CSJ - STL4050-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4050-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL4050-2021 Radicación n.º 2021 - 00255 Acta nº 13 Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por CÉSAR AUGUSTO TAMAYO
HERRERA contra la SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, hoy COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, trámite al que se ordenó vincular al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, y a las demás partes e intervinientes en el proceso disciplinario radicado bajo el número «2017 – 05794».
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 2021 - 00255
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Por intermedio de apoderado judicial, César Augusto Tamayo Herrera, i nstauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y acceso a la administración de justicia », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al escrito de tutela, refiere que, en el año 2016, María Guillén González Roa, contrató a Marco Rodrigo Torres Cortés, para que le prestara sus servicios profesionales de abogado, a fin de adelantar un proceso ante los jueces de familia; que el 17 de agosto de dicha
año 2016, María Guillén González Roa, contrató a Marco Rodrigo Torres Cortés, para que le prestara sus servicios profesionales de abogado, a fin de adelantar un proceso ante los jueces de familia; que el 17 de agosto de dicha anualidad, la señora González Roa, se reunió con el abogado Torres Cortés, y suscribió varios poderes otorgados al aquí accionante, quien fue el encargado de presentar la demanda, siendo inadmitida, rechazada y retirada en dos oportunidades. De las pruebas obrantes en el plenario, se observa que, luego de radicar por tercera vez la demanda, esta fue admitida por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, despacho que, en proveído del 5 de agosto de 2017, declaró la prescripción de la acción, «como consecuencia de haberse presentando extemporáneamente la demanda» , razón por la que, la allí poderdante, presentó queja disciplinaria en su contra y de Marco Rodrigo Torres, asunto del que conoció la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Corporación que, mediante sentencia del 24 de abril de 2019, lo sancionó, «con exclusión del ejercicio de la profesión de abogado» , por incurrir en las faltas tipificadas en la Ley 1123 de 2007, decisión que, previo 2Radicación n.° 2021 - 00255
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del ejercicio de la profesión de abogado» , por incurrir en las faltas tipificadas en la Ley 1123 de 2007, decisión que, previo 2Radicación n.° 2021 - 00255 SCLAJPT-11 V.00 recurso de apelación que impetrara, fue confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en proveído del 3 de junio de 2020, notificado a las partes el 17 de noviembre de 2020. Asevera, que el fallo de segundo grado fue suscrito por «los ciudadanos» Julia Emma Garzón De Gómez y Pedro Alonso Sanabria Buitrago, quienes, según afirma, para la fecha de la sentencia, no tenían la calidad de magistrados de la precitada Corporación, por vencimiento de su periodo constitucional, por lo que, en su sentir, «la Sala de decisión (…) se integró realmente por cinco (5) miembros legítimos» , de los cuales, dos de ellos, salvaron parcialmente el voto. Por lo anterior, alega que la decisión adoptada no puede tenerse como «aprobada» , en tanto que, no contó con el voto favorable de por lo menos cuatro de los asistentes, conforme lo exige el inciso primero del artículo 3º del Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011, por medio del cual, se adoptó el reglamento interno de la Corporación, y en ese sentido, a su juicio, técnicamente el proyecto «no se aprobó» , de modo que, la sanción que le fue impuesta devendría en una auténtica vía de hecho.
adoptó el reglamento interno de la Corporación, y en ese sentido, a su juicio, técnicamente el proyecto «no se aprobó» , de modo que, la sanción que le fue impuesta devendría en una auténtica vía de hecho. Así mismo, se duele de que el ad quem , sustentó su decisión, al aplicar el numeral 6º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, norma que, consagra como una falta contra la dignidad de la profesión, el «patrocinar el ejercicio ilegal de la abogacía» ; el literal i) del artículo 34 ídem, que tipifica como una falta de lealtad con el cliente, el «aceptar cualquier encargo 3Radicación n.° 2021 - 00255 SCLAJPT-11 V.00 profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales», y; y el numeral 1º del artículo 37 de la misma Ley, que determina como una falta a la debida diligencia profesional, « Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas». Arguye, que la última de las precitadas disposiciones, es la única llamada a gobernar el asunto objeto de debate, por lo que, en su sentir, la Colegiatura incurrió en indebida aplicación normativa. Solicita, que «se declare sin valor» la sentencia emitida por la Corporación, y, en consecuencia, se deje sin efectos la decisión y se remita el caso a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que, dicha entidad profiera
Solicita, que «se declare sin valor» la sentencia emitida por la Corporación, y, en consecuencia, se deje sin efectos la decisión y se remita el caso a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que, dicha entidad profiera «sentencia de reemplazo» ; que, en virtud de ello, se oficie a su Secretaría Judicial, para que, actualice la información contenida en el registro de antecedentes disciplinarios del actor. Mediante auto proferido el 6 de abril de 2021, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la 4Radicación n.° 2021 - 00255 SCLAJPT-11 V.00 presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una , sin que se allegara contestación alguna a este trámite tutelar.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de
acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Descendiendo al sub judice, encuentra esta Colegiatura, que el planteamiento de los hechos expuestos en este trámite constitucional, relativo a la razonabilidad del fallo censurado, ya fueron debatidos y decididos en sede de tutela por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte, en sentencia CSJ STC1209-2019, oportunidad en que el accionante pretendió, que por el presente trámite excepcional, se ordenara dejar sin valor y efecto la sentencia que aquí cuestiona , con fundamento en diversos argumentos, entre los cuales, estaba el consistente en la 5Radicación n.° 2021 - 00255 SCLAJPT-11 V.00 indebida aplicación de las normas que regulan el caso, y que en su momento fue desestimado, al considerar, que la sentencia emitida por la Corporación convocada, se soportó en el análisis de las pruebas aportadas al proceso, «a la luz de un razonable entendimiento de las normas sustanciales y procesales aplicables al caso concreto». Es así, que como el promotor dirige la acción a obtener la protección de los derechos fundamentales que cree
de un razonable entendimiento de las normas sustanciales y procesales aplicables al caso concreto». Es así, que como el promotor dirige la acción a obtener la protección de los derechos fundamentales que cree transgredidos con la decisión que confirmó el fallo sancionatorio emitido por el a quo, es evidente que son las mismas pretensiones que en aquella oportunidad persiguió; por lo tanto, entrar a analizar un tema que se encuentra debatido, transgrediría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. En lo referente a esta temática, la Sala se pronunció en un caso de similares particularidades, mediante proveído CSJ STL3222-2020, en el que se puntualizó: Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional; luego, lo procedente es proveer su denegación, de conformidad con lo establecido en sentencia CConst, SU-3372014, en la que se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer,
presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). 6Radicación n.° 2021 - 00255
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Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. Ahora, en lo referente al otro punto a que se hace referencia en el escrito genitor, relativo al cuestionamiento de la validez del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para la Sala es claro que, el hoy accionante activó este mecanismo constitucional, sin siquiera haber acudido ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, autoridad judicial ante la cual, el interesado debió -en primera medidaelevar el reparo que aquí plantea, encaminado a invalidar la sentencia emitida al interior del asunto objeto de debate, lo que, sin lugar a duda, constituye el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en consonancia con el carácter excepcional de que reviste esta acción. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará la improcedencia del amparo pretendido.
III. DECISIÓN
subsidiariedad, en consonancia con el carácter excepcional de que reviste esta acción. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará la improcedencia del amparo pretendido.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 8Radicación n.° 2021 - 00255
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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