CSJ - STL4048-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4048-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL4048-2021 Radicación n.° 62470 Acta nº 12 Bogotá, D.C., siete (07) de abril de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por PABLO JESÚS MIRANDA LEAL contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, SALA – LABORAL Y COLPENSIONES , trámite en el que se ordenó vincular al JUZGADO CUARTO LABORAL de la misma ciudad, a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A. , y a la UGPP, así como a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado «54001310500420170019500» .
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 62470
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El promotor del resguardo, a través de apoderada judicial, instauró el presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales «a la DIGNIDAD HUMANA(,) a la SALUD en conexidad con el derecho fundamental a la VIDA en condiciones dignas, a la IGUALDAD, al DEBIDO PROCESO, a la SEGURIDAD SOCIAL, al
MINIMO (sic) VITAL, a LA ADMINISTRACION (sic) DE JUSTICIA» ,
conexidad con el derecho fundamental a la VIDA en condiciones dignas, a la IGUALDAD, al DEBIDO PROCESO, a la SEGURIDAD SOCIAL, al MINIMO (sic) VITAL, a LA ADMINISTRACION (sic) DE JUSTICIA» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada y Colpensiones. Manifestó, que fue nombrado «DRAGONANTE (sic) Código 4114 Grado 11 en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC - y laboró desde el 09 de noviembre de 1995 hasta el día 25 de marzo de 2016»; que después de presentar renuncia ante su empleador, se dirigió a Colpensiones, a fin de que le fuera reconocida la pensión de vejez por actividad de Alto Riesgo; que a través de acto administrativo «Número GNR 278912 del 20 de septiembre de 2016» , la Administradora Colombiana de Pensiones, negó el reconocimiento de la prestación económica y como fundamentación sostuvo: (S)ólo se acredita un total de 7.095 días, es decir 1013,75 semanas, y por consiguiente no acredita 20 años de servicios ya que al sumar los tiempo cotizados cuenta con un total de 19 años 8 meses y 17 días, siendo negligente en su función, toda vez que no tiene en cuenta los ciclos en los cuales la entidad empleadora INPEC dejó cumplir con su obligación de pagar el valor del aporte, puntualmente los correspondientes a 1995-11, 1995-12,
no tiene en cuenta los ciclos en los cuales la entidad empleadora INPEC dejó cumplir con su obligación de pagar el valor del aporte, puntualmente los correspondientes a 1995-11, 1995-12, 2002-08 y 2004-08 así como 1998-02, 1998-03 y 1988-04. (fs.° 2 – 3). De lo anotado, indicó que: De tal manera que sumados dichos periodos que no fueron tenidos en cuenta por COLPENSIONES, mi representado, cuenta con 187 2Radicación n.° 62470 SCLAJPT-11 V.00 días adicionales a los 7,125 días que contabilizó COLPENSIONES, para un total de 7.312 días, que equivalen a veinte (20) años, tres (3) meses y veintidós (22) días. Por lo tanto, PABLO DE JESUS MIRANDA LEAL en realidad sí acredita el cumplimiento de los 20 años de servicio. (f.° 3). Expuso, que contra la resolución inicial agotó los recursos de la vía gubernativa, siendo resuelta la apelación a través de «la Resolución Número GNR 278912 del 20 de septiembre de 2016», de lo que reprochó, no se pronunciaron «respecto a las inconformidades señaladas en el memorial, guardando silencio al reclamo de mi representado de iniciar el cobro de los ciclos reportados y no cotizados por el INPEC, teniendo como sustento las certificaciones expedidas por dicha entidad estatal donde da fe que el señor PABLO JESUS MIRANDA LEAL tiene periodos de vinculación laboral desde el 09
y no cotizados por el INPEC, teniendo como sustento las certificaciones expedidas por dicha entidad estatal donde da fe que el señor PABLO JESUS MIRANDA LEAL tiene periodos de vinculación laboral desde el 09 de noviembre de 1995 hasta el 25 de marzo de 2016, (…). Tampoco tuvo en cuenta los pronunciamientos de las Cortes que se mencionaron en el memorial del recurso. » (f.° 5). Que en virtud de lo anterior, el actor promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones y Porvenir S.A., a fin de obtener el reconocimiento de la prestación económica aludida, o en su defecto, la pensión ordinaria de vejez, proceso conocido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Laboral de Cúcuta con el N° de radicado 54001310500420170019500, quien vinculó como contradictorio al INPEC a través de la figura de Litis consorte necesario, y mediante sentencia del 28 de agosto de 2019, condenó a la demandada a las pretensiones formuladas en su contra. 3Radicación n.° 62470
