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CSJ - STL405-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL405-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-02 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL405-2022 Radicación n.° 65434 Acta n° 01 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del Magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4 del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por DILIA

ESTELLA QUIJANO MUÑOZ contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.Radicación n.° 65434

SCLAJPT-02 V.00

I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo acudió a la vía preferente con el propósito de obtener el restablecimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, “acceso oportuno, eficaz y con celeridad a la administración de justicia”, presuntamente conculcados por el extremo accionado.

Informó que el 17 de noviembre de 2015 impetró a través de apoderado judicial, demanda laboral de primera instancia en contra de Nebalia Betancourt de Aristizabal,

presuntamente conculcados por el extremo accionado. Informó que el 17 de noviembre de 2015 impetró a través de apoderado judicial, demanda laboral de primera instancia en contra de Nebalia Betancourt de Aristizabal, herederos determinados e indeterminados, por inconsistencias en el marco del desarrollo laboral, mediante contrato realidad que se diera por un lapso de 30 años. Adujo que el Tribunal accionado, el 31 de agosto de 2021 emitió sentencia de segunda instancia parcialmente a su favor, sin embargo, desde esa fecha, el Tribunal no ha efectuado ninguna actuación tendiente a que su caso avance, es decir, el proceso lleva cinco (5) meses sin que se envíe al Juzgado de origen, es decir, el Décimo Laboral del Circuito de Cali, para continuar con el trámite de la demanda ejecutiva y medida cautelar. Afirmó que tal proceder denota “ desinterés por dar celeridad, en cuanto a una diligencia que no amerita mucho esfuerzo, pues previos lineamientos para poner en conocimiento del expediente en el lugar que ha de corresponder no reflejaría un daño cerebral, ni secuelas de 2Radicación n.° 65434 SCLAJPT-02 V.00 por medio que impidan el desplazarse hasta el juzgado 10 laboral del circuito, ni mucho menos le va a dar un infarto por caminar hasta el palacio de justicia donde se encuentra el juzgado 10 laboral del circuito si es que desean enviar el proceso de manera física ante el juzgado ” , (subrayado y negrita originales).

infarto por caminar hasta el palacio de justicia donde se encuentra el juzgado 10 laboral del circuito si es que desean enviar el proceso de manera física ante el juzgado ” , (subrayado y negrita originales). Aseveró que “ la parte demandada aprovech[ó] el retardo de la justicia para traspasar sus bienes y propiedades y así, según ellos burlarse de mí y de la justicia que me brind[ó] la razón en ambas instancias”. Que existe mora judicial desde que se inició el proceso hasta que se dictó sentencia de segunda instancia y aún se mantiene porque “el aparato de justicia me restringe la posibilidad de perseguir los bienes de la demandadas para que se materialice la justicia a través de las decisiones ya tomadas”. Por lo que solicitó a través de la vía preferente: […] Ordenar a que el juzgado profiera los actos tendientes a que mi caso judicial CONSIGA AVANZAR A LA SIGUIENTE ETAPA JURÍDICA y se envíe el proceso judicial al Juzgado 10 laboral del circuito. Se le ordene al tribunal y juzgado tramitar con agilidad, celeridad y eficacia mi proceso ejecutivo con las medidas cautelares sobre los bienes de la demandada. Que le inicien al juez investigación disciplinaria. (Mayúsculas originales) 3Radicación n.° 65434

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Mediante auto del 16 de diciembre de 2021, se admitió el escrito tutelar; se ordenó notificar a las partes e intervinientes d entro del proceso ordinario laboral que se

SCLAJPT-02 V.00

Mediante auto del 16 de diciembre de 2021, se admitió el escrito tutelar; se ordenó notificar a las partes e intervinientes d entro del proceso ordinario laboral que se adelantó en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali por parte de la aquí accionante, contra Nebalia Betancourt de Aristizabal (herederos determinados e indeterminados) , con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, remitió copia del expediente que originó la acción de la referencia, allegando el oficio n.° 0102015-714-01 del 12 de enero de 2022, mediante el cual se dispuso devolver de manera digital el expediente al juzgado de origen. Los demás no emitieron pronunciamiento alguno.

II. CONSIDERACIONES La Carta Política, prescribe en su artículo 86 que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, a fin de obtener el resguardo inmediato de sus derechos constitucionales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice

4Radicación n.° 65434 SCLAJPT-02 V.00 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Descendiendo al sub judice, de lo manifestado por la

4Radicación n.° 65434 SCLAJPT-02 V.00 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Descendiendo al sub judice, de lo manifestado por la actora se desprende, que su pretensión en esencia se dirige a que, a través de la vía preferente, se ordene al Tribunal convocado, devolver el expediente del proceso ordinario laboral que motivó la presente acción, al Juzgado de origen, a fin de continuar con el trámite tendiente a la ejecución de los pronunciamientos que le fueron favorables dentro del proceso laboral. Pues bien, conforme respuesta allegada por la Secretaría del Tribunal convocado, se procedió a verificar en el sistema de Gestión Judicial Siglo XXII, el 13 de enero de 2022, que el Tribunal remitió el expediente radicado bajo el número 76001310501020150071401 al juzgado de origen, es decir el Décimo Laboral del Circuito de Cali, de ahí que se configure lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual del objeto por hecho superado frente a este tópico, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado. Por lo que, resulta imperioso rememorar la sentencia CC T-038-2019, mediante la cual la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: 5Radicación n.° 65434

Por lo que, resulta imperioso rememorar la sentencia CC T-038-2019, mediante la cual la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: 5Radicación n.° 65434 SCLAJPT-02 V.00 […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) Ahora, en relación a la solicitud mediante la cual se pretende ordenar a las autoridades accionadas tramitar el proceso ejecutivo a continuación del ordinario de manera ágil y con celeridad para que se hagan efectivas las medidas cautelares deprecadas, debe decirse que, el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de

estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, que resulta improcedente que el fallador constitucional disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se emita pronunciamiento dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir las decisiones no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al 6Radicación n.° 65434 SCLAJPT-02 V.00 despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.

Ello, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009,  en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Finalmente, en cuanto a la petición dirigida a que se inicie investigación disciplinaria al juez accionado, debe decirse a la peticionaria que es a ella a quien corresponde acudir directamente a las autoridades judiciales designadas para tal fin, sí considera que se ha incurrido por parte del titular del juzgado accionado en alguna conducta generadora de responsabilidad disciplinaria. Por los motivos antes referidos, y sin ser necesarias más

acudir directamente a las autoridades judiciales designadas para tal fin, sí considera que se ha incurrido por parte del titular del juzgado accionado en alguna conducta generadora de responsabilidad disciplinaria. Por los motivos antes referidos, y sin ser necesarias más consideraciones, se proveerá la denegación del amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

7Radicación n.° 65434

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RESUELVE PRIMERO: NEGAR la acción de tutela incoada por

DILIA ESTELLA QUIJANO MUÑOZ contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las razones acotadas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

8Radicación n.° 65434

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Con ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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