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CSJ - STL4047-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4047-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4047-2020 Radicación n.° 59656 Acta 22 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por ULISES RODRÍGUEZ

RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.

I. ANTECEDENTES Ulises Rodríguez Rodríguez presenta acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, petición, libre profesión u oficio, igualdad, acceso a la administración de justicia, «derechos prohomine» y los «irrenunciables laborales», presuntamente vulnerados por lasRadicación n.° 59656

SCLAJPT-11 V.00 autoridades convocadas. Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra la Empresa de Fosfatos de Norte de Santander S.A., del cual conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que, el 25 de noviembre de 2019, realizó la

Empresa de Fosfatos de Norte de Santander S.A., del cual conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que, el 25 de noviembre de 2019, realizó la audiencia contemplada en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, diligencia dentro de la cual el demandante solicitó la prueba «pericial de exhibición de documentos contables» ; no obstante, el despacho negó su decreto. En desacuerdo, el demandante interpuso recurso de apelación. En providencia de 26 de febrero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la decisión del a quo, tras estimar que la prueba solicitada lucía superflua, pues el exhorto de los documentos requeridos devenía suficiente para la demostración de los hechos que dieran lugar a las pretensiones. Alega que, en un caso similar, se presentó acción de tutela, a fin de que el juzgado tuviera por no contestada la demanda, toda vez que no se allegaron los documentos previstos en el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; sin embargo, el juez colegiado declaró la improcedencia del amparo, por considerar que el momento para dicho propósito era la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. 2Radicación n.° 59656

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Así las cosas, del escrito de tutela se infiere que solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en

fijación del litigio. 2Radicación n.° 59656

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Así las cosas, del escrito de tutela se infiere que solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 26 de febrero de 2020 y, en su lugar, se ordene al juzgado decretar el «exhorto» de los documentos requeridos y de la «prueba pericial de exhibición de documentos contables (planillas o nóminas de pago)» por parte de la Empresa de Fosfatos de Norte de Santander S.A. Mediante auto de 11 de junio de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta informó que el expediente contentivo del asunto criticado se encuentra en el tribunal. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta allegó copias del proceso ordinario laboral adelantado por Noris Cecilia Barragán Caro contra Porvenir S.A., de la acción de tutela promovida por Libardo Herrera Angarita y del juicio cuestionado en este amparo. Fosfonorte S.A. se opuso al amparo, tras estimar que no existía justificación razonable que ordene la exhibición de la documentación de la empresa de economía mixta que no están relacionadas con las peticiones de la demanda. 3Radicación n.° 59656

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existía justificación razonable que ordene la exhibición de la documentación de la empresa de economía mixta que no están relacionadas con las peticiones de la demanda. 3Radicación n.° 59656

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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de

lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: 4Radicación n.° 59656

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(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Ulises Rodríguez Rodríguez, quien a través de apoderado judicial presenta la acción de tutela, se encuentra legitimado en la causa por activa, en tanto que funge como demandante dentro del proceso ordinario laboral que cuestiona, aunado a que allegó el poder otorgado al profesional en derecho que lo representa en este trámite; (ii) i gualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, autoridades que emitieron las providencias que

causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, autoridades que emitieron las providencias que pretenden sean revocadas (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, por cuanto involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante; (iv) se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que frente a la decisión objeto de reproche se propusieron los recursos correspondientes; (v) se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de un término razonable, pues han transcurrido menos de 3 meses contados a partir del pronunciamiento que originó la protección; (vi) no se cuestiona una sentencia de tutela; (vii) la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución criticada y (viii) la parte identificó de manera razonable los 5Radicación n.° 59656 SCLAJPT-11 V.00 hechos y derechos invocados. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. 6Radicación n.° 59656

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Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio

garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. 6Radicación n.° 59656

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Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto , en el caso bajo estudio, se percibe que el accionante pretende se deje sin efecto la providencia de 26 de febrero de 2020 y, en su lugar, se ordene al juzgado decretar el «exhorto» de los documentos requeridos y de la «prueba pericial de exhibición de documentos contables (planillas o nóminas de pago)» por parte de la Empresa de Fosfatos de Norte de Santander S.A.; sin embargo, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la determinación en la que se zanjó el asunto, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Al respecto, recuérdese que, el tribunal, luego de hacer un análisis de la normativa aplicable, del recurso de alzada y de la realidad procesal, resolvió confirmar la decisión de 25 de noviembre de 2019 a través de la cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta no decretó la prueba pericial, comoquiera que había ordenado la entrega de los documentos pedidos con la demanda.

de noviembre de 2019 a través de la cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta no decretó la prueba pericial, comoquiera que había ordenado la entrega de los documentos pedidos con la demanda. Acto seguido, el juez colegiado explicó que, según el artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y la sentencia CSJ SL4439-2017, el juzgador goza de una discrecionalidad relativa para el decreto de la prueba pericial, de suerte que el exhorto emitido por juez de primera 7Radicación n.° 59656 SCLAJPT-11 V.00 instancia, resultaba suficiente: (…) para determinar la forma de vinculación del demandante y, a partir de ello, para lograr lo correspondiente a las acreencias laborales solicitadas, siendo redundante decretar una inspección ocular con perito especializado para demostrar un asunto que es fácilmente perceptible con la entrega material del documental correspondiente. En este sentido, la presencia de un profesional solo se hace posible si este puede emitir un concepto técnico especializado y preciso de sus conocimientos especializado y preciso sobre el caso concreto que le sirva al juez para resolver el problema jurídico planteado y, para este caso, los libros contables de las empresas se constituye en una prueba manifiestamente superflua, pues esta información puede ser valorada por el juez directamente con los documentos, y solo en el caso de encontrar que requiere de métodos actuariales de cierta dificultad, a su discreción queda la posibilidad de solicitar la asistencia de un experto. Por último, precisó que, por un lado, las partes cuentan

métodos actuariales de cierta dificultad, a su discreción queda la posibilidad de solicitar la asistencia de un experto. Por último, precisó que, por un lado, las partes cuentan con las oportunidades procesales para reclamar al juez de primera instancia el cumplimiento de los mandatos y, por el otro, la autoridad judicial goza de los poderes correccionales para sancionar a quien no acate las órdenes dictadas, así como tiene la facultad de valorar las pruebas según las actuaciones procesales asumidas por los intervinientes, «sin que una valoración subjetiva y anticipada de un posible incumplimiento, justifique la práctica de una prueba manifiestamente superflua». De lo antedicho no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial 8Radicación n.° 59656 SCLAJPT-11 V.00 objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, contrario a lo afirmado por el tutelante, el tribunal y el juzgado convocados no incurrieron en la anomalía que les atribuye , toda vez que, con apego a la realidad procesal y a las normas imperantes, pudo determinar que la prueba solicitada era superflua y que el exhorto al demandado sobre la entrega de documentos,

realidad procesal y a las normas imperantes, pudo determinar que la prueba solicitada era superflua y que el exhorto al demandado sobre la entrega de documentos, resultaba suficiente para la demostración de los hechos que dieran lugar a las pretensiones de la demanda. Bajo esa óptica, deviene inoportuno fundamentar la acción de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el fallador constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden de ideas, se habrá de negar el amparo irrogado. 9Radicación n.° 59656

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 10Radicación n.° 59656

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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