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CSJ - STL4051-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4051-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL4051-2022 Radicación no 11-001-02-30-000-2022-00769-00 Acta n° 19 Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por CLAUDIA LORENA CORAL BENÍTEZ en contra de la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA

JUDICIAL Y LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA

JUDICIAL DE NARIÑO.

I. ANTECEDENTES La impulsora del resguardo, en nombre propio, acude a este mecanismo excepcional solicitando la protección de sus derechos fundamentales «AL DEBIDO PROCESO y DERECHO AL TRABAJO», los cuales estimó, presuntamente desconocidos por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 2022-00769

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Del escrito genitor y de las pruebas allegadas al plenario constitucional, se logra extraer, que en contra de la libelista se inició proceso disciplinario, al dársele trámite a una queja radicada por el señor Eduardo Richer Guerrero Rosero. En relación a lo anterior, señaló, que luego de surtidas las etapas de «Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional» , se realizó la audiencia de juzgamiento por parte de la Comisión Seccional de Disciplina de Nariño, a través de decisión de fecha 7 de mayo de 2021, en la que se le declaró disciplinariamente responsable por la incursión en las faltas

Seccional de Disciplina de Nariño, a través de decisión de fecha 7 de mayo de 2021, en la que se le declaró disciplinariamente responsable por la incursión en las faltas disciplinarias de que trata «los artículos 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, con dolo, y 37 numeral 1 ibídem, con culpa, comprometiendo los deberes a los que aluden los numerales 8, 18c y 10 del artículo 28 de la misma norma». Expuso que, en consecuencia, a lo advertido por el juzgador de primera instancia disciplinaria, se le impuso una sanción correspondiente a la suspensión del ejercicio como profesional en derecho, por el término de seis (6) meses y se tuvo en cuenta como criterio de graduación, «el hecho de haber solicitado por mi defensor de confianza que asumía mi defensa, un mayor espacio para aportar las razones técnicas que demostrarían mi irresponsabilidad disciplinaria». Sostuvo, que su apoderado radicó recurso de apelación en contra de la determinación de primer grado, y que así las cosas, la Comisión Nacional de Disciplina resolvió mediante proveído del 18 de mayo hogaño, modificar parcialmente la decisión apelada, para en su lugar, «IMPONER como sanción 2Radicación n.° 2022-00769 SCLAJPT-11 V.00 definitiva (con) una suspensión por el término de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión»; en todo lo demás, la confirmó y negó la solicitud de nulidad de lo actuado elevada por la disciplinada, hoy accionante.

ejercicio de la profesión»; en todo lo demás, la confirmó y negó la solicitud de nulidad de lo actuado elevada por la disciplinada, hoy accionante. Señaló, que el fallo disciplinario emitido por el Ad quem carece de sustento, indicando desde su punto de vista, que no se vislumbra en síntesis un criterio para convalidar el grado de la sanción, y en ese aspecto consideró, que la determinación carece de motivación y se materializa como «una decisión de hecho.». Como sustento de su reproche, estableció, que las autoridades judiciales de conocimiento omitieron el hecho de que no existía en el plenario realidades fácticas que convalidaran la falta disciplinaria impuesta; frente a ese tópico reflexionó: Al momento de proferir los fallos no tuvieron en cuenta, la falta de compromiso del cliente, puesto que no colaboró con las pruebas, ni tampoco suministró la información completa y detallada del caso, tal y como se demostró a lo largo del proceso disciplinario, al acercarse a mi oficina de manera esporádica, cuando le solicite la historia clínica completa para ayudar con la demanda que se pretendía, si se determinaba que podría existir una responsabilidad médica. Aseguró, que primariamente la asistió una defensora de oficio, pero que, para la etapa final del estudio del proceso disciplinario, es decir, agotadas las fases iniciales, contrató un abogado para que aportara las pruebas técnicas

