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CSJ - STL4047-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4047-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4047-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00259-00 Acta 05 Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES , CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales radicados n.° 76001-31-05-002-202000282-00, 76001-31-05-008-2024-00045-00, 76001-31-05012-2024-00143-00, 76001-31-05-015-2024-00154-00, 76001-31-05-007-2024-00186-00, 76001-31-05-008-202400386-00, 76001-31-05-018-2024-00403-00, 76001-31-05013-2024-00413-00.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00259-00

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES La administradora convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que contra la tutelante se adelantaron diferentes procesos ordinarios, que se describen de la siguiente manera, para efectos metodológicos: Radicado n.° 76001-31-05-002-2020-00282-00 Julio César González Cardona promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y la hoy accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMPD al de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS, así como la devolución de todos los emolumentos contenidos en la cuenta de ahorro individual a Colpensiones. A esta última a reconocer la pensión de vejez junto con el retroactivo, los intereses moratorios y las costas procesales. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, despacho que, mediante sentencia de 12 de abril de 2024, declaró la ineficacia del

moratorios y las costas procesales. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, despacho que, mediante sentencia de 12 de abril de 2024, declaró la ineficacia del traslado del actor al RAIS y condenó a Porvenir S. A. a 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00259-00 SCLAJPT-11 V.00 reintegrar a Colpensiones los aportes realizados por el demandante, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales y las cuentas rezago, si las hubiere; además, el porcentaje cobrado por concepto de comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Por último, condenó a Colpensiones a recibir los conceptos enunciados. Inconformes con lo decidido, Porvenir S. A. y Colpensiones apelaron y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última; no obstante, a través de providencia de 25 de junio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la sentencia de primer grado. La AFP aquí accionante presentó recurso extraordinario de casación, pero el Colegiado lo negó mediante proveído de 5 de diciembre de 2025, al considerar que no le asistía interés para recurrir y ordenó devolver el expediente al juzgado de origen, lo que se efectuó el 16 de diciembre siguiente.

5 de diciembre de 2025, al considerar que no le asistía interés para recurrir y ordenó devolver el expediente al juzgado de origen, lo que se efectuó el 16 de diciembre siguiente. Radicado n.° 76001-31-05-008-2024-00045-00 Inés Liliana Albarracín Daza presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. y la hoy accionante, con el fin que se declarara la nulidad o ineficacia de su afiliación al RAIS y consecuentemente se ordenara su 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00259-00 SCLAJPT-11 V.00 regreso al RPMPD, junto con el traslado de los aportes, bonos pensionales y las cantidades adicionales con sus frutos, intereses o rendimientos. Además, se condenara en costas a las demandadas. El conocimiento del proceso se asignó al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, despacho que, mediante fallo de 20 de mayo de 2024, resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por las demandadas.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado que la demandante INÉS LILIANA ALBARRACÍN DAZA identificada con la Cédula de Ciudadanía 52.035.089, hizo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES E.I.C.E., a la

ADMINISTRADORA DE FONDO PENSIONES Y CESANTÍA

la Cédula de Ciudadanía 52.035.089, hizo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES E.I.C.E., a la ADMINISTRADORA DE FONDO PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. En consecuencia, se entenderá que la accionante siempre estuvo afiliada al régimen de prima media administrado actualmente por COLPENSIONES E.I.C.E.

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., donde se encuentra afiliada actualmente la demandante, a trasladar a COLPENSIONES E.I.C.E. los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la actora, junto con sus rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado.

CUARTO: COSTAS a cargo de COLPENSIONES E.I.C.E., PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A., por haber sido vencidas en el juicio. Como agencias en derecho se fija la suma 1.300.000 a cargo de COLPENSIONES E.I.C.E. y $2.600.000 a cargo de PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. para cada una, y a favor de la parte demandante.

QUINTO: CONSULTAR la presente providencia conforme el artículo 69 del C.P.T. Y S.S.; oficiar al Ministerio de Salud y Protección Social y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al Superior.

artículo 69 del C.P.T. Y S.S.; oficiar al Ministerio de Salud y Protección Social y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al Superior. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00259-00

SCLAJPT-11 V.00

Colpensiones apeló y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a su favor, por lo que, mediante providencia de 30 de agosto de 2024, el Tribunal convocado resolvió: PRIMERO: ADICIÓNASE el numeral tercero de la Sentencia 141 del 20 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de:

“… ORDENAR a las AFPs PORVENIR S.A. y PROTECCI[Ó]N S.A., que procedan a trasladar a COLPENSIONES, la totalidad de lo ahorrado por IN[É]S LILIANA ALBARRAC[Í]N DAZA, en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos y gastos de administración, los valores correspondientes al 0.5% del ingreso base de cotización destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, los bonos pensionales, las sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses y los gastos de administración debidamente indexados. Las Administradoras de Fondos de Pensiones del RAIS, al momento de cumplir la orden impartida, deberán discriminar los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información

momento de cumplir la orden impartida, deberán discriminar los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, para lo cual se concede el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de su notificación, y, una vez recibidos, por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, ésta contará con el mismo término para actualizar y entregar a la actora su historia laboral, por las razones aquí expuestas.”, confirmando el numeral en todo lo demás.

