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CSJ - STL405-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL405-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL405-2023 Radicado n.° 100839 Acta 4 Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. interpone contra el fallo que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 13 de diciembre de 2022, en el trámite de acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES SBS Seguros Colombia S.A. formuló acción de tutela para lograr el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad.

Del escrito de tutela, de los informes y pruebas que se aportaron al expediente, se extrae que Ana Cristina y María Paula Orrego Gómez interpusieron acción de protección al consumidor contra Acción Fiduciaria S.A. para obtener el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de los contratos de encargo fiduciario suscritos para desarrollar el proyectoRadicado n.° 100839 SCLAJPT-12 V.00 «Centro Comercial Marcas Mall Cali », trámite al que se vinculó como llamada en garantía a la aseguradora accionante. El asunto se asignó a la Superintendencia Financiera, autoridad que mediante sentencia de 13 de octubre de 2021 declaró a Acción Fiduciaria S.A. civilmente responsable de los perjuicios causados. En consecuencia,

El asunto se asignó a la Superintendencia Financiera, autoridad que mediante sentencia de 13 de octubre de 2021 declaró a Acción Fiduciaria S.A. civilmente responsable de los perjuicios causados. En consecuencia, la condenó al pago de $335.094.505, 61 a cada demandante y absolvió a la tutelante. En la oportunidad legal, Acción Fiduciaria S.A. apeló la anterior determinación y, a través de fallo de 6 de abril de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la revocó parcialmente, en el sentido de condenar a SBS Seguros Colombia S.A. a reembolsar a la sociedad demandada la suma de $370.189.010. Luego, la actora interpuso solicitud de adición contra dicha decisión; no obstante, el citado Colegiado de instancia la negó a través de providencia de 27 de abril de 2022. En criterio de la convocante, el Tribunal encausado lesionó sus derechos fundamentales, dado que la condenó a reembolsar el pago de los daños generados a las demandantes, pese a que fueron producto de actos fraudulentos, dolosos o de mala fe de la sociedad convocada, los cuales se encuentran excluidos de la póliza de seguros, conforme a la cláusula 3.7 contenida en el contrato. Asimismo, refirió que al exigir que dicha cláusula de exclusión debía estar consignada en la carátula de la póliza de seguros, el ad quem desconoció el contenido del artículo 1055 del Código de Comercio. 2Radicado n.° 100839

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debía estar consignada en la carátula de la póliza de seguros, el ad quem desconoció el contenido del artículo 1055 del Código de Comercio. 2Radicado n.° 100839

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Conforme lo anterior, requirió que se dejen sin valor legal ni efecto jurídico las providencias que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali profirió el 6 y 27 de abril de 2022. En su lugar, se ordene proferir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela la admitió la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante auto de 21 de septiembre de 2022, en el que corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa.

Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en la acción de protección al consumidor que originó la presente queja constitucional. Dentro del término concedido, el magistrado ponente de la decisión controvertida defendió su legalidad. El apoderado judicial de Acción Fiduciaria S.A. indicó que la providencia censurada se fundamentó en las normas aplicables al asunto, tal como se profirieron otras sentencias en procesos similares al que aquí se debate. Una funcionaria de la Superintendencia Financiera solicitó la desvinculación de dicha entidad del presente trámite, en tanto, a su juicio, dicha entidad no vulneró los derechos superiores de la aseguradora accionante. Los demás guardaron silencio. 3Radicado n.° 100839

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dicha entidad no vulneró los derechos superiores de la aseguradora accionante. Los demás guardaron silencio. 3Radicado n.° 100839

