CSJ - STL4049-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4049-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4049-2021 Radicación n.° 62626 Acta 12 Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por MARÍA DE LOS ÁNGELES ESPINEL URBINA, HILDA CORREDOR CASTRO y por SANDRO JOSÉ JÁCOME SÁNCHEZ como agente oficioso de los herederos de ALEJANDRO MANTILLA CÁCERES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos María de los Ángeles Espinel Urbina, Hilda Corredor Castro y Sandro José Jácome Sánchez como agente oficioso de los herederos de Alejandro Mantilla Cáceres presentan acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debidoRadicación n.° 62626 SCLAJPT-11 V.00 proceso, acceso a la administración de justicia, «derechos adquiridos», «cosa juzgada», «seguridad jurídica» y «confianza legítima», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifestaron que María de los Ángeles Espinel Urbina, José
legítima», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifestaron que María de los Ángeles Espinel Urbina, José Domingo Corredor y Alejandro Mantilla Cáceres iniciaron proceso ordinario laboral contra la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE en Liquidación hoy Fiduprevisora Sociedad Anónima Patrimonio Autónomo Buen Futuro, a fin de que se condenara al pago del valor de las mesadas pensionales dejadas de cancelar, teniendo en cuenta todos los factores salariales no incluidos. Igualmente, pidieron los reajustes legales, mesadas adicionales, intereses moratorios, indexación y costas. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que, en sentencia de 18 de marzo de 2011, accedió a la reliquidación de la pensión, incluyendo algunos factores salariales, y al pago de los reajustes, indexación, intereses moratorios y costas, absolvió en todo lo demás. Posteriormente, el despacho adicionó la decisión respecto a los extremos de la indexación. Adujeron que al proceso ordinario le siguió el ejecutivo y que, en auto de 28 de octubre de 2014, el juzgado libró mandamiento de pago por concepto de reajuste pensional causado en mesadas ordinarias y adicionales, junto con los 2Radicación n.° 62626 SCLAJPT-11 V.00 ajustes legales anuales, la correspondiente indexación y los
mandamiento de pago por concepto de reajuste pensional causado en mesadas ordinarias y adicionales, junto con los 2Radicación n.° 62626 SCLAJPT-11 V.00 ajustes legales anuales, la correspondiente indexación y los intereses moratorios causados sobre los reajustes pensionales hasta que se realice el pago efectivo. La entidad ejecutada alegó pago total de las obligaciones, falta de legitimación e inexistencia de la obligación de las costas, en proveído de 29 de marzo de 2017, la autoridad judicial declaró improcedente las excepciones de falta de legitimación e inexistencia de la obligación sobre costas, y tuvo como no probada la de pago total, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución por las diferencias pensionales, indexación e intereses moratorios, y costas. Inconforme con esta decisión, la demandada interpuso recurso de apelación. En providencia de 10 de diciembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta modificó la determinación del a quo en el sentido de no continuar con la ejecución de intereses moratorios, sino únicamente frente a los reajustes pensionales, indexación y costas procesales, de las que se dijo que se debían calcularse de la condena que verse respecto de cada uno de los demandantes y no de la sumatoria de los tres, excluyéndose el valor relativo a intereses moratorios por no ser procedentes. Refirieron que elevaron solicitud de aclaración, adición
verse respecto de cada uno de los demandantes y no de la sumatoria de los tres, excluyéndose el valor relativo a intereses moratorios por no ser procedentes. Refirieron que elevaron solicitud de aclaración, adición y corrección contra el proveído de 10 de diciembre de 2019 y que, posteriormente, propusieron incidente de nulidad, por estimar que se revivió un proceso debidamente culminado. 3Radicación n.° 62626
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En auto de 28 de febrero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta negó la petición de aclaración, corrección y adición, al igual que la nulidad propuesta. En desacuerdo, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, apelación. En resolución de 29 de septiembre de 2020, no repuso la decisión recurrida y declaró improcedente la alzada. Agregaron que la demandada presentó incidente de nulidad porque no se agotó el grado jurisdiccional de consulta dentro del proceso ordinario, el cual se resolvió desfavorablemente en primera y segunda instancia, tras estimar que el proceso se había iniciado antes de la entrada en vigencia de la Ley 1149 de 2007. Además, puso de presente que las decisiones sobre la nulidad, fueron avaladas, en sede de tutela, por la Corte Suprema de Justicia. Criticaron que el Tribunal desconoció la condena
