CSJ - STL4050-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4050-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4050-2020 Radicación n.° 59742 Acta 22 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por ALBERTO BOTERO CASTRO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.
I. ANTECEDENTES Alberto Botero Castro presenta acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que presentó acción popular contra el Banco AV Villas S.A., de la cual conoció el Juzgado Primero Civil delRadicación n.° 59742
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Circuito de Manizales, autoridad que, en sentencia de 17 de octubre de 2012 absolvió a la convocada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Inconforme con la anterior decisión, el demandante la apeló. En fallo de 14 de mayo de 2013, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales confirmó la determinación de primera instancia. En desacuerdo, el actor incoó recurso extraordinario de casación; no obstante, el
En fallo de 14 de mayo de 2013, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales confirmó la determinación de primera instancia. En desacuerdo, el actor incoó recurso extraordinario de casación; no obstante, el mismo fue negado por improcedente. Aduce que, posteriormente, interpuso incidente de nulidad por estimar que se originó la causal 6ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Dicha petición se resolvió desfavorablemente a través de auto de 29 de mayo de 2013. Igualmente, interpuso acción de tutela contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales, a fin de conseguir que se dejara sin efecto la providencia de 14 de mayo de 2013; empero, el 6 de junio de 2014, la Sala de Casación Civil denegó el amparo por carencia del presupuesto de subsidiariedad. Destaca que instauró revisión contra la sentencia de 14 de mayo de 2013, asunto que correspondió a la Sala de Casación Civil, colegiatura que en proveído de 3 de julio de 2019 declaró infundado el recurso e impuso condena en costas al promotor. Manifiesta que solicitó la aclaración o adición de la resolución mencionada y en auto de 30 de 2Radicación n.° 59742 SCLAJPT-11 V.00 septiembre de 2019, la alta corporación negó la petición impetrada. Puntualiza que el 8 de octubre de 2019, la autoridad judicial liquidó las costas y corrió traslado a las partes, oportunidad dentro de la cual allegó objeción. Finalmente, en
impetrada. Puntualiza que el 8 de octubre de 2019, la autoridad judicial liquidó las costas y corrió traslado a las partes, oportunidad dentro de la cual allegó objeción. Finalmente, en resolución de 31 de enero de 2020, el juez colegiado aprobó las costas. Alega que la autoridad accionada no tuvo en cuenta los hechos en que se fundó la revisión y que, en todo caso, no debió condenar en costas, máxime que en fallo de tutela de 6 de junio de 2014 se estableció que procedía dicho mecanismo para controvertir la decisión del tribunal. Reprocha que la acusada incurrió en falta de motivación, comoquiera que no «desarrolló argumentación alguna que definiera la prevalencia entre el plazo máximo de 20 días» frente al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, pues el tribunal no lo escuchó y «no observó, en su plenitud, las formas propias de la apelación en la acción popular». Critica que se desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado que establece que, el recurso de apelación dentro de la acción popular, debe ser sustentado ante el juez de segunda instancia. Así las cosas , solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto las providencias de 3 de julio de 2019 y de 30 de septiembre del 3Radicación n.° 59742 SCLAJPT-11 V.00 mismo año y, en su lugar, se ordene a la Sala de Casación Civil proferir una nueva determinación. Mediante auto de 18 de junio de 2020, esta Sala de la
3Radicación n.° 59742 SCLAJPT-11 V.00 mismo año y, en su lugar, se ordene a la Sala de Casación Civil proferir una nueva determinación. Mediante auto de 18 de junio de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término, las partes e intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe 4Radicación n.° 59742 SCLAJPT-11 V.00 ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a
4Radicación n.° 59742 SCLAJPT-11 V.00 ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, se observa que la solicitud de amparo se dirige a que se deje sin efecto las decisiones de 3 de julio y 30 de septiembre de 2019, para que, en su lugar, se ordene a la Sala de Casación Civil proferir una nueva decisión; sin embargo, el amparo habrá de declararse improcedente por la falta del presupuesto de inmediatez. En efecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa
que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. 5Radicación n.° 59742
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Empero, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la
accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente ; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). 6Radicación n.° 59742
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De otro lado, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la
más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se dictó la providencia de 30 de septiembre de 2019, a través de la cual la Sala de Casación Civil resolvió no aclarar ni adicionar la decisión de 3 de julio de 2019, y la interposición de la presente acción -15 de junio de 2020-, es de más de 8 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción y supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del actor. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia. 7Radicación n.° 59742
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia. 7Radicación n.° 59742
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 8Radicación n.° 59742
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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