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Señaló, que la decisión de primera instancia perdió sus efectos, al desatarse recurso de apelación presentado por la parte vencida, frente al auto de fecha 13 de junio de 2019 pronunciado por el a quo, que resolvió dentro de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, «no dar por probadas las excepciones de FALTA DE COMPETENCIA Y JURISDICCION.». En ese
pronunciado por el a quo, que resolvió dentro de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, «no dar por probadas las excepciones de FALTA DE COMPETENCIA Y JURISDICCION.». En ese sentido, el Tribunal censurado mediante proveído del 19 de septiembre de 2019, decidió, declarar la falta de competencia del juez ordinario laboral, ordenando, «remitir el proceso a los jueces administrativos» (f.º 5). Manifestó, que mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2019, el juzgado de conocimiento obedeció y cumplió lo resuelto por el superior, procediendo con «la remisión a la oficina de apoyo judicial para el reparto ante los jueces administrativos.» (f.° 6). Expuso en la misma línea, que el Juzgado Noveno Administrativo, asumió el conocimiento del asunto dentro del expediente identificado con el radicado No. «540013333009201900452 el 13 de diciembre de 2019 y actualmente se encuentra al Despacho para estudio de admisión desde el 16 de junio de 2020» , sin que a la fecha medie algún tipo de pronunciamiento (f.º 6). Para finalizar indicó, que no cuenta con un ingreso mensual que le permita suplir sus necesidades y la de su familia, teniendo en cuenta que, es cabeza de hogar. Por lo anterior, solicitó, como mecanismo transitorio, que Colpensiones, «proceda a reconocer y pagar la PENSION (sic) 4Radicación n.° 62470
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Por lo anterior, solicitó, como mecanismo transitorio, que Colpensiones, «proceda a reconocer y pagar la PENSION (sic) 4Radicación n.° 62470
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ESPECIAL DE VEJEZ POR ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO al señor PABLO DE JESÚS MIRANDA LEAL, a partir del momento en que adquirió su status de pensionado, es decir desde el 25 de marzo de 2016» (f.° 28). Asimismo, pretende que se deje sin valor la decisión proferida por el Tribunal Criticado del 19 de septiembre de 2019, que revocó la providencia emitida por el juez de primer grado, de fecha 13 de junio de la misma data, y por medio del cual, declaró no probadas las excepciones previas propuestas por Colpensiones, consistentes en falta de jurisdicción y competencia por parte de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer del asunto, al considerar que, correspondía a los jueces de lo contencioso administrativo, asumir el debate, al tratarse de un empleado público. Lo anotado, teniendo en cuenta que el cuerpo colegiado criticado consideró, declarar probadas las excepciones propuestas por la referida demandada, para en consecuencia, ordenar la remisión por factor de competencia jurisdiccional a los Juzgados Administrativos de Cúcuta. Por último solicitó, que se ordene al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE CUCUTA (sic), «dentro del término de diez (10) días o el término que considere el Juez constitucional, contados a partir de
Por último solicitó, que se ordene al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE CUCUTA (sic), «dentro del término de diez (10) días o el término que considere el Juez constitucional, contados a partir de la notificación de la providencia, se pronuncié en derecho respecto a la admisión de la demanda o acción radicada el 13 de diciembre de 2019 bajo el número 54001333300920190045200, y que se encuentra al despacho para su admisión desde el 16 de enero de 2020. » (f.° 28). A través de proveído del 12 de marzo de 2021, esta Sala Laboral, inadmitió la acción de tutela, al advertir que, 5Radicación n.