62506

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la súplica se dirige a que se deje sin efecto el numeral cuarto de

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la súplica se dirige a que se deje sin efecto el numeral cuarto de la sentencia de 27 de noviembre de 2020 y, en su lugar, «se establezcan las costas en aplicación del Nº 5, 6 y 7 del artículo 365 el CGP» y se condene en costas a la parte demandante, habida cuenta que se declaró probada la excepción de cosa juzgada y, por tanto, no fungió como la parte vencida. 5Radicación n.° 62506

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Ahora, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente

tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que (i) la Corporación Club Social y Cabalístico Túpac Amaru se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandado dentro del proceso que cuestiona; (ii) igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la decisión que pretende se deje sin efecto; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante; (iv) no se cuestiona una sentencia de tutela; (v) la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal, (vi) la parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados y (vii) se satisface el presupuesto de inmediatez, 6Radicación n.° 62506 SCLAJPT-11 V.00 pues el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales no superan los seis (6) meses que ha previsto la jurisprudencia de esta Sala como plazo razonable para la instauración de la acción de tutela. No obstante, en lo que a este caso interesa, no se

fundamentales no superan los seis (6) meses que ha previsto la jurisprudencia de esta Sala como plazo razonable para la instauración de la acción de tutela. No obstante, en lo que a este caso interesa, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que si el actor consideraba que en la parte resolutiva existían conceptos o frases que ofrecieran verdadera duda, como era que las costas « de primera instancia estarán a cargo de la parte demandada en un 100%», habida cuenta que se declaró probada la excepción de cosa juzgada y, por tanto, no era la parte vencida en juicio; lo propio debió ser que presentara la solicitud de aclaración, tal y como prevé el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Sociedad, a fin que el funcionario judicial efectuara la aclaración en la parte resolutiva de la decisión confutada respecto de la parte responsable de asumir el pago de las costas. Así las cosas, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del recurso que no fue debidamente formulado, ya que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial. 7Radicación n.° 62506

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De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida deviene improcedente, ya que conforme se indicó,

independencia judicial. 7Radicación n.° 62506

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De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida deviene improcedente, ya que conforme se indicó, la accionante no agotó los mecanismos legales que tenían a su alcance para controvertir las actuaciones cuestionadas y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, comoquiera que ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley. En este orden de ideas, se ha de declararse improcedente el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de la presente acción de tutela, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

8Radicación n.° 62506

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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