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CSJ - STL4049-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4049-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4049-2020 Radicación n.° 59724 Acta 22 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por NARCISO JOSÉ FRAGOZO CRESPO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso acusado. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, comoquiera que deviene acreditada la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

I. ANTECEDENTES Narciso José Fragozo Crespo instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, dignidad, igualdad,Radicación n.° 59724

SCLAJPT-11 V.00 acceso a la administración de justicia, seguridad social, salud y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Protección S.A., a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida –RPM al Régimen de Ahorro Individual

Colpensiones y Protección S.A., a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida –RPM al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS, toda vez que, en su sentir, no se le brindó información completa y comprensible sobre los riesgos del cambio de régimen. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 6 de agosto de 2019 accedió a las pretensiones incoadas de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, las entidades interpusieron recurso de apelación. En fallo de 6 de noviembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la determinación del a quo y, en su lugar, absolvió a las administradoras de las peticiones elevadas en su contra. Refiere que presentó recurso extraordinario de casación. Alega que el ad quem desconoció el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral aplicable a la ineficacia del traslado, bajo el argumento de que este era 2Radicación n.° 59724 SCLAJPT-11 V.00 aplicable, únicamente, a los beneficiarios del régimen de transición se apartar. Critica que el tribunal no invirtió la carga de la prueba ni tuvo en cuenta que la libertad informada implica que «el fondo privado debe ir más allá de la simple entrega de características y/o beneficios del traslado», sino que dio por

ni tuvo en cuenta que la libertad informada implica que «el fondo privado debe ir más allá de la simple entrega de características y/o beneficios del traslado», sino que dio por satisfecho el deber de información con la simple firma del formulario de afiliación. Destaca que tiene 60 años y que «dadas sus circunstancias económicas actuales, resulta necesario que se le reconozca y se le pague la pensión de vejez apenas cumpla la edad que exige como requisito» , de suerte que «no está en condiciones aptas para poder afrontar un proceso largo como lo es el del recurso extraordinario de casación». De conformidad con lo anterior , solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 6 de noviembre de 2019, para que, en su lugar, se ordene al tribunal proferir una nueva decisión en la que se tenga en cuenta el precedente de la Corte Suprema de Justicia sobre la ineficacia del traslado. Mediante auto de 12 de junio de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. 3Radicación n.° 59724

SCLAJPT-11 V.00

Dentro del término, Colpensiones solicitó se declarara improcedente el amparo, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de los derechos invocados.

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Dentro del término, Colpensiones solicitó se declarara improcedente el amparo, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de los derechos invocados. Protección S.A. manifiesta que el amparo debe ser denegado, comoquiera que está en trámite el recurso extraordinario de casación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señala que la decisión acusada se realizó con la valoración total de las pruebas, entre estas, el interrogatorio, sin que se advierta los errores endilgados por el accionante ni la vulneración al precedente jurisprudencial.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en 4Radicación n.° 59724 SCLAJPT-11 V.00 casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en 4Radicación n.° 59724 SCLAJPT-11 V.00 casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, se observa que la solicitud de amparo se remite a que se deje sin efecto la sentencia de 6 de noviembre de 2019, para que, en su lugar, se ordene al tribunal emitir una nueva decisión mediante la cual se aplique el precedente jurisprudencial sobre ineficacia de traslado. Pues bien, según la documental obrante en el plenario y de la revisión del sistema de consulta de procesos Siglo XXI, se observa que el accionante interpuso casación contra el fallo de segunda instancia, el cual se encuentra en trámite. De ahí que la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, se está a la espera de que se adopte la decisión correspondiente sobre el mecanismo judicial de la justicia ordinaria propuesto por el convocante, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados con la decisión judicial de segunda

correspondiente sobre el mecanismo judicial de la justicia ordinaria propuesto por el convocante, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados con la decisión judicial de segunda instancia, cuando aún no se encuentra ejecutoriada. 5Radicación n.° 59724

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Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. De otro lado, considera esta Sala que aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte actora, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se acreditó en el caso bajo estudio, sin que sea suficiente alegar

razonadamente a la parte actora, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se acreditó en el caso bajo estudio, sin que sea suficiente alegar tardanza en el trámite, máxime que para ello puede solicitar la prelación del turno y aunado a que el actor no cuenta con la edad requerida para el reconocimiento de la pensión. En este orden de ideas, se habrá de declarar improcedente el amparo irrogado. 6Radicación n.° 59724

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 7Radicación n.° 59724

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

(IMPEDIDO)

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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