SEGUNDO: CONFÍRMASE, en todo lo demás, la Sentencia 141 del 20 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, apelada y consultada, conforme a las razones expuestas.

TERCERO: CONDÉNASE en Costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES, y en favor de la demandante IN[É]S LILIANA ALBARRAC[Í]N DAZA; incluyendo, como agencias en derecho, la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4’000.000) m/cte..

CUARTO: Cumplidas las diligencias respectivas, vuelva el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.

5Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00259-00

SCLAJPT-11 V.00

Porvenir S. A. y Protección S. A. interpusieron recurso extraordinario de casación, sin embargo, el colegiado lo negó

5Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00259-00

SCLAJPT-11 V.00

Porvenir S. A. y Protección S. A. interpusieron recurso extraordinario de casación, sin embargo, el colegiado lo negó mediante auto de 1.º de diciembre de 2025, por no demostrarse el interés para recurrir. Posteriormente, el 15 de diciembre siguiente devolvió el expediente digital al juzgado de origen. Radicado n.° 76001-31-05-012-2024-00143-00 Jorge Emilio Varón López interpuso demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y la hoy accionante, para que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS, administrado por Porvenir S. A.; en consecuencia, se ordenara el traslado de los dineros acumulados en su cuenta de ahorro individual a Colpensiones. Asimismo, solicitó lo probado ultra y extrapetita y las costas del proceso. El conocimiento del proceso se asignó al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, despacho que, mediante fallo de 23 de octubre de 2024, resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA DEL TRASLADO efectuado por el señor JORGE EMILIO VARÓN LÓPEZ, al régimen de ahorro individual y de todas las afiliaciones que ésta haya tenido a administradoras del mismo y, por tanto, siempre

efectuado por el señor JORGE EMILIO VARÓN LÓPEZ, al régimen de ahorro individual y de todas las afiliaciones que ésta haya tenido a administradoras del mismo y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR, a trasladar a COLPENSIONES el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del señor JORGE EMILIO VARÓN LÓPEZ, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar.

6Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00259-00

SCLAJPT-11 V.00

CUARTO: COSTAS a cargo de la parte vencida en juicio. Tásense por secretaría del despacho incluyendo como agencias en derecho una suma equivalente UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL VIGENTE a cargo de cada, es decir COLPENSIONES y PORVENIR

S.A.

QUINTO: REMITIR el expediente ante la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que se surta el grado jurisdiccional de consulta en favor de

COLPENSIONES.

SEXTO: INFORMAR al MINISTERIO DEL TRABAJO y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO sobre la remisión del expediente al superior jerárquico.

Las demandadas Porvenir S. A. y Colpensiones apelaron y se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de la

remisión del expediente al superior jerárquico. Las demandadas Porvenir S. A. y Colpensiones apelaron y se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de la última y mediante providencia de 25 de julio de 2025, el Tribunal resolvió: PRIMERO: REVOCAR, ADICIONAR y MODIFICAR el numeral 3 de la sentencia No. 170 del 23 de octubre de 2024proferida por la Juez Doce Laboral del Circuito de Cali, el cual quedará: TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a trasladar dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a COLPENSIONES la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la accionante con sus rendimientos frutos e intereses, así como el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse estas órdenes, tales valores deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en lo demás.

TERCERO: Sin COSTAS en esta instancia.

7Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00259-00

SCLAJPT-11 V.00

Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de

demás.

TERCERO: Sin COSTAS en esta instancia.

7Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00259-00

SCLAJPT-11 V.00

Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, mediante auto de 12 de diciembre de 2025, el Colegiado lo negó por estimar que no le asistía interés económico para recurrir. Finalmente, el 13 de enero de 2026 devolvió el expediente digital al juzgado de origen. Radicado n.° 76001-31-05-015-2024-00154-00 Diego Viera Zúñiga demandó a Colpensiones, Colfondos

S. A., Protección S. A. y a la hoy accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia de su afiliación al RAIS. En consecuencia, pretendió que se reconociera su afiliación válida al RPMPD y que las AFP procedieran a la devolución de los aportes realizados con los rendimientos generados y el bono pensional, si lo hubiere.