oficio, pero que, para la etapa final del estudio del proceso disciplinario, es decir, agotadas las fases iniciales, contrató un abogado para que aportara las pruebas técnicas necesarias en defensa de la queja elevada en su contra; sin embargo, asentó, que esa situación no la tuvieron en cuenta 3Radicación n.° 2022-00769 SCLAJPT-11 V.00 los operadores judiciales, circunstancia que desde su visión, emerge en la incursión del desconocimiento de derechos superiores «por falta de defensa técnica». Reprochó, que se le negará la solicitud de nulidad requerida ante el superior, debido a que no pudo aportar en la etapa correspondiente las pruebas que soportaban sus argumentos de defensa, conforme con la situación previamente expuesta. Pretende con la presente acción de amparo, que se protejan los derechos fundamentales conculcados y, como consecuencia, se ordene «Suspender los efectos de las sentencias proferidas por vía de hecho por la jurisdicción disciplinaria, de acuerdo a lo fijado dentro de este escrito de tutela y sus anexos» ; igualmente, «Ordenar la NULIDAD del proceso disciplinario en mi contra, en virtud de la causal contenida en el artículo 98 de la ley 1123 de 2007, sobre la violación del derecho de defensa del disciplinable, por lo sustentando en el fallo de primera y recurso de apelación por parte de mi DEFENSOR DE CONFIANZA» y, en el evento de que no se accediera a su petitorio, se proceda a ordenar la disminución de la sanción, en virtud a sus derechos al trabajo y mínimo vital; así como

CONFIANZA» y, en el evento de que no se accediera a su petitorio, se proceda a ordenar la disminución de la sanción, en virtud a sus derechos al trabajo y mínimo vital; así como también, el derecho de los niños, al manifestar que es madre cabeza de familia que solo vive de su profesión para el sostenimiento de su núcleo familiar. Esta Sala Laboral, a través de providencia del 8 de junio de 2022, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que si consideraran conveniente 4Radicación n.° 2022-00769 SCLAJPT-11 V.00 elevaran pronunciamiento; además, negó la medida provisional solicitada al no configurarse los requisitos del artículo 7º del Decreto 2591 de 1991. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término dispuesto por el despacho, un magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, consideró, que a la libelista se le respetaron las garantías constitucionales que le asiste a los disciplinados al interior de un proceso de esa envergadura, finiquitó, que era dentro de la etapa judicial correspondiente, el escenario propicio «donde pudo hacer valer cada una de las inconformidades aludidas» ; sin embargo advirtió, que su superior morigeró la sanción de primera instancia, lo que deviene en el respeto

era dentro de la etapa judicial correspondiente, el escenario propicio «donde pudo hacer valer cada una de las inconformidades aludidas» ; sin embargo advirtió, que su superior morigeró la sanción de primera instancia, lo que deviene en el respeto de las garantías superiores que le asiste a la disciplinada, pues se le impartió trámite a la apelación, accediendo a un segmento de sus reparos, por cuanto, se disminuyó el tiempo en el que se le había inhabilitado para actuar como profesional del derecho. Por su parte, un magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina, respaldó lo adoptado en la decisión confutada, al instituir, que se realizó un estudio cimentado en cada una de las réplicas señaladas en el memorial de apelación, bajo un criterio razonable, estudiando las realidades fácticas adosadas al expediente disciplinario, 5Radicación n.° 2022-00769 SCLAJPT-11 V.00 con apego a la normatividad aplicable al asunto, sin que se evidencie las arbitrariedades que pretende endilgarle la censora.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por

inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. 6Radicación n.° 2022-00769

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De manera que, el juez de tutela puede intervenir solo excepcionalmente cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y, elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. Al descender al sub lite , la impulsora del resguardo, pretende que, por esta vía especial y exceptiva, se ordene dejar sin valor y efecto las decisiones adoptadas por la

supralegales de las partes. Al descender al sub lite , la impulsora del resguardo, pretende que, por esta vía especial y exceptiva, se ordene dejar sin valor y efecto las decisiones adoptadas por la Comisión Seccional de Disciplina de Nariño y la Comisión Nacional de Disciplina, esta última determinación que modificó la de primer grado, para en su lugar, disminuir la sanción impuesta a un término de cuatro (4) meses. Como lo aducido por la parte accionante se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar que, el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» . Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y, establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que, ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se 7Radicación n.° 2022-00769 SCLAJPT-11 V.00 encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos. Previo al estudio que se desate en esta instancia, la Sala aclara, que se limitará a lo contenido en la determinación de fecha 18 de mayo hogaño, pronunciada por la Comisión

