CSJ - STL4049-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4049-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL4049-2022 Radicación no 2022-504 Acta 10 Bogotá D.C., veintitres (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por CLARA EMILIA
HENNESSEY URQUIJO contra la SALA CIVIL - FAMILIA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA , GRANAHORRAR, hoy BBVA COLOMBIA S.A. y NICOLÁS MALDONADO GÓMEZ , extensivo a las SALAS DE CASACIÓN CIVIL y LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo hipotecario objeto de cuestionamiento. Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena para conocer del presente trámite ius fundamental.Radicación n.° 2022-504
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I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección al derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades accionadas.
Del confuso escrito de tutela, se puede extraer que, la tutelista, el 12 de febrero de 1998, suscribió un pagaré a través del cual se constituyó en deudora del Banco Granahorrar, para realizar «reparaciones locativas y la
tutelista, el 12 de febrero de 1998, suscribió un pagaré a través del cual se constituyó en deudora del Banco Granahorrar, para realizar «reparaciones locativas y la cancelación de la hipoteca al banco Cafetero». Que dicha obligación fue garantizada con hipoteca sobre un inmueble de su propiedad, identificado con matrícula inmobiliaria nº. 307-2961. Narró que, como consecuencia de la mora en el pago de la obligación, la entidad bancaria interpuso demanda ejecutiva hipotecaria en su contra ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot , despacho que luego de un devenir procesal, en auto de 3 de agosto de 2016, declaró la nulidad de todo lo actuado por falta del requisito de procedibilidad y exigibilidad del título, toda vez que no se acreditó la restructuración del crédito objeto de ejecución. Relató, que el entonces demandante interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Colegiado que, en proveído de 17 de marzo de 2017, revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, dispuso continuar con la 2Radicación n.° 2022-504 SCLAJPT-11 V.00 ejecución, en la medida que el crédito de la actora no fue concedido para la adquisición de vivienda, requisito de procedibilidad de restructuración del crédito previsto en la Ley 546 de 1999.
ejecución, en la medida que el crédito de la actora no fue concedido para la adquisición de vivienda, requisito de procedibilidad de restructuración del crédito previsto en la Ley 546 de 1999. Señaló, que en virtud de lo anterior, presentó acción de tutela, cuyo conocimiento correspondió a la Sala de Casación Civil de la Corte, Colegiado que en fallo de 5 de mayo de 2017, negó el amparo invocado, decisión que al ser impugnada, confirmó la Sala de Casación Laboral, mediante providencia de 21 de junio siguiente.
Afirmó, que los accionados « sin ningún sustento jurídico» aseveraron que su crédito no fue hipotecario, « si no comercial de libre inversión y que no fue para compra de vivienda, según la ley marco de vivienda y que no tenía derecho a la liquidación, reliquidación y reestructuración, siendo esto totalmente falso». Señaló, que las autoridades judiciales en la acción constitucional en cita, « aprobaron todas las falsedades del ex Magistrado Moya Colmenares, sin fundamento y sin aportar ninguna prueba advirtiendo que “otra cosa seria si este fuera un dedito Hipotecario en UPACs». Manifestó, que el proceso continuó, y que su apoderado judicial presentó «OPOSICIÓN REMATE - AUSENCIA DE DEMANDANTE Y FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA DEL CESIONARIO PARTICULAR NICOLAS MALDONADO GÓMEZ» , la cual fue rechazada por improcedente en auto de 19 de enero de
DEMANDANTE Y FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA DEL CESIONARIO PARTICULAR NICOLAS MALDONADO GÓMEZ» , la cual fue rechazada por improcedente en auto de 19 de enero de 3Radicación n.° 2022-504 SCLAJPT-11 V.00 2022, y contrario a ello, procedió a fijar el 24 de febrero de los corrientes, para realizar diligencia de remate. Conforme lo anterior, requiere que se amparen sus garantías superiores, se deje sin efecto lo actuado en el trámite de tutela y, la providencia emitida el 19 de enero de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot y, en consecuencia, ordenar «la terminación de ese FRAUDULENTO PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO, por incumplimiento de la liquidación, reestructuración y redenominación de los nuevos documentos de las garantías hipotecarias de la obligación con fundamento en el art. 20 de la 546/99en la Sentencia C - 955 de 2000 y Ley 546 del 23 de diciembre de 1999 , SUSPENDIENTO (sic) EL ILEGAL
REMATE DE [su] VIVIENDA, DANDO POR TEMINADO ESE PROCESO
EJECUTIVO HIPOTECARIO y CONDENAR AL ILEGAL CESIONARIO
PARTICULAR AL PAGO DE LAS COSTAS Y PERJUICIOS CAUSADOS».