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Luego de surtirse el trámite de rigor, a través de fallo de 13 de diciembre de 2022, el a quo constitucional negó el amparo porque consideró que la providencia de 6 de abril de 2022 es razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial; no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional

providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de 4Radicado n.° 100839 SCLAJPT-12 V.00 tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente caso, la actora acudió al mecanismo constitucional para que se dejen sin valor legal ni efecto jurídico las providencias que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali profirió el 6 y 27 de abril de 2022. En consecuencia, la Sala procede a analizarlas en el punto objeto de inconformidad para verificar si la autoridad accionada incurrió en la vulneración que se alega. En esa dirección, se tiene que el Colegiado de instancia convocado señaló que Acción Fiduciaria S.A. cuestionó la valoración que la Superintendencia Financiera efectuó al interrogatorio de parte que su representante legal absolvió, pues debió concluir que no se configuró una exclusión para el pago de los eventos asegurados. En ese orden, indicó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si el a quo erró al acoger la exclusión contenida en el literal b) del numeral 3.7 de la póliza de seguros relativa a la responsabilidad civil profesional para instituciones financieras, que contempla que no se

establecer si el a quo erró al acoger la exclusión contenida en el literal b) del numeral 3.7 de la póliza de seguros relativa a la responsabilidad civil profesional para instituciones financieras, que contempla que no se cubrirán los eventos relacionados con: cualquier reclamo originado por cualquier acto, error u omisión debido a una conducta delictiva, criminal, deshonesta, fraudulenta, maliciosa o intencional del asegurado o cualquier violación a la ley por parte del asegurado siempre que: (a) lo anterior se haya establecido mediante cualquier sentencia, fallo y oro veredicto ejecutoriado dictado por una autoridad competente, o (b) cuando el asegurado haya admitido dichas conductas (Resaltado propio del texto). Al respecto, refirió que en el interrogatorio de parte que absolvió, el representante legal de Acción Fiduciaria S.A. manifestó que formuló 5Radicado n.° 100839 SCLAJPT-12 V.00 acción penal contra el entonces gerente de la Oficina de la Fiduciaria de Cali, Álvaro José Salazar, así como de sus dependientes en dicha sucursal, debido a su proceder inusual e indebido en el desarrollo del contrato. No obstante, expuso que el a quo pasó por alto que la limitante relativa a que el asegurado hubiere admitido las conductas irregulares era ineficaz, pues tan solo figura en las condiciones generales del contrato de seguro, sin advertir que debió quedar consignada en la carátula de la respectiva póliza, dado que ello es indispensable para la eficacia de la

ineficaz, pues tan solo figura en las condiciones generales del contrato de seguro, sin advertir que debió quedar consignada en la carátula de la respectiva póliza, dado que ello es indispensable para la eficacia de la estipulación según lo ha reiterado la homóloga Sala Civil de esta Corte. En apoyo, citó apartes de las sentencias CSJ STC3117-2018, CSJ STC35522020, los artículos 44 de la Ley 45 de 1990, 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las Circulares Externas n.º 007 de 1996 y n.º 076 de 1999 de la Superintendencia Financiera. En tal sentido, adujo que el a quo no debió declarar probada la excepción de ausencia de cobertura de la póliza sección III de responsabilidad profesional propuesta por la llamada en garantía. De ese modo, concluyó que había lugar a revocar el fallo de primera instancia en cuanto absolvió a la aseguradora de las pretensiones invocadas para, en su lugar, condenarla a reembolsar a la sociedad Acción Fiduciaria S.A. la suma de $370.189.010. Contra la anterior decisión, la accionante interpuso solicitud de adición en tanto consideró que el Tribunal omitió pronunciarse acerca de la aplicación del artículo 1055 del Código de Comercio; no obstante, dicha autoridad la negó a través de providencia de 27 de abril de 2022, porque estimó que la sentencia de segundo grado comprendió todos los extremos de la controversia; además, se advertía que lo pretendido por aquella era 6Radicado n.° 100839

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estimó que la sentencia de segundo grado comprendió todos los extremos de la controversia; además, se advertía que lo pretendido por aquella era 6Radicado n.° 100839 SCLAJPT-12 V.00 reabrir el debate definido en esa sede con el fin de lograr la prosperidad de la excepción declarada infundada. Así, al analizar las decisiones censuradas, la Sala considera que no son arbitrarias o caprichosas, dado que el Colegiado de instancia que las profirió las fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior, independientemente de si se comparten o no. En esa línea de pensamiento, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma

prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 7Radicado n.° 100839

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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

8Radicado n.° 100839

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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