la ley y en los reglamentos. Previo al estudio que se desate en esta instancia, la Sala aclara, que se limitará a lo contenido en la determinación de fecha 18 de mayo hogaño, pronunciada por la Comisión Nacional de Disciplina, teniendo en cuenta que es la determinación que de manera definitiva concluyó el debate que hoy es materia de la presente acción constitucional, y en el que se explicó con suficiencia las razones para imponer la sanción; adicionalmente, fue el que fijó el estudio del incidente de nulidad formulado por la convocante y que también integra la crítica de la censora. Para desatar la inconformidad de la actora, es preciso indicar, que en el ámbito jurisdiccional los operadores que se encargan de impartir justicia, tienen la facultad de establecer bajo el imperio de la sana crítica, a quien le asiste razón en los asuntos puestos bajo su escrutinio, y en atención a ese mandato, no encuentra esta Magistratura algún tipo de yerro en la determinación adoptada por parte de la Comisión Nacional de Disciplina, quien de una manera acertada al estudiar inicialmente la solicitud de nulidad, consideró, que el argumento de defensa para que se accediera al mencionado petitorio no debía ser acogido, puesto que, el procedimiento disciplinario como en cualquier otro, dispone de unas etapas para allegar las pruebas que se pretenden hacer valer como sustento de los argumentos de defensa. 8Radicación n.° 2022-00769

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Se aclaró entonces, que el certificado medicó aportado

de unas etapas para allegar las pruebas que se pretenden hacer valer como sustento de los argumentos de defensa. 8Radicación n.° 2022-00769

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Se aclaró entonces, que el certificado medicó aportado con posterioridad a la audiencia de pruebas y calificación, de fecha 25 de septiembre de 2019, no debía acogerse, en la medida que cualquier documental debía ser aportada con anterioridad a la presentación de los alegatos de conclusión, hecho que no sobrevino en ese litigio, y en ese sentido, no podría justificarse la omisión de la interesada por una falta de defensa técnica, pues ese argumento no desconoce el precepto superior a la defensa y debido proceso. En atención a ese sustento, hizo referencia a la activa participación de la disciplinada al interior del proceso que promueve el presente resguardo, relatando que: Revisada en detalle la actuación surtida en primera instancia, se constata en primer lugar, la intervención activa y directa de la abogada disciplinable en las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional en donde rindió versión libre y solicitó pruebas. En la primera sesión del 9 de mayo de 2019, manifestó su deseo de rendirla, pero seguidamente refirió: “me gustaría que (…) me acompañara mi abogada Olga Nataly Chamorro Pérez15”, advirtiéndole el magistrado su derecho de intervenir cuando lo considerara pertinente. En el mismo acto, le fue concedido el uso de la palabra para la solicitud probatoria, pidiendo solamente la declaración de dos testigos, Gaby Marcela

cuando lo considerara pertinente. En el mismo acto, le fue concedido el uso de la palabra para la solicitud probatoria, pidiendo solamente la declaración de dos testigos, Gaby Marcela Toro Moncayo y Olga Nataly Chamorro, siendo decretados y practicados en su presencia. Aunado a lo anterior, también se limitó al estudio de la otra censura, relacionada con la autoincriminación, en la que consideró se vio inmersa, al rendir la versión libre decretada por el a quo, en relación a ese tópico sostuvo: En el caso concreto, revisada la diligencia donde acusa la apelante que se sintió prejuzgada, se encuentra que al momento de rendir la versión, el magistrado le puso de presente el derecho de no autoincriminación y de guardar silencio18, y si bien es cierto en 9Radicación n.° 2022-00769 SCLAJPT-11 V.00 algún momento se hicieron preguntas sobre lo expresado por la disciplinada, con el único propósito de aclarar algunos hechos relatados, no puede olvidarse que desde antes de iniciar la diligencia, tenía pleno conocimiento de la garantía que la acompañaba de guardar silencio, por lo que cuando procedió a responder las preguntas, asintió con ello su voluntad libre y no coaccionada de dirigirse y atender lo requerido por el despacho. Bajo los anteriores rumbos concluyó, que no se demostraba causal para invalidar las actuaciones de primera instancia, y procedió con el estudio del debate principal,