La acción de tutela, en un principio fue radicada ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá, Colegiado que en auto de 23 de febrero de 2022, remitió las
La acción de tutela, en un principio fue radicada ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá, Colegiado que en auto de 23 de febrero de 2022, remitió las diligencias a la Sala de Casación Laboral, Corporación que en providencia de 2 de marzo de los corrientes, la remitió a la Secretaría General de esta Corte, por cuanto las conductas que identificaba la accionante como lesivas de sus garantías fundamentales, involucraba a dos Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia. Esta Sala de la Corte, mediante proveído de 14 de marzo de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e 4Radicación n.° 2022-504 SCLAJPT-11 V.00 intervinientes en el proceso cuestionado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término, los Presidentes de las Salas de Casación Civil y Laboral allegaron copia de las sentencias de tutela CSJ STC 6235 - 2017 y CSJ STL9129-2017, respectivamente. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, manifestó que la parte actora, «en varias oportunidades han solicitado que se de aplicación a la LEY 546 DE 1999 y a lo determinado por la Corte Constitucional en su Sentencias SU-846/00, SU-813/07 y
manifestó que la parte actora, «en varias oportunidades han solicitado que se de aplicación a la LEY 546 DE 1999 y a lo determinado por la Corte Constitucional en su Sentencias SU-846/00, SU-813/07 y se DECLARE LA NULIDAD DE TODA LA ACTUACIÓN ORDENÁNDOSE LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO DEL PROCESO, pero lo cierto es que este despacho con providencia del 3 de Agosto de 2.016 así lo decidió y en alzada la Sala Civil – Familia del Honorable Tribunal Superior de Cundinamarca (Cuaderno N° 7 Folios 15 y 16), mediante proveído del 17 de Marzo de 2.017 REVOCÓ LA DECISIÓN y ORDENÓ CONTNUAR CON LA EJECUCIÓN, teniendo en cuenta que dichos pronunciamientos y jurisprudencia NO PODÍAN SER APLICADAS a este caso en concreto, toda vez que no se daban los presupuestos para ello, pues establecieron que el CRÉDITO NO FUE OTORGADO para ADQUISIÓN NI MEJORA DE VIVIENDA, sino con fines diferentes; que el crédito hipotecario fue otorgado 21 años después de haberse comprado el bien y que las mejoras ya existían a la fecha de otorgamiento del crédito tenían una vetustez aproximada de 40 años, lo que significó que este no fue destinado para ello». 5Radicación n.° 2022-504
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La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca solicita negar el amparo invocado, por cuanto la «inconformidad con las decisiones que tomó el Tribunal en
5Radicación n.° 2022-504
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La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca solicita negar el amparo invocado, por cuanto la «inconformidad con las decisiones que tomó el Tribunal en relación con el proceso ejecutivo que se adelanta en su contra y cuyo desacuerdo radica en la consideración del suscrito de que a su caso no era aplicable la normatividad de la ley 546 de 1999 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil que fijó sus alcances, porque el crédito que se ejecutaba no fue concedido para la adquisición de vivienda, ya fue sometida a control del juez constitucional por vía de tutela y negada por decisiones de 1ª y 2ª instancia de la Corte Suprema de Justicia, luego esta actuación sería una tutela contra tutela». Señaló que las decisiones que discute datan de un tiempo superior a seis meses atrás a la fecha de formulación del amparo y, ello hace improcedente la acción por el principio de inmediatez o de plazo razonable en la formulación del amparo. Agregó que aún de llegar a considerarse que es procedente el estudio de fondo del amparo, «lo cierto es que el criterio del Tribunal de no aplicar las reglas de la ley 546 de 1999 al proceso ejecutivo hipotecario que en contra de la acá actora se adelanta, como se explica en el auto de marzo 6 de 2017 que revocó del auto de 3
criterio del Tribunal de no aplicar las reglas de la ley 546 de 1999 al proceso ejecutivo hipotecario que en contra de la acá actora se adelanta, como se explica en el auto de marzo 6 de 2017 que revocó del auto de 3 de agosto de 2016, proferido por el juzgado segundo civil del circuito de Girardot, por medio del cual, producto de control de legalidad, se dispuso la nulidad de toda la actuación, se soporta en una doctrina reiterada de los órganos de cierre de que las garantías de la ley 546 de 1999 se establecieron para los créditos adquiridos para la compra de vivienda y no para otro tipo de obligaciones hipotecarias». 6Radicación n.° 2022-504
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Los demás, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, la Sala advierte que los argumentos de inconformidad de la parte actora los hace consistir en las decisiones emitidas por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del mecanismo ius
