🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL4051-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL4051-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4051-2020 Radicación n.° 88961 Acta 22 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARLENE RODRÍGUEZ VIZCAÍNO contra el fallo proferido el 18 de mayo de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad , trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES Marlene Rodríguez Vizcaíno instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 88961

SCLAJPT-12 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que inició proceso contra Salud Total EPS, la Sociedad Litotricia S.A. y Fausto Enrique Vélez Lecompte, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios, ocasionados por «la mala práctica médica de la que fue víctima». El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado

obtener el reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios, ocasionados por «la mala práctica médica de la que fue víctima». El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, autoridad que admitió la demanda, corrió traslado y, posteriormente, en auto de 27 de septiembre de 2018 decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, de conformidad con lo previsto en el numeral 2.º del artículo 317 del Código General del Proceso. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación. Mediante providencia de 28 de octubre de 2019, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó la determinación de primera instancia. Alegó que no había lugar a finalizar el asunto, pues, en diferentes oportunidades, de manera verbal, requirió «que se fijara el traslado de las excepciones» planteadas por los convocados. Adujo que la actuación del juzgado tuvo lugar con el único propósito de elevar el número de expedientes con egreso, dejando a un lado el deber de impulsarlos y el de la prevalencia del derecho sustancial. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se revoque el auto de 28 de octubre de 2019, para que, en su 2Radicación n.° 88961 SCLAJPT-12 V.00 lugar, se ordene continuar con el proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de mayo de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la

lugar, se ordene continuar con el proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de mayo de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el asunto cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa misma ciudad se opusieron al amparo, tras estimar que no se habían vulnerado las garantías constitucionales de la promotora. Litotricia S.A. pidió se declarara la improcedencia de la acción, comoquiera que no se satisfacía el presupuesto de inmediatez. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de mayo de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primera instancia negó la tutela, por considerar que la protección se instauró el 30 de abril de 2020, esto es, en un periodo superior al que esta Corporación ha estimado como razonable para su formulación.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, para lo cual destaca que la providencia de 28 de octubre de 2019 se notificó en estado de 29 de octubre

3Radicación n.° 88961 SCLAJPT-12 V.00 siguiente, mientras que la acción de tutela se presentó el 27 de abril de 2020, de suerte que se interpuso dentro del

3Radicación n.° 88961 SCLAJPT-12 V.00 siguiente, mientras que la acción de tutela se presentó el 27 de abril de 2020, de suerte que se interpuso dentro del término que la jurisprudencia ha considerado razonable, esto es, seis meses.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019 , la presente

preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de 4Radicación n.° 88961 SCLAJPT-12 V.00 la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Marlene Rodríguez Vizcaíno se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso civil que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, autoridades que emitieron las providencias que pretenden sean revocadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida

Cartagena y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, autoridades que emitieron las providencias que pretenden sean revocadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) Se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que frente a la decisión objeto de reproche se propusieron los recursos correspondientes. (v) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de un término 5Radicación n.° 88961 SCLAJPT-12 V.00 razonable, pues han transcurrido menos de 6 meses contados a partir del pronunciamiento que originó la protección. En efecto, conforme a la documental allegada por la promotora, se evidencia, que la solicitud de amparo se envió vía correo electrónico el 27 de abril de 2020 y no el 30 de abril como entendió el juez constitucional de primera instancia, mientras que la decisión que puso fin a la discusión data de 28 de octubre de 2019. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del juzgado. (viii) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales

Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión 6Radicación n.° 88961 SCLAJPT-12 V.00 se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el

incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto , en el caso bajo estudio, se percibe que la accionante pretende se revoquen las providencias de 27 de septiembre de 2018 y 28 de octubre de 2019, a través de las cuales se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, para que, en su lugar, se ordene continuar con el litigio; sin embargo, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la determinación en las que se zanjó el asunto, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Así, en auto de 28 de octubre de 2019, el Tribunal Superior de Cartagena decidió confirmar la determinación de primera instancia, para lo cual realizó un estudio de las 7Radicación n.° 88961

en la realidad procesal. Así, en auto de 28 de octubre de 2019, el Tribunal Superior de Cartagena decidió confirmar la determinación de primera instancia, para lo cual realizó un estudio de las 7Radicación n.° 88961 SCLAJPT-12 V.00 actuaciones adelantadas dentro del trámite acusado, de los argumentos del recurso de apelación, así como de la normativa aplicable al caso, concluyendo que: […] al permanecer inactivo el proceso desde el 16 de junio de 2017, hasta el 27 de septiembre de 2018, lo que legalmente procedía era decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, conforme lo estable (sic) el artículo 317 del Código General del Proceso, ya que es una figura jurídica que opera de pleno derecho y es una sanción que debe cumplirse. Ello por cuanto, en consideración del juez colegiado, el numeral 2.º del artículo 317 del Código General del Proceso prevé como causal de desistimiento tácito la «paralización de un proceso o actuación procesal de cualquiera naturaleza en la secretaría del juzgado, a lo sumo por un año y por la razón que sea, ora por displicencia, descuido o desinterés de las partes, ora por falta de impulso procesal por parte del juez». De lo antedicho, con todo y que se comparta o no íntegramente los argumentos de la autoridad judicial, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una

íntegramente los argumentos de la autoridad judicial, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, contrario a lo afirmado por la tutelante, el tribunal convocado no incurrió en la anomalía que le atribuye, toda vez que, con apego a la realidad procesal y a las normas imperantes, pudo determinar que había lugar a 8Radicación n.° 88961 SCLAJPT-12 V.00 dar por terminado el proceso con ocasión del desistimiento tácito, habida cuenta que el asunto permaneció inactivo en la secretaría del juzgado, por más de un año. De ahí que surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

9Radicación n.° 88961

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁ

10

Consultar sobre este documento ...