coaccionada de dirigirse y atender lo requerido por el despacho. Bajo los anteriores rumbos concluyó, que no se demostraba causal para invalidar las actuaciones de primera instancia, y procedió con el estudio del debate principal, relacionado con la apelación formulada en contra de la decisión de primer grado, que consistió: Abordando los tópicos sustanciales del recurso enfilados contra el juicio de responsabilidad, aduce la disciplinada que no aceptó el encargo frente al desinterés del quejoso en suministrarle datos para iniciar la gestión, absteniéndose de suscribir poder para la solicitud de conciliación y presentación de la demanda administrativa. Además, porque luego de ser asesorada por un médico legista, evidenció la improcedencia del medio de control de reparación directa, al no tener prueba alguna del nexo de causalidad, evitándole al cliente la condena en costas y una decisión en abstracto como en alguna oportunidad obtuvo en otro asunto. Conforme a lo pretendido en esa instancia, entró a convalidar la estimación del valor adosada ante esa sede, teniendo como elemento principal, el poder otorgado a la abogada disciplinada por parte del quejoso, de fecha 25 de junio de 2015, en el que se le otorgó la facultad de asistirlo judicialmente, debido a la falla en la prestación de servicio por parte de la ESE de Pasto, en atención a la ocurrencia de los hechos acaecidos el día 30 de mayo de la misma anualidad. 10Radicación n.° 2022-00769

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los hechos acaecidos el día 30 de mayo de la misma anualidad. 10Radicación n.° 2022-00769

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En concordancia con la anterior premisa, consideró, que ese instrumento permitía la identificación del «interés jurídico del señor Guerrero Rosero, de pretender la declaratoria de responsabilidad del Estado, con ocasión de una falla en el servicio por la pérdida importante del lóbulo de su oreja en un centro hospitalario estatal, prueba documental corroborada con el relato coherente y preciso del quejoso en su intervención ante la primera instancia, claro que desde junio de 2015 se comprometió a adelantar las gestiones pertinentes en aras de obtener el aludido reconocimiento por el daño causado.». Bajo claros derroteros, denegó el argumento de la actora consistente en la inexistencia de la firma del mandato para la conciliación extrajudicial, que inclusive, fue presentada con posterioridad al primer poder otorgado, esto es, para el mes de noviembre de 2017, y frente a esas realidades fácticas advirtió: En otras palabras, al asumir el mandato, que valga recordar, puede ser verbal o escrito, surgió para la letrada el deber de realizar todas las gestiones necesarias para su cumplimiento, incluso, la elaboración y firma de los poderes para actuar en sede administrativa y jurisdiccional, o si como afirma, luego de un estudio-dictamen determinó la improcedencia de la acción, de inmediato debió dar por terminado el encargo litigioso, informando a su representado sobre ello, o incluso, si tampoco recibió la

administrativa y jurisdiccional, o si como afirma, luego de un estudio-dictamen determinó la improcedencia de la acción, de inmediato debió dar por terminado el encargo litigioso, informando a su representado sobre ello, o incluso, si tampoco recibió la documentación necesaria20 de su cliente para desarrollar el encargo, en el mismo sentido debió proceder, en lugar de mantenerlo en estado de incertidumbre y luego con la imposibilidad jurídica de acceder a la administración de justicia, para debatir actos a su juicio constitutivos de falla en el servicio médico, pues su inactividad condujo la caducidad de la acción de reparación directa, con nefastas e insalvables consecuencias jurídicas, como acertadamente concluyó la primera instancia. Igual consideración merece lo tocante a la tipicidad de la falta contra la lealtad debida al cliente, amparado en el escueto ataque, “...que no hubo vulneración material al deber de lealtad, las conclusiones no tienen fuerza probatoria, el juez disciplinario no analizado (sic) los tópicos a favor…”, ya que las explicaciones que ha brindado la togada sobre la entrega del documento al quejoso, han estado orientadas a poner en evidencia que se trató 11Radicación n.° 2022-00769 SCLAJPT-11 V.00 de un borrador que de buena fe confeccionó y entregó, cuando el análisis en contexto de la situación investigada arroja mayor fuerza a la tesis del engaño, pues es evidente e incuestionable que para entonces había transcurrido un lapso considerable sin

