CSJ - STL4047-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4047-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4047-2021 Radicación n.° 92595 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA contra el fallo emitido el 18 de febrero de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Javier Elías Arias Idarraga instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 92595
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En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante presentó acción popular contra la Cámara de Comercio de Pereira, radicado 66001-31-03-005-201900180-00, la cual correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, autoridad que mediante sentencia de 13 de julio de 2020 acogió las pretensiones del promotor y
00180-00, la cual correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, autoridad que mediante sentencia de 13 de julio de 2020 acogió las pretensiones del promotor y ordenó a la convocada a que incorpore dentro de su programa de atención al cliente «el servicio de profesional intérprete y guía intérprete para personas ciegas y sordociegas», igualmente, dispuso fijar «en un lugar visible de esa dependencia la información correspondiente, con plena identificación del lugar o lugares visibles en los que esa población podrá ser atendida». Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la apeló. En auto de 7 de diciembre de 2020, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira ordenó devolver el expediente al a quo , a fin de que desatara las solicitudes de adición y nulidad propuestas por el convocante. Adujo que el 9 de diciembre de 2020, el querellante solicitó se decidiera la alzada y desistió de la adición y nulidad propuesta, dicha solicitud fue reiterada el 12 de enero de 2021. Alegó que el Tribunal inaplicó el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 y la sentencia de tutela emitida dentro del trámite «11001020300020200326800». 2Radicación n.° 92595
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De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de su prerrogativa constitucional y, en consecuencia, se ordene al Tribunal cumplir con lo previsto en el artículo 37 de la Ley
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De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de su prerrogativa constitucional y, en consecuencia, se ordene al Tribunal cumplir con lo previsto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 y el criterio expuesto en la decisión constitucional referida.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de febrero de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso criticado, así como a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría Delegada en Acciones Populares y la Regional de Risaralda, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira rindió informe sobre las actuaciones adelantadas dentro de la acción popular, y destacó que aceptó el desistimiento referido por el actor y corrió traslado para sustentar la alzada. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de febrero de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo, por considerar que no existe una «tardanza o dilación injustificada en la resolución del decurso, máxime, cuando previo a dirimir el remedio vertical, debía proveerse sobre el mensaje de datos del 9 diciembre de 2020, donde el gestor “renunció” a las peticiones de adición y nulidad referidas». Igualmente, precisó:
sobre el mensaje de datos del 9 diciembre de 2020, donde el gestor “renunció” a las peticiones de adición y nulidad referidas». Igualmente, precisó: En ese orden, el término consagrado en la norma invocada por el precursor no podía contabilizarse desde “la radicación del 3Radicación n.° 92595 SCLAJPT-12 V.00 expediente en la secretaría del tribunal competente”, pues, en el particular, existían aspectos suscitados por el propio impugnante, que demandaban atención anticipada del tribunal, quien acreditó haber aceptado el desistimiento del memorialista, dando continuidad al litigio al correr traslado para la sustentación respectiva con auto del 10 de febrero de 2021. Tampoco resulta aplicable a la acción cuestionada, la tesis expuesta por esta corporación en sentencia STC11309-2020, como lo reclama el libelista, en tanto la situación fáctica allí analizada es diametralmente distinta a la aquí auscultada. Nótese, en el memorado trámite se constató la mora de un despacho judicial en decidir una acción popular en primera instancia, pese a encontrarse para fallo hacía más de tres meses, mientras en el caso ahora examinado, se exige dirimir una apelación aún no sustentada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, en similares argumentos expuestos en el escrito de tutela.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, en similares argumentos expuestos en el escrito de tutela.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe 4Radicación n.° 92595 SCLAJPT-12 V.00 ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la súplica se dirige a que se ordene al Tribunal cumplir con lo previsto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 y el criterio expuesto en la decisión constitucional referida, habida cuenta que, en su sentir, existe mora judicial y no se han observados los términos previstos en esa disposición. Al respecto, lo primero que debe entrar a dilucidar esta
expuesto en la decisión constitucional referida, habida cuenta que, en su sentir, existe mora judicial y no se han observados los términos previstos en esa disposición. Al respecto, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186 de 2017 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acata los siguientes requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. En efecto, es importante indicar que (i) Javier Elías Arias Idarraga se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como actor dentro del proceso objeto de reparo, (ii) igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido, (iii) se satisface el presupuesto de inmediatez, en tanto que han transcurrido menos de seis (6) meses desde que el expediente se repartió al Tribunal y (iv) se cumple el requisito de subsidiariedad, ya que el actor elevó la respectiva solicitud 5Radicación n.° 92595 SCLAJPT-12 V.00 tendiente a que el Tribunal aplique el artículo 37 de la Ley 472 de 1998.
subsidiariedad, ya que el actor elevó la respectiva solicitud 5Radicación n.° 92595 SCLAJPT-12 V.00 tendiente a que el Tribunal aplique el artículo 37 de la Ley 472 de 1998. Ahora, se advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, STL5824-2018 y, recientemente, en CSJ STL1321-2019, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera fallo dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993,
respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. 6Radicación n.° 92595
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Adicionalmente, se debe señalar que acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del gestor y a la espera de la emisión de la decisión del tribunal al interior de otros procesos, máxime que desde que se posesionó la magistrada a la que le correspondió la acción popular -12 de enero de 2021y la fecha en que se instauró la protección, solo transcurrieron 15 días. Por último, tal y como resolvió el juez constitucional de primera instancia, tampoco resulta aplicable la sentencia CSJ STC11309-2020, habida cuenta que las decisiones de tutela tienen efectos inter partes y sumado a que los supuestos fácticos allá estudiados discrepan con los analizados en esta oportunidad. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
supuestos fácticos allá estudiados discrepan con los analizados en esta oportunidad. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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