° 62470 SCLAJPT-11 V.00 no se había aportado copia de la documental materia de debate, esto es, el auto de fecha 19 de septiembre de 2019, por medio del cual, el Tribunal fustigado, revocó la decisión del 13 de junio del mismo año, para en su lugar, declarar probada la excepción previa de falta de competencia por parte de la jurisdicción ordinaria laboral, propuesta por Colpensiones, y ordenó la remisión del expediente ante los juzgados administrativos de Cúcuta. Por auto del 24 de marzo hogaño, esta Sala cognoscente del presente asunto constitucional asumió el trámite de la presente acción, ordenó vincular a todas las autoridades judiciales e intervinientes en el proceso objeto de debate; como también, notificar y correr traslado, para que pudieran ejercer el derecho de defensa y contradicción, si lo consideraban conveniente; asimismo, reconoció personería
como también, notificar y correr traslado, para que pudieran ejercer el derecho de defensa y contradicción, si lo consideraban conveniente; asimismo, reconoció personería judicial a la apoderada del actor. Por otro lado, ordenó remitir las diligencias ante el Tribunal Administrativo de Cúcuta, a fin de que, asumiera el conocimiento de las pretensiones formuladas en contra del Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta, en virtud a lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017, que en su artículo 1º, numeral 5 dispone «5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.» (negrillas son de la Sala). Las partes y convocados, guardaron silencio dentro del término legalmente dispuesto por el Despacho. 6Radicación n.° 62470
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II. CONSIDERACIONES Previo a emitir pronunciamiento respecto a las pretensiones formuladas por la parte accionante, esta Sala advierte que, solo hará referencia a las que se relacionan con la jurisdicción ordinaria laboral, conforme a lo dispuesto en el Decreto ibídem.
El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección
toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la Sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia 7Radicación n.° 62470
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C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012. Alega el tutelista, que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, desconoció las prerrogativas
T-125/2012. Alega el tutelista, que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, desconoció las prerrogativas fundamentales formuladas, al dejar sin efectos el proveído de primera instancia, con el pronunciamiento emitido a través del auto de fecha 19 de septiembre de 2019, por medio del cual, revocó el auto de primer grado, de fecha 13 de junio de la referida anualidad, que declaró no probadas las excepciones previas de falta de jurisdicción formuladas por la demandada colpensiones, para en su lugar, declarar que la jurisdicción ordinaria laboral no era competente para conocer del asunto, y en consecuencia, ordenó la remisión del expediente ante los Juzgados Administrativos de Cúcuta, pretendiendo el invocante mediante el presente asunto, que continúe «con el trámite pertinente dentro del proceso radicado 8Radicación n.° 62470 SCLAJPT-11 V.00 54001310500420170019501, reviviéndose la actuación efectuada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, antes de dicha providencia. » (f.° 28). Asimismo pretende, como mecanismo transitorio, que se ordene a Colpensiones, el reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividad del alto riesgo. Como primera medida debe destacarse, que la acción de tutela no está prevista para determinar quién es el juez competente para asumir el conocimiento de un asunto, pues tal situación le corresponde al juez que por reparto le fue
Como primera medida debe destacarse, que la acción de tutela no está prevista para determinar quién es el juez competente para asumir el conocimiento de un asunto, pues tal situación le corresponde al juez que por reparto le fue asignado el proceso en la oportunidad correspondiente, esto es, al estudiar la admisión de la demanda o al resolver la excepción previa que se proponga con tal finalidad; y de existir inconformidad con lo que al efecto decida el juzgado, es viable activar los recursos previstos legalmente, y por último, si se da una eventual colisión de competencias, nuestro ordenamiento jurídico, clara y palmariamente define quien es el encargado de dirimirlo. Es así como, en relación con el conflicto de competencia entre jueces de distintas jurisdicciones, es menester traer a colación la norma que regula el asunto, esto es, el numeral 2° del artículo 112, de la Ley 270 de 1996, que fue subrogado por el acto legislativo 02 de 2015, por medio del cual, se adoptó una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional, y que en su artículo 14, dispuso agregar, el numeral 12 y modificar el 11 del artículo 241 de 9Radicación n.° 62470 SCLAJPT-11 V.00 la Constitución Política, respecto a las funciones de la Corte Constitucional, en el siguiente sentido: ARTÍCULO 14. Agréguese un numeral 12 y modifíquese el 11 del artículo 241 de la Constitución Política los cuales quedarán así:
