CSJ - STL4045-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4045-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL4045-2022 Radicación n. o 97113 Acta 10 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que ÉDINSON ENRIQUE LARIOS YOLY presenta contra la sentencia que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA emitió el 22 de febrero de 2022, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió frente al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ordinario objeto de cuestionamiento.
I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 97113
SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Informó el proponente, que mediante Resolución n.° SUB-264881 de 4 de diciembre de 2020, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez a partir del 1.° de diciembre de 2020, «utilizando para el incremento del monto de la pensión de vejez por semanas adicionales a las 1.300 iniciales, únicamente 1.800
reconoció la pensión de vejez a partir del 1.° de diciembre de 2020, «utilizando para el incremento del monto de la pensión de vejez por semanas adicionales a las 1.300 iniciales, únicamente 1.800 de las 2.122,42 que tenía cotizadas al 30 de octubre de 2020. Que Colpensiones fijó como tasa de reemplazo el equivalente al 78,31% del IBL n.° 1 que consolidó en la suma de $3.848.567, siendo equivocada la liquidación, pues en el cálculo solo se incluyeron 500 semanas adicionales para incrementar la tasa de reemplazo, descartando todas las semanas que superen las 1.800». Agregó, que el ente de seguridad social no realizó el reconocimiento de la mesada adicional de diciembre, la cual fue establecida en materia pensional a favor de los pensionados de los sectores público, oficial, semioficial y privado. Informó, que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con la finalidad de obtener la reliquidación de la pensión de vejez, trámite que se adelantó ante el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, despacho que en sentencia de 7 de octubre de 2021, negó las pretensiones invocadas, al considerar que el número total de semanas cotizadas por el actor que fueron superior a 2.120, así como el IBC 2Radicación n.° 97113 SCLAJPT-12 V.00 calculado por Colpensiones, se encontraban ajustados a la
considerar que el número total de semanas cotizadas por el actor que fueron superior a 2.120, así como el IBC 2Radicación n.° 97113 SCLAJPT-12 V.00 calculado por Colpensiones, se encontraban ajustados a la norma que rige para este tipo de pretensiones, si se tiene en cuenta que la tasa máxima a reconocer es de 80% y se le aplica un porcentaje decreciente teniendo en cuenta el ingreso del afiliado. Respecto a la fecha de reconocimiento pensional, el a quo estimó no modificarla, pues a pesar que la prestación fue solicitada el 24 de noviembre de 2020, el actor realizó cotizaciones hasta el mes de diciembre «lo que daría lugar a que la pensión fuera reconocida desde enero de 2021, pero como esta ya fue reconocida por Colpensiones no entraría a modificarla» . En cuanto al pago de la mesada adicional de diciembre de 2020, negó su concesión, por cuanto «esta es pagadera con la mesada del mes de noviembre, ciclo para el cual el actor no estaba pensionado».
Relató, que el asunto se remitió en grado jurisdiccional de consulta al Juzgado Trece Laboral del Circuito de esa ciudad, autoridad que en providencia de 16 de diciembre de 2021, confirmó la determinación de primer grado. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, solicitó dejar sin valor y efecto el fallo proferido el 16 de diciembre de 2021, por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, para que, en su lugar, se emita una nueva determinación en la
y efecto el fallo proferido el 16 de diciembre de 2021, por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, para que, en su lugar, se emita una nueva determinación en la 3Radicación n.° 97113 SCLAJPT-12 V.00 que se tenga en cuenta las pretensiones de la demanda ordinaria.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de febrero de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso y ordenó enterar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Tercero de Pequeñas causas Laborales de Barranquilla, indicó que de conformidad con la normativa vigente al momento en que el actor consolidó los requisitos para acceder a la pensión de vejez, se realizó el cálculo actuarial necesario para determinar el monto de la prestación y esclarecer si el realizado por Colpensiones se encontraba ajustado a derecho, concluyendo que la tasa de reemplazo y porcentaje inicial correspondió al 63,1% y que el incremento de 1.5% del porcentaje por cada cincuenta semanas cotizadas adicionales a las requeridas, dio un valor final de 24% por las semanas adicionales cotizadas; sin embargo, adujo que
porcentaje por cada cincuenta semanas cotizadas adicionales a las requeridas, dio un valor final de 24% por las semanas adicionales cotizadas; sin embargo, adujo que atendiendo que el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, establece que la diferencia máxima que se permite entre el porcentaje mínimo y máximo del IBL es del 15%, el máximo al que pudo acceder el accionante fue de 78,31%, resultando el cálculo anterior igual al ordenado en la Resolución SUB 264881 de 4 de diciembre de 2020, por tanto, determinó que 4Radicación n.° 97113 SCLAJPT-12 V.00 las pretensiones de la demanda no tenían vocación de prosperidad. Señaló, que al resolver la pretensión del reconocimiento de la mesada pensional a partir del 24 de noviembre de 2020, se tomó en cuenta lo dispuesto por esta Sala de la Corte en sentencias 35605 de 20 de octubre de 2009 y CSJ SL84972014, donde se señaló que la prestación debe empezar a pagarse desde el momento en que concurre el cumplimiento de las exigencias para acceder al derecho, no encontrando razones válidas el Juzgado para que el reconocimiento del derecho pensional se hiciera a partir del 24 de noviembre de 2020, pues la pensión debió reconocerse a partir del día siguiente en que cesaron las cotizaciones al Sistema General en Pensiones y cumplimiento de la edad. Por último, manifestó que la solicitud de pago de la mesada adicional no prosperó, toda vez que la mesada 13 se paga en diciembre junto con la mesada de noviembre y el reconocimiento pensional del actor fue a partir de diciembre