El asunto lo conoció el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 18 de julio de 2024, resolvió:

RIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LA TOTALIDAD DE LAS

EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LAS DEMANDADAS

RESPECTO A LA NULIDAD O INEFICACIA TRASLADO DE

RÉGIMEN PENSIONAL.

SEGUNDO: DECLARAR QUE, POR MINISTERIO DE LA LEY, EL

DEMANDANTE TIENE DERECHO A SU VINCULACI[Ó]N EN EL

RÉGIMEN PENSIONAL.

SEGUNDO: DECLARAR QUE, POR MINISTERIO DE LA LEY, EL

DEMANDANTE TIENE DERECHO A SU VINCULACI[Ó]N EN EL

RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA COLPENSIONES.

TERCERO: ORDENAR A PORVENIR S.A. A TRASLADAR A

COLPENSIONES TODOS LOS VALORES CONTENIDOS EN LAS

CUENTAS DE AHORRO INDIVIDUAL DEL DEMANDANTE UNA

VEZ EL DEMANDANTE CONSOLIDE SU DERECHOS

PENSIONAL.

CUARTO: COSTAS A CARGO DE LAS DEMANDADAS Y COMO

AGENCIAS EN DERECHO SE FIJA LA SUMA DE $500.000 EN

8Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00259-00

SCLAJPT-11 V.00

FAVOR DE LA PARTE DEMANDANTE Y CARGO DE LOS

DEMANDADOS.

QUINTO: SE ORDENA LA CONSULTA ANTE LA SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, EN EL EVENTO DE NO

SER APELADA LA SENTENCIA COMO QUIERA QUE FUÉ

ADVERSA A LOS INTERESES DEL FONDO PÚBLICO

DEMANDADO.

Colpensiones, Colfondos S. A. y la hoy accionante apelaron la decisión y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de la primera, por lo que el Tribunal convocado, mediante sentencia de 27 de mayo de 202 5, decidió: PRIMERO: ADICIONAR la Sentencia N° 197 del 18 de julio de

consulta a favor de la primera, por lo que el Tribunal convocado, mediante sentencia de 27 de mayo de 202 5, decidió: PRIMERO: ADICIONAR la Sentencia N° 197 del 18 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, en el siguiente sentido:

CONDENAR a PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A. a reintegrar a COLPENSIONES los valores que hubiere recibido con ocasión de la afiliación del actor, incluidos bonos pensionales si los hubiere, pues así lo dispone el inciso segundo del artículo 1746 del Código Civil. Además, deberá retornar los gastos de administración indexados, así como las cuotas de administración, comisiones, aportes al fondo de garantía de pensión mínima y las previsiones de invalidez y sobrevivientes, debiendo asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C., ocurriendo lo mismo con los rendimientos financieros y comisiones causados durante el período que administró la cuenta de ahorro individual del accionante.

OTORGAR a PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A., un plazo de treinta días (30) contados desde la ejecutoria de esta sentencia para cumplir la orden impuesta.

ORDENAR a COLPENSIONES a actualizar y entregar al demandante la historia laboral, en un término de treinta (30) días

esta sentencia para cumplir la orden impuesta.

ORDENAR a COLPENSIONES a actualizar y entregar al demandante la historia laboral, en un término de treinta (30) días a partir de la ejecutoria de la sentencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás N° 197 del 18 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de

Cali. 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00259-00

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A. Se fija como agencias en derecho en esta instancia el equivalente a un (1) SMLMV a cargo de cada una.

La hoy accionante interpuso recurso extraordinario de casación contra la anterior sentencia, pero el Tribunal convocado lo negó mediante auto de 4 de diciembre de 2025, al estimar que no reunía el interés para recur rir. Además, remitió el expediente al juzgado de origen el 12 de diciembre siguiente. Radicado n.° 76001-31-05-007-2024-00186-00 Marjorye Lizcano López instauró demanda contra Colfondos S. A., Porvenir S. A. y Colpensiones, para que se declarara la ineficacia del traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se ordenara a las primeras a trasladar a la administradora pública sus aportes, rendimientos, el bono pensional si lo hubiere y las semanas cotizadas; a Colfondos S. A. a pagar los intereses moratorios

