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CSJ - STL4050-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4050-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL4050-2022 Radicación no 66228 Acta 11 Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JOSÉ ALBEIRO SANTA VALENCIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral objeto de cuestionamiento.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el colegiado accionado.Radicación n.° 66228

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, el promotor refiere que, presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez, junto con las mesadas adicionales debidamente indexadas e intereses moratorios que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Manifestó, que dicho trámite cursó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en sentencia de 11 de marzo de 2020, condenó al ente de seguridad social al reconocimiento y pago de la prestación económica. Narró, que la entonces demandada apeló la anterior

sentencia de 11 de marzo de 2020, condenó al ente de seguridad social al reconocimiento y pago de la prestación económica. Narró, que la entonces demandada apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad; sin embargo -aduce-, se encuentra al despacho desde el 18 de noviembre de 2020, sin resolver lo pertinente. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, proferir sentencia de segunda instancia. Mediante auto librado el 22 de marzo de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar al colegiado accionado y vincular a las partes e intervinientes 2Radicación n.° 66228 SCLAJPT-11 V.00 del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca manifestó, que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, que cumple con el debido proceso y con los términos establecidos en la normativa vigente. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informó, que el 30 de noviembre y 7 de diciembre de 2021, le informó al promotor que, con anterioridad al proceso objeto de reclamación, el despacho cuenta con un total de 214 procesos pendientes para su estudio antes del suyo, sin tener en cuenta los enviados a

anterioridad al proceso objeto de reclamación, el despacho cuenta con un total de 214 procesos pendientes para su estudio antes del suyo, sin tener en cuenta los enviados a descongestión, que en su mayoría son temas referentes a contratos, esto, teniendo en cuenta que actualmente se está dando cumplimiento a las reglas contenidas en el Acuerdo PCJA21-11766 del 13 de marzo de 2021, además a los requerimientos por parte de las dependencias respectivas, para lograr reorganizar las actividades que se ejecutan en el Despacho a su cargo. Expuso, que tiene en la actualidad un aproximado de 800 procesos. Agregó, que el Consejo Superior de la Judicatura creó medidas de descongestión para dar celeridad a los procesos asignados. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitó denegar el amparo invocado, al no demostrarse el perjuicio irremediable proclamado, además 3Radicación n.° 66228 SCLAJPT-11 V.00 de no estar demostrado que la mora obedezca a una situación injustificada que permita conforme a los eventos señalados por la ley, la prelación del turno que corresponda a la accionante. Los demás, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por

toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que la petición de amparo está encaminada a que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal de Cali, resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia de primer grado, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, dentro del proceso ordinario objeto de censura. 4Radicación n.° 66228

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Al respecto, esta Corporación ha establecido, en principio, que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que solo el director del proceso es el encargado y obligado de emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se encuentran a la espera de que su

expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se encuentran a la espera de que su asunto sea resuelto, pues al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada. En esa medida, no le es dable al juzgador constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución Política ha reservado al juez ordinario, para dictar sus determinaciones o resolver los requerimientos que las partes eleven dentro del trámite de los procesos a su cargo. Sobre un tema de contornos similares al aquí discutido, en providencia CSJ STL12200-2019 y CSJ STL14422-2021 la Sala sostuvo que: […] en los eventos de  mora judicial, la acción de tutela procede de forma excepcional, siempre y cuando se acredite plenamente y sin lugar a equívocos, que la tardanza de las autoridades en el trámite y la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, obedece a una actuación notoriamente arbitraria, caprichosa e injustificada; a contrario sensu, si dicho retraso se debe a factores tales como el número de procesos sometidos a conocimiento, el estado de la actuación o el orden en que 5Radicación n.° 66228

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debe a factores tales como el número de procesos sometidos a conocimiento, el estado de la actuación o el orden en que 5Radicación n.° 66228 SCLAJPT-11 V.00 ingresaron al despacho, la acción de tutela se descarta como mecanismo de protección al concluirse que la omisión cuestionada se soporta en factores objetivos y, por tanto, no es lesiva de los derechos fundamentales […] Aunado a esto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-052 de 2018, mantiene la definición de la «mora judicial» como: […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. Y a renglón seguido, reiteró que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”. (Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017). En el asunto, ciertamente, como lo alegó el accionante y se logra verificar en la página de consulta de procesos de la

(Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017). En el asunto, ciertamente, como lo alegó el accionante y se logra verificar en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, el proceso llegó al Tribunal accionado, el 18 de noviembre de 2020, y a partir de allí, la radicación de memoriales, entre ellos, dos del apoderado del accionante en dicho proceso, a través de los cuales solicitó impulso procesal (30 de noviembre y 1.° de 2021), los cuales fueron desatados y enviados al correo electrónico del actor el 30 de noviembre y 7 de diciembre de 2021, mediante los cuales, el Tribunal le 6Radicación n.° 66228 SCLAJPT-11 V.00 informó que «con anterioridad al proceso objeto de reclamación, [cuenta] con un total de 214 procesos pendientes para su estudio». También, el Colegiado accionado aceptó el estado de mora judicial, y explicó que ello se debe a la excesiva carga de trabajo, dando cuenta de algunos datos estadísticos de su despacho con respecto a las entradas y salidas efectivas de procesos, que, si bien permiten inferir que se ha procurado darles trámite a los diversos expedientes, ello no ha sido suficiente para poner al día la demanda de justicia en sus diversas etapas en dicho estrado judicial. Frente a ello, no se puede desconocer que existe un hecho notorio, que es la congestión judicial, que sin duda incide en los esfuerzos que realizan las autoridades para brindar una solución oportuna a los procesos que atienden, por lo que no puede el tutelante pretender, a través de esta vía

incide en los esfuerzos que realizan las autoridades para brindar una solución oportuna a los procesos que atienden, por lo que no puede el tutelante pretender, a través de esta vía excepcional, alterar el orden dispuesto por el juez de acuerdo a la ley, para resolver los procesos, en tanto que ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, máxime cuando en este caso el petente no acredita ninguna circunstancia excepcional que amerite una variación en el turno que le corresponde al proceso, sin afectar el derecho a la igualdad de los demás usuarios de la justicia, que pueden encontrarse en la misma situación o peor. De otra parte, se debe indicar, que el juez constitucional no se encuentra habilitado para juzgar o acomodar la forma de trabajo de determinado despacho judicial, para ordenarle 7Radicación n.° 66228 SCLAJPT-11 V.00 la asignación de funciones o suprimir las que tiene; además, existe otro organismo, que es el que evalúa la necesidad de decretar medidas de descongestión, de ahí que no se pueda reprochar al colegiado accionado, el hecho de que no cuente en la actualidad con un alivio de este tipo, pues eso solo lo puede diseñar la autoridad encargada de la administración de la Rama Judicial. De conformidad con los derroteros fijados, en este caso, se reitera, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en una misma situación.

se reitera, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en una misma situación. Finalmente, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso, pues ninguna circunstancias especial adujo. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo solicitado. 8Radicación n.° 66228

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 9Radicación n.° 66228

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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