Por último, manifestó que la solicitud de pago de la mesada adicional no prosperó, toda vez que la mesada 13 se paga en diciembre junto con la mesada de noviembre y el reconocimiento pensional del actor fue a partir de diciembre de 2020. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de esa ciudad, expuso que las decisiones censuradas se encuentran motivadas conforme a la ley y la jurisprudencia aplicables al caso concreto, aunado a que se valoró en su integridad el expediente proveniente del Juzgado de primera instancia, resultando aplicable los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, así como los artículos 21,31 y 50 de la Ley 100 de 1993, el cual 5Radicación n.° 97113 SCLAJPT-12 V.00 establece, que por cada 50 semanas cotizadas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y 70.5% de dicho ingreso, de forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización. Respecto a la pretensión de la mesada adicional, indicó que se dio cumplimiento al artículo 50 de la Ley 100 de 1993. Por lo anterior, solicita se declare la improcedencia del mecanismo ius fundamental, por no cumplir con los presupuestos para la procedencia de acción de tutela contra providencia judicial, ni los requisitos generales de procedibilidad. Como solicitud subsidiaria planteó, que se
mecanismo ius fundamental, por no cumplir con los presupuestos para la procedencia de acción de tutela contra providencia judicial, ni los requisitos generales de procedibilidad. Como solicitud subsidiaria planteó, que se niegue el amparo invocado, toda vez que la actuación se realizó con autonomía y regida por el marco legal y constitucional, apegada al principio de legalidad. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 22 de febrero de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, declaró improcedente el amparo invocado, tras considerar que las actuaciones judiciales cuestionadas, se adelantaron conforme a la normativa vigente en el caso concreto, lo cual no prosperó el defecto sustancial invocado.
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna para lo cual reitera los argumentos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a
que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se 7Radicación n.° 97113 SCLAJPT-12 V.00 tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, solicita la parte actora dejar sin valor y efecto la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021, por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante la cual confirmó la de primera instancia que absolvió a la administradora convocada de las
2021, por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante la cual confirmó la de primera instancia que absolvió a la administradora convocada de las pretensiones incoadas en la demanda inicial. Al respecto, revisado el fallo emitido por el juzgador natural, la Sala advierte que no merece reparo alguno, como quiera que no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, como pasa a verse. En efecto, el fallador convocado no accedió a las pretensiones de reliquidación pensional, toda vez que advirtió, que Colpensiones aplicó la normativa vigente -artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon 10 de la Ley 797 de 2003-, al momento en que el actor cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, esto es el 23 de noviembre de 2020, época para la cual contaba con más de 1.300 de semanas cotizadas, esto es 2.127 semanas. 8Radicación n.° 97113
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Seguido a ello, la autoridad endilgada aplicó la fórmula para obtener la tasa de reemplazo, sin apartarse de la fórmula que la norma establece para tal efecto y, aplicó un porcentaje decreciente teniendo en cuenta el ingreso del accionante, en la cual explicó lo siguiente: Para efectos de calcular el porcentaje se debe atender que la
fórmula que la norma establece para tal efecto y, aplicó un porcentaje decreciente teniendo en cuenta el ingreso del accionante, en la cual explicó lo siguiente: Para efectos de calcular el porcentaje se debe atender que la pensión de vejez se reconoció a partir del 1° de diciembre de 2020, momento para el cual, el demandante había cumplido los 62 años de edad el 23 de noviembre de ese mismo año al haber nacido el 23 de noviembre de 1958, y ya contaba con un total de 2.127 semanas, con un IBL de $3.848.5687,oo, y que para el año 2020 el salario mínimo era de $877.803,oo, el cual dividió por dicho IBL, arroja 4,384, por lo que atendiendo la fórmula de R-65.50 – (0.50 x 4.384-2.192)-63.30+15 resulta de restar las semanas cotizadas hasta el tope máximo 827 con las que se exigen para el año 2019 (1.300), tomándose hasta 1800 porque es con base en 50 semanas adicionales y no proporcionales y la diferencia entre 1800-1300 es de 500, así que (500/50 x 1.5) nos resulta y 15% adicional para un porcentaje total de 78.3%, tal como lo calculo la demandada, de tal manera que al aplicársele este porcentaje al IBL ($3.848.5687) arroja una mesada inicial de $3.013.427,961 levemente inferior a la reconocida por Colpensiones. Por otra parte, frente al reconocimiento de la mesada adicional de diciembre, se apoyó en el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, para concluir que dicha normativa establece
levemente inferior a la reconocida por Colpensiones. Por otra parte, frente al reconocimiento de la mesada adicional de diciembre, se apoyó en el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, para concluir que dicha normativa establece que la mesada adicional será pagada junto con la mesada del mes de noviembre y, como quiera que, al demandante le fue reconocida la prestación a partir del 1.° de diciembre de 2020, no era procedente acceder a ello. De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión 9Radicación n.° 97113 SCLAJPT-12 V.00 diferente, pues independientemente de que esta Sala de la Corte comparta o no la determinación censurada, el legislador designó al juez natural para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, ante la ausencia de vulneración, la Sala revocará el fallo de primer grado que la declaró improcedente y, en su lugar, negará el resguardo invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, NEGAR el resguardo invocado, por las razones expuestas en precedencia.
de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, NEGAR el resguardo invocado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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