11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las
Constitucional, en el siguiente sentido: ARTÍCULO 14. Agréguese un numeral 12 y modifíquese el 11 del artículo 241 de la Constitución Política los cuales quedarán así:
11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
12. Darse su propio reglamento. (Negrillas fuera del texto original) Teniendo en cuenta lo anterior, en el asunto bajo estudio, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Sala Laboral, resolvió, revocar la decisión emitida por el a quo, para en su lugar, dar por probada las excepciones previas formuladas por Colpensiones, consistente en la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, y en consecuencia, dispuso remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de la misma ciudad, al considerar que, «el demandante ostenta la calidad de empleado público» (audio 19-09-2019).
En tal virtud, de provocarse un eventual conflcito de competencia entre los jueces de la jurisdicción ordinaria y la administrativa, esta bien puede ser definida por la Corte Constitucional, confome a las preceptivas ya relacionadas; no obstanet ello, advierte la Sala, que en el presente asunto, aún no se ha generado, pues conforme a lo manifestado en el escrito primigenio, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta, a quien le correspondió el reparto, aún 10Radicación n.° 62470 SCLAJPT-11 V.00 no se ha pronunciado sobre la admisión de la demanda, resultando prematuro el presente trámite.
Circuito de Cúcuta, a quien le correspondió el reparto, aún 10Radicación n.° 62470 SCLAJPT-11 V.00 no se ha pronunciado sobre la admisión de la demanda, resultando prematuro el presente trámite. En tales condiciones, la acción se torna prematura, pues, deberá el accionante esperar a que la situación que antecede tenga su ocurrencia, para que sea la Corte Constitucional, conforme a lo precedido, quien dirima en su debida oportunidad el conflicto que pueda suscitarse entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Administrativa de Cúcuta. Lo dicho es suficiente para reiterar, que en este específico caso, la presente acción constitucional resulta prematura, razón por la que debe la parte interesada esperar a que se agote la mencionada etapa, para sí, lo considerara pertinente, acudir a este trámite especial. En cuanto a la pretensión de ordenar a Colpensiones, el reconocimiento de la pensión especial de vejez ídem, debe indicarse que, en el sub examine tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, que permita como mecanismo transitorio la intromisión del juez constitucional, en asuntos propios de la esfera de la jurisdicción que corresponda, requisito que la jurisprudencia constitucional, ha establecido como necesario para aceptar como procedente la figura constitucional en mención, razón por la cual, deberá el actor esperar a que se suscite la problemática planteada al interior del expediente judicial, para que sea el juez natural
ha establecido como necesario para aceptar como procedente la figura constitucional en mención, razón por la cual, deberá el actor esperar a que se suscite la problemática planteada al interior del expediente judicial, para que sea el juez natural quien dirima el asunto que se pretende erradamente por esta vía constitucional. 11Radicación n.° 62470
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Siendo, así las cosas, se observa que, el amparo deprecado, deberá declararse improcedente, puesto que emerge sin duda alguna, que el hoy accionante tiene otro mecanismo de defensa judicial, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará la improcedencia del amparo pretendido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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