presente que las decisiones sobre la nulidad, fueron avaladas, en sede de tutela, por la Corte Suprema de Justicia. Criticaron que el Tribunal desconoció la condena impuesta en el proceso ordinario, pese a que el trámite ejecutivo tiene como finalidad materializar la sentencia allí proferida mas no de cuestionarla o abstenerse de darle cumplimiento. De ahí que concluyeron que el ad quem no tenía competencia funcional para cambiar la condena sobre intereses moratorios. Así las cosas, solicitaron el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene al Tribunal 4Radicación n.° 62626 SCLAJPT-11 V.00 revocar la providencia de 10 de diciembre de 2019 y, en su lugar, confirmar la determinación de 29 de marzo de 2017. Mediante auto de 24 de marzo de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta se opuso al amparo, bajo el argumento de que las decisiones se acomodan a la legalidad y que no se vulneraron las prerrogativas invocadas, pues lo actuado se adecuó a la jurisprudencia sobre la revisión oficiosa del título ejecutivo objeto de recaudo.
II. CONSIDERACIONES
vulneraron las prerrogativas invocadas, pues lo actuado se adecuó a la jurisprudencia sobre la revisión oficiosa del título ejecutivo objeto de recaudo.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la súplica se dirige a que se ordene al Tribunal revocar la providencia de 10 de diciembre de 2019 y, en su lugar, confirme la determinación de 29 de marzo de 2017, principalmente, porque el ad quem modificó la decisión de primer grado en el sentido de no ordenar el pago de intereses moratorios, pese a que dicha obligación estaba contenida en
confirme la determinación de 29 de marzo de 2017, principalmente, porque el ad quem modificó la decisión de primer grado en el sentido de no ordenar el pago de intereses moratorios, pese a que dicha obligación estaba contenida en la sentencia. Ahora, debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los 6Radicación n.° 62626 SCLAJPT-11 V.00 hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Los promotores se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de
formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Los promotores se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que María de los Ángeles Espinel Urbina fungió como demandante dentro del proceso criticado, Hilda Corredor Castro demostró su calidad de sucesora procesal de uno de los allí ejecutantes, esto es, del señor José Domingo Corredor –QEPD, mientras que Sandro José Jácome Sánchez acreditó la agencia oficiosa de los herederos de Alejandro Mantilla Cáceres –también convocante en el trámite objeto del amparo-. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la decisión que pretende se deje sin efecto. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) Se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que frente a la decisión que les fue desfavorable se interpusieron los recursos pertinentes e, incluso, se presentó el respectivo incidente de nulidad bajo la causal de revivir un proceso debidamente culminado. 7Radicación n.° 62626
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(v) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vi) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del Tribunal. (vii) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(v) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vi) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del Tribunal. (vii) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (viii) Se satisface el presupuesto de inmediatez, pues el término, que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, es inferior a los seis (6) meses. Ello en la medida que la determinación a través de la cual se resolvió los recursos propuestos contra la providencia de 10 de diciembre de 2019, data de 29 de septiembre de 2020, y la acción de tutela se presentó el 16 de marzo de 2021. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada no se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. 8Radicación n.° 62626
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Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. De conformidad con lo anterior , el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la resolución de 10 de diciembre de 2019 no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada 9Radicación n.° 62626
diciembre de 2019 no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada 9Radicación n.° 62626 SCLAJPT-11 V.00 por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Así, en la providencia acusada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta efectuó un estudio de los supuestos fácticos, de la realidad procesal, del recurso de apelación, el acervo probatorio y la normativa aplicable al asunto. Al respecto, señaló que el problema jurídico se remitía a determinar si se encuentra probado o no el pago de la reliquidación de las mesadas pensionales de los actores, la indexación, los intereses moratorios y las costas procesales. De ahí que realizó un análisis sobre los presupuestos del título ejecutivo y puntualizó que, tratándose de una sentencia, se debía tener en cuenta lo previsto en el artículo 422 del Código General del Procesal y que de la lectura a la providencia objeto del recaudo se extraía que se condenó:
1. El reajuste de las mesadas pensionales de María de los
Ángeles Espinel Urbina, José Domingo Corredor y Alejandro Mantilla Cáceres.
2. La indexación de tales sumas.
3. Intereses moratorios.
4. Costas Procesales.
Acto seguido, el ad quem sostuvo que frente a las dos primeras obligaciones no existía duda que cumplían con los requisitos de fondo o sustanciales del título ejecutivo. Así, procedió a valorar las pruebas y concluyó que, frente a José
Acto seguido, el ad quem sostuvo que frente a las dos primeras obligaciones no existía duda que cumplían con los requisitos de fondo o sustanciales del título ejecutivo. Así, procedió a valorar las pruebas y concluyó que, frente a José Domingo Corredor y Alejandro Mantilla Cáceres, se hicieron los pagos por reajustes, pero no por indexación, y que, en lo 10Radicación n.° 62626 SCLAJPT-11 V.00 atinente a María de los Ángeles Espinel Urbina se efectuaron los pagos de reajuste e indexación pero solo hasta marzo de 2019, es decir, cuando ya se había ordenado el mandamiento y se había resuelto continuar con la ejecución. En consecuencia, decidió confirmar la determinación de primer grado en cuanto a este punto y aclaró que, al momento de liquidar el crédito, se debía tener en cuenta «los pagos efectuados por la pasiva a favor de los demandantes» Luego, el Tribunal precisó que los intereses moratorios no corrían la misma suerte, pues estos devenían ilegales, de suerte que se imponía la carga de materializar el control de legalidad respectivo, para lo cual citó las sentencias CSJ STL835-2018, CSJ STL10114-2018 y CSJ STC11422-2019, y explicó que el control oficioso no ha desaparecido del ordenamiento jurídico cuando este se realiza sobre los requisitos de fondo o sustanciales del título ejecutivo. Igualmente, mencionó lo dispuesto en fallo CC SU-041 de
ordenamiento jurídico cuando este se realiza sobre los requisitos de fondo o sustanciales del título ejecutivo. Igualmente, mencionó lo dispuesto en fallo CC SU-041 de 2018 y enfatizó que la medida en mención resultaba conveniente. En efecto, el juez colegiado expuso que al analizarse la providencia objeto del proceso ejecutivo se desprendía que el juzgado ordenó el reajuste de las mesadas pensionales, junto con su indexación y, simultáneamente, condenó al pago de los intereses moratorios del artículo 884 del Código de Comercio «decisión esta última que a todas luces no se ajuste a la legalidad, en la medida que en materia de tardanza en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación laboral, le son aplicables solo las disposiciones que 11Radicación n.° 62626 SCLAJPT-11 V.00 al respecto hayan sido expedidas para tal fin, sin que sea posible acudir de manera supletoria a normas que regulan materias comerciales», tal y como previó la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 25 de octubre 1999, radicado 12090. De otro lado, el Tribunal reiteró: Y es que aun dando aplicación a la normatividad que en materia laboral se ha dispuesto para los casos en donde existe mora en el pago de las obligaciones pensionales, esto es, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los mismos, es decir, los intereses, de antaño la jurisprudencia ha sentado, y es un criterio pacífico,
el pago de las obligaciones pensionales, esto es, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los mismos, es decir, los intereses, de antaño la jurisprudencia ha sentado, y es un criterio pacífico, que para el caso del pago de diferencias salariales no procede el reconocimiento de tales, aunase que la aplicación de la figura de la indexación e intereses moratorios no es procedente de forma simultánea, al ser estos dos conceptos incompatibles. Nótese además cómo la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, en sentencia con radicado 38481 señaló “ha enseñado esta Sala de manera reiterada que en los eventos de diferencias pensionales derivadas de reajustes o reliquidaciones no hay lugar a intereses moratorios, en sentencia de 3 de septiembre de 2003, con radicado 2107, entre otras, se anotó textualmente: ádemás ha sostenido esta Corporación que los intereses moratorios solo proceden en el caso de que haya mora en las mesadas pensionales, pero no cuando como en este asunto ocurre, lo que se presenta es un reajuste a las mismas por reconocimiento judicial, radicado 1317 de 30 de junio de 2000, argumento este plenamente aplicable a este caso, pues la condena consistió en los reajustes pensionales causados por su liquidación equivocada […]. A su vez, sobre la incompatibilidad de la indexación y los intereses moratorios, el juzgador de segunda instancia insistió que estas dos instituciones tienen igual finalidad, en tanto que ambas buscan resarcir los perjuicios ante la
A su vez, sobre la incompatibilidad de la indexación y los intereses moratorios, el juzgador de segunda instancia insistió que estas dos instituciones tienen igual finalidad, en tanto que ambas buscan resarcir los perjuicios ante la tardanza en el pago de una obligación y que, acceder a las dos, implicaría que el deudor pagara dos veces por igual 12Radicación n.° 62626 SCLAJPT-11 V.00 concepto, lo cual sería contrario al principio de equidad. En sustento a su tesis, el Tribunal mencionó las sentencias «de 6 de septiembre de 2012, con radicado 39140, la del 28 de agosto de 2012, bajo radicado 39130, la SL16440-2014, con radicado 42343 de fecha 27 de agosto de 2014, la SL61142015 y, en sentencia más reciente SL9316-2016». En este sentido, concluyó: En suma, los intereses moratorios ordenados en la sentencia base de ejecución, al no tener una fuente legal para su aplicación en materia laboral, no cumplen con los requisitos sustanciales o de fondo del título ejecutivo, por manera que efectuado el control de legalidad y establecido como quedó que los referidos intereses moratorios no tienen las condiciones de una obligación clara, expresa y exigible, no podrá ordenarse seguir adelante la ejecución por este concepto. Agregó que no se vulneraron la cosa juzgada y el principio de la seguridad jurídica, comoquiera que estas se predican frente a decisiones que tienen sustento legal, toda vez que la ilegalidad no es fuente de derecho. Por último, sobre la liquidación de costas, sostuvo que,
principio de la seguridad jurídica, comoquiera que estas se predican frente a decisiones que tienen sustento legal, toda vez que la ilegalidad no es fuente de derecho. Por último, sobre la liquidación de costas, sostuvo que, si bien el porcentaje utilizado se adecuó a lo previsto por el Consejo Superior de la Judicatura para tales efectos, lo cierto es que al dejarse sin efecto lo relativo a la condena por intereses moratorios, deben liquidarse únicamente frente a los reajustes y la indexación. Y aclaró que el 20% se debe calcular respecto de cada uno de los demandantes, mas no de la sumatoria de los tres, pues a pesar de que todos componen la parte activa, estos actúan de manera independiente. 13Radicación n.° 62626
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De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, contrario a lo afirmado por la parte accionante, la autoridad judicial no incurrió en la anomalía que le atribuye, toda vez que, con apego a la realidad procesal, a las normas imperantes y al acervo probatorio,
accionante, la autoridad judicial no incurrió en la anomalía que le atribuye, toda vez que, con apego a la realidad procesal, a las normas imperantes y al acervo probatorio, pudo determinar que había lugar a confirmar la determinación de primera instancia. De ahí que surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En todo caso, se destaca que aun de oficio y pese a que no se haya propuesto excepciones de fondo, el funcionario 14Radicación n.° 62626 SCLAJPT-11 V.00 está en la obligación de revisar si en verdad existe un documento con las características que exige la ley para continuar con la ejecución y, eventualmente de que ellas brillen por su ausencia, ha de desestimar el cobro coactivo, pues solo con fundamento en un documento que en realidad preste mérito ejecutivo, se consolida un proceso con las suficientes garantías de persecución de los bienes a través de los cuales se puede satisfacer el crédito, y no con errores evidentes que dan al traste con cualquier intento de exigibilidad de la obligación. Dicho criterio fue expuesto en sentencia CSJ STL10114-2018, reiterada en fallo CSJ STL13763-2018.
exigibilidad de la obligación. Dicho criterio fue expuesto en sentencia CSJ STL10114-2018, reiterada en fallo CSJ STL13763-2018. En este orden de ideas, se ha de negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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