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CSJ - STL4048-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4048-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4048-2020 Radicación n.° 59720 Acta 22 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por MARÍA INÉS ROMERO PATIÑO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, comoquiera que deviene acreditada la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 59720

SCLAJPT-11 V.00

La señora María Inés Romero Patiño instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Protección S.A., a fin de que se declarara la nulidad o ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, el cual se efectuó el 1º de mayo de 1996, y como

nulidad o ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, el cual se efectuó el 1º de mayo de 1996, y como consecuencia de lo anterior, se autorice a Colpensiones el traslado de la totalidad de los aportes realizados junto con sus rendimientos; ello ante la falta del fondo privado en el deber de información, lo que a la fecha le genera un perjuicio en el monto de su pensión. Explica que con ocasión de una proyección realizada por la firma especializada de Seguridad Social Colombia S.A.S., en virtud del cual se le informa que de solicitar la pensión de vejez al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad para el año 2019, obtendría un monto de $3.315.000, mientras que en Colpensiones sería de $8.265.966, requirió ante la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la nulidad o ineficacia del traslado y el retorno al régimen de prima media con prestación definida, pretensión que fue denegada, y que por ende, dio lugar al juicio de la referencia. 2Radicación n.° 59720

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Señala que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 5 de junio de 2019 accedió a las pretensiones incoadas en la demanda, determinación que

Señala que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 5 de junio de 2019 accedió a las pretensiones incoadas en la demanda, determinación que apelada por la AFP Protección y Colpensiones, con proveído de fecha 24 de septiembre de 2019 fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para en su lugar, absolver a las entidades demandadas de todas las peticiones elevadas en su contra. Alega que el ad quem desconoció los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral aplicables al caso, lo que conllevó a la vulneración de sus derechos fundamentales, en tanto que: […] desconoció de plano y sin sustento los reiterados precedentes jurisprudenciales de la Sala de casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia en cuanto a los procesos de nulidad de traslados pensionales del régimen de prima media al régimen de ahorro individual, situación de hecho que desconoce [su] derecho a la igualdad y al debido proceso. De conformidad con lo anterior , solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2019 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su lugar, se ordene proferir una nueva sentencia que acate el precedente jurisprudencial de esta Sala de Casación Laboral. Mediante auto de 17 de junio de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las

jurisprudencial de esta Sala de Casación Laboral. Mediante auto de 17 de junio de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las 3Radicación n.° 59720 SCLAJPT-11 V.00 convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado otorgado las partes convocadas guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.° 59720

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Al descender al caso en estudio , se observa que la

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.° 59720

SCLAJPT-11 V.00

Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo se remite a que se deje sin efecto la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2019 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su lugar, se ordene a dicha autoridad judicial emitir una nueva decisión mediante la cual se aplique el precedente jurisprudencial sobre ineficacia del traslado. Revisado el caso objeto de decisión y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que el asunto en examen, no está llamado a prosperar como quiera que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, del cual está haciendo uso, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. En este orden de ideas, revisadas las documentales allegadas al plenario, así como el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se advierte claramente que la presente acción constitucional no es procedente, como quiera que la parte accionante se encuentra haciendo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para atacar la decisión que considera contraria a sus prerrogativas constitucionales, pues contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 24 de septiembre de

le confiere para atacar la decisión que considera contraria a sus prerrogativas constitucionales, pues contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 24 de septiembre de 2019, la quejosa interpuso el recurso extraordinario de casación, mismo que fue concedido con auto de fecha 17 de 5Radicación n.° 59720 SCLAJPT-11 V.00 junio del presente año, por lo que, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural. De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias

subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, hay lugar para declarar la improcedencia de la acción de tutela.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6Radicación n.° 59720

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

7Radicación n.° 59720

SCLAJPT-11 V.00

(IMPEDIDO)

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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