análisis en contexto de la situación investigada arroja mayor fuerza a la tesis del engaño, pues es evidente e incuestionable que para entonces había transcurrido un lapso considerable sin ninguna actuación profesional. Aunado a lo antes expuesto, para la autoridad judicial cuestionada, era evidente que la disciplinada actúo de mala fe, pues al momento en que su poderdante le solicitaba razones del proceso, ella se limitaba a indicarle que «todo iba bien, lo cual era totalmente contrario a la realidad, quedando demostrado en grado de certeza la intención engañosa de ocultar la negligencia a su mandante, entregándole copia de una supuesta solicitud de conciliación prejudicial de noviembre de 2017, para mantenerlo erradamente confiado del adelantamiento de un trámite que nunca promovió, conducta que encaja en los ingredientes normativos de la falta reseñada, y en tal sentido emerge la confirmación de la responsabilidad de manera autónoma y en concurso con la del artículo 37 numeral 1° del CDA.». Frente al argumento, que no debía tenerse en cuenta como medio probatorio la versión libre rendida por ella en la primera etapa disciplinaria, sostuvo que, ese no era el único componente de certeza que la involucraba en su mal actuar como profesional de derecho, «ya que como ampliamente quedó reseñado en el fallo apelado -y en esta sentenciafueron múltiples pruebas en esencia documentales y testimoniales, las que analizadas en su conjunto, permitieron arribar a la formulación de cargos y posterior declaratoria de responsabilidad.». Finalmente, conviene precisar, que la actora también

pruebas en esencia documentales y testimoniales, las que analizadas en su conjunto, permitieron arribar a la formulación de cargos y posterior declaratoria de responsabilidad.». Finalmente, conviene precisar, que la actora también busca con este remedio constitucional, que se le ordene a la autoridad judicial convocada realizar un estudio sobre la 12Radicación n.° 2022-00769 SCLAJPT-11 V.00 disminución de la sanción; no obstante, esa es una pretensión que debe estudiar el órgano natural a quien se le ha facultado la competencia para conocer sobre esos asuntos, recalcando esta Sala, que la Comisión Nacional de Disciplina no pasó por alto en la decisión cuestionada ese análisis, pues accedió a disminuir la sanción impuesta en primer grado, de seis (6) meses, a un término de cuatro (4) meses, determinando bajo su juicio que: La apelante acusa que la sentencia no se encuentra fundamentada en los motivos cuantitativos y cualitativos al graduar la sanción, por lo tanto, pide de manera subsidiaria, se tenga en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios para imponerla de manera adecuada, proporcional y razonable. Encuentra la Comisión, que el a quo justificó la sanción impuesta amparándose en la normativa contenida en los artículos 11, 13, 45 y 46 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, por la deshonra de la

45 y 46 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, por la deshonra de la profesión en la esfera social, la existencia de dos faltas de naturaleza dolosa y culposa, además, el perjuicio ocasionado al quejoso por haberse configurado la caducidad del medio de control, con el criterio de agravación de vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, al frustrarle sus expectativas jurídicas de resarcimiento, pese a la confianza depositada en la profesional, y por el engaño que esta le profirió, haciéndole creer que su asunto estaba en curso cuando no era así. Sin embargo, es claro que no aparece acreditada la trascendencia social generada con ocasión de las conductas reprochadas, como lo sostuvo el fallador, y por consiguiente, en atención a los principios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, se hace necesario MODIFICAR la sentencia y reducir la suspensión a cuatro (4) meses en ejercicio de la profesión, cumpliéndose así los fines de prevención y corrección propios de la sanción disciplinaria. Definición que esta Magistratura no colige contraria a prerrogativas de rango superior, que permita la intervención 13Radicación n.° 2022-00769

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disciplinaria. Definición que esta Magistratura no colige contraria a prerrogativas de rango superior, que permita la intervención 13Radicación n.° 2022-00769 SCLAJPT-11 V.00 excepcional del juez de tutela, como se estableció en el inicio de las consideraciones de este pronunciamiento. En concordancia con lo anterior, no da lugar a acceder