trasladar a la administradora pública sus aportes, rendimientos, el bono pensional si lo hubiere y las semanas cotizadas; a Colfondos S. A. a pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; a Colpensiones S. A. a inscribir «sin solución de continuidad» su afiliación al RPMPD y a pagarle la pensión de vejez, intereses de mora, lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso. El asunto se asignó al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante providencia de 17 de septiembre de 2024, resolvió: SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación efectuada por la señora MARJORYE LIZCANO LÓPEZ identificada con […] 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00259-00 SCLAJPT-11 V.00 a los fondos PORVENIR S. A. y COLFONDOS S. A. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la actora nunca se trasladó al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD y por lo mismo siempre permaneció en el RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA. […] CUARTO: ORDENAR a PORVENIR S. A. y a COLFONDOS S. A., a devolver íntegramente, los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la demandante contentivos exclusivamente de aportes, rendimientos y el bono pensional si ha sido

a devolver íntegramente, los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la demandante contentivos exclusivamente de aportes, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, correspondiente al periodo en que la demandante estuvo afiliada a dicho fondo (Corte Constitucional sentencia SU-107-2024).

[…] Posteriormente, en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 6 de diciembre de 2024, dispuso: […] SEGUNDO: ADICIONAR al numeral CUARTO de la sentencia consultada, la cual quedará así:

“CUARTO: Ordenar a Porvenir S. A. y Colfondos S. A. trasladar a Colpensiones, los dineros cotizados en la cuenta de ahorro individual del (a) demandante junto con sus rendimientos financieros, los bonos pensionales si fueron constituidos, las cuentas de rezago si las hubiere y los aportes voluntarios al afiliado, si existen. Además de ello, deberán devolver a Colpensiones los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, por todo el tiempo en que la actora estuvo afiliada a cada una de ellas. Estos últimos 4 conceptos deberán retronarse (sic) debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al

por todo el tiempo en que la actora estuvo afiliada a cada una de ellas. Estos últimos 4 conceptos deberán retronarse (sic) debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen”. […] 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00259-00

SCLAJPT-11 V.00

Inconformes con la anterior decisión, Colfondos S. A. y Porvenir S. A. interpusieron recurso extraordinario de casación, que el Colegiado negó por auto de 30 de mayo de 2025, tras considerar que no contaban con interés jurídico, por cuanto las AFP no apelaron la sentencia de primera instancia, entendiéndose que se encontraban de acuerdo con las condenas impuestas. Contra dicho proveído, Colfondos S. A. formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja; no obstante, mediante auto de 27 de junio de 2025, el Tribunal convocado mantuvo su decisión y remitió el asunto a esta Sala de Casación Laboral, para resolver el mecanismo subsidiario interpuesto. Luego, en proveído CSJ AL9224-2025 de 13 de noviembre de 2025, esta Corporación declaró bien denegado el recurso de casación presentado por Colfondos S. A., por considerar que no era posible determinar el interés económico para recurrir.

noviembre de 2025, esta Corporación declaró bien denegado el recurso de casación presentado por Colfondos S. A., por considerar que no era posible determinar el interés económico para recurrir. Radicado n.° 76001-31-05-008-2024-00386-00 Ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, Jennifer Ruth Jones Vivero adelantó proceso ordinario laboral contra Colpensiones y la hoy accionante, con el propósito de que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS. En consecuencia, se ordenara devolver los dineros acumulados en su cuenta de ahorro individual a Colpensiones, se le reconociera lo probado ultra y extrapetita y las costas del proceso. 12Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00259-00

SCLAJPT-11 V.00

Mediante fallo de 25 de noviembre de 2024, el despacho de conocimiento decidió: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por las demandadas.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado que la demandante JENNIFER RUTH JONES VIVEROS identificada con la Cédula de Ciudadanía 31.941.163 hizo del INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES E.I.C.E., a la AFP HORIZONTES hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. En consecuencia, se entenderá que la accionante siempre estuvo afiliada al régimen de prima media administrado actualmente por COLPENSIONES E.I.C.E.

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. En consecuencia, se entenderá que la accionante siempre estuvo afiliada al régimen de prima media administrado actualmente por COLPENSIONES E.I.C.E.

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DEPENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a trasladar a COLPENSIONESE.I.C.E. los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la actora, junto con sus rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado.

CUARTO: COSTAS a cargo de COLPENSIONES E.I.C.E., y PORVENIR S.A., por haber sido vencidas en el juicio. Como agencias en derecho se fija la suma$1.300.000 a cargo de COLPENSIONES E.I.C.E. y $2.600.000 a cargo de PORVENIR S.A., y a favor de la parte demandante.

QUINTO: CONSULTAR la presente providencia conforme el artículo 69 del C.P.T. Y S.S.; oficiar al Ministerio de Trabajo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al Superior.