Ahora bien, la Sala advierte que los argumentos de inconformidad de la parte actora los hace consistir en las decisiones emitidas por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del mecanismo ius fundamental que adelantó frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al declarar que su obligación crediticia no cumplía los requisitos previstos en la Ley 546 de 1993 y, contra el auto proferido el 19 de enero de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, a fin que se ordenara la terminación del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra por falta de restructuración del crédito y, suspender la diligencia de remate que recae sobre el inmueble objeto de litigio. 7Radicación n.° 2022-504
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Al respecto, es de resaltar, que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza. En esa medida, en sentencia CC SU-129-01, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, y precisó, que el instrumento de amparo constitucional no es en principio procedente para controvertir sentencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión
controvertir sentencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. Ahora, la mencionada Corporación en sentencia CC SU-627-2015, explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991, y por dicha vía, ha incurrido en cosa 8Radicación n.° 2022-504 SCLAJPT-11 V.00 juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela,
SCLAJPT-11 V.00 juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Por lo anterior, la Sala observa que la inconformidad de la promotora que centra en el fondo de la decisión de tutela, por tanto, no es posible discutir a través de este mecanismo constitucional por tratarse de una acción de la misma naturaleza, so pena de desconocer la autonomía de los jueces y someter los asuntos resueltos a interminables cuestionamientos en desmedro de la seguridad jurídica. Adicionalmente, la sentencia de tutela dictada en segunda instancia, dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial que la jurisprudencia ha considerado eficaz, para salvaguardar los derechos.
En dicho trámite, la Corte Constitucional resolvió excluirla de revisión. Entonces, si la accionante tenía alguna inconformidad respecto de la decisión adoptada en sede de tutela debió solicitar la revisión del asunto, o si estimaba procedente, peticionar la insistencia en la selección del trámite por parte de las autoridades competentes, sin embargo, no lo hizo, lo cual implicó su tránsito a cosa
trámite por parte de las autoridades competentes, sin embargo, no lo hizo, lo cual implicó su tránsito a cosa juzgada constitucional. 9Radicación n.° 2022-504
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Aunado a lo anterior, las decisiones que la petente censura datan de un tiempo superior a seis meses atrás a la fecha de formulación del amparo y, ello hace improcedente la acción por el principio de inmediatez o de plazo razonable en la formulación del amparo. Por otra parte, respecto a la inconformidad de la tutelista frente al auto de 19 de enero de 2022, emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, mediante el cual denegó la solicitud la parte actora, atinente a la oposición a la diligencia de remate, por cuanto no aceptaba la cesión del crédito que realizó la entidad financiera a una persona natural, encuentra esta Sala que la decisión censurada no luce arbitraria o caprichosa. En efecto, se observa que la autoridad encausada la adoptó en cumplimiento de la orden de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en providencia de 17 de marzo de 2017, de seguir con la ejecución, tras determinar que, al crédito otorgado a la promotora no era dable aplicar la Ley 546 de 1.999, por cuanto su finalidad no estaba destinada para esa protección. Además, adujo que la petición de «no aceptación del cesionario» se tornaba improcedente y extemporánea, pues
cuanto su finalidad no estaba destinada para esa protección. Además, adujo que la petición de «no aceptación del cesionario» se tornaba improcedente y extemporánea, pues dicha cesión de crédito fue tramitada y aceptada por el juzgado desde el año 2011, y fue allí donde debieron haber alegado y agotado los recursos ordinarios contra la mencionada actuación. 10Radicación n.° 2022-504
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De ahí, advirtió que conforme al numeral 2° del artículo 43 del Código General del Proceso, lo procedente era rechazar de plano las solicitudes de «OPOSICIÓN REMATE - AUSENCIA DE DEMANDANTE Y FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA DEL CESIONARIO PARTICULAR NICOLAS MALDONADO GÓMEZ », y, requirió a los profesionales del derecho de la aquí demandante para que se abstuvieran de continuar elevando peticiones que se fundamentaran en los mismos argumentos. Pese a lo anterior, la entonces ejecutada reiteró su petición, razón por la cual el a quo en providencia de 4 de febrero de los corrientes, consideró estarse a lo dispuesto en decisión anterior. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque el proveído censurado, toda vez que no se observa que haya sido caprichoso e inconsulto; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes
contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa y con la percepción razonable del Juzgado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. 11Radicación n.° 2022-504
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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