Dicha decisión fue apelada por Colpensiones y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a su favor, sin embargo, mediante fallo de 27 de junio de 202 5, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió: PRIMERO: REVOCAR, ADICIONAR y MODIFICAR el numeral 3

el grado jurisdiccional de consulta a su favor, sin embargo, mediante fallo de 27 de junio de 202 5, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió: PRIMERO: REVOCAR, ADICIONAR y MODIFICAR el numeral 3 de la sentencia No. 371 del 25 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Octavo Doce Laboral del Circuito de Cali, el cual quedará:

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a trasladar dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a

13Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00259-00

SCLAJPT-11 V.00

COLPENSIONES la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la accionante con sus rendimientos frutos e intereses, así como el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse estas órdenes, tales valores deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en lo demás.

TERCERO: Sin COSTAS en esta instancia.

Porvenir S. A. -hoy accionantepresentó recurso extraordinario de casación, sin embargo, mediante proveído

lo demás.

TERCERO: Sin COSTAS en esta instancia.

Porvenir S. A. -hoy accionantepresentó recurso extraordinario de casación, sin embargo, mediante proveído de 12 de diciembre de 2025, el Colegiado lo negó, por carecer de interés económico para recurrir. Posteriormente, devolvió el expediente digital al juzgado de origen el 14 de enero de 2026. Radicado n.° 76001-31-05-018-2024-00403-00 Luz Patricia Medina Méndez interpuso proceso ordinario laboral contra Colpensiones y la hoy accionante, para que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y, en consecuencia, se condenara a la AFP a devolver a Colpensiones los aportes, rendimientos y semanas cotizadas; asimismo, que se pagaran las costas del proceso. El Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Cali adelantó el trámite en primera instancia, vinculó como litisconsorte 14Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00259-00 SCLAJPT-11 V.00 necesario a la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, mediante sentencia de 25 de febrero de 2025, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones

formuladas por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES y PORVENIR SA.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS la excepción de

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y CONSECUENTE FALTA

PENSIONES – COLPENSIONES y PORVENIR SA.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS la excepción de

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y CONSECUENTE FALTA

DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, propuesta por la

NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

TERCERO: DECLARAR la ineficacia del traslado que la señora LUZ PATRICIA MEDINA M[É]NDEZ de condiciones civiles conocidas en el proceso, suscribió desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por

PORVENIR SA.

CUARTO: ORDENAR a PORVENIR S.A., para que en el término de treinta (30) días hábiles siguientes contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora LUZ PATRICIA MEDINA M[É]NDEZ, tales como las cotizaciones obligatorias, rendimientos, bonos pensionales si lo hubiera, gastos de administración, comisiones, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima, saldos de cuentas no vinculadas, porcentajes con destino a pagar las primas de seguros y reaseguro; y de manera correlativa,

cuentas no vinculadas, porcentajes con destino a pagar las primas de seguros y reaseguro; y de manera correlativa, Colpensiones tendrá que aceptar el traslado de la demandante sin solución de continuidad ni cargas adicionales. Respecto a las cuotas de administración, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima y los porcentajes de las primas de seguros y reaseguro descontadas, las mismas también deberán ser trasladadas a Colpensiones de manera indexada con cargo a su propio peculio.

QUINTO: ORDENAR a PORVENIR SA, a informar a la señora LUZ PATRICIA MEDINA M[É]NDEZ dentro del término de treinta (30) días hábiles siguientes contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, la fecha y capital que traslada a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, los que deberán ser discriminados detalladamente con sus respectivos valores, ciclos, IBC, aportes y demás información que deban en cumplimiento de esta sentencia trasladar y/o retornar.

15Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00259-00

SCLAJPT-11 V.00

SEXTO: CORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES para que una vez realizado el traslado ordenado en el numeral cuarto de la presente sentencia, dentro del término de dos (02) meses siguientes de tal acto, acepte el traslado efectuado por la señora LUZ PATRICIA

traslado ordenado en el numeral cuarto de la presente sentencia, dentro del término de dos (02) meses siguientes de tal acto, acepte el traslado efectuado por la señora LUZ PATRICIA MEDINA M[É]NDEZ sin solución de continuidad ni cargas adicionales y proceda dentro del mismo término a actualizar la historia laboral de LUZ PATRICIA MEDINA M[É]NDEZ.

SÉPTIMO: ABSOLVER a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de los pedimentos invocados en la presente demanda.

OCTAVO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES y PORVENIR SA como parte vencida en juicio y a favor de la demandante, las cuales se liquidarán en los términos del artículo 365 y 366 del Código General del Proceso, en concordancia con el Acuerdo PSAA16–10554 del 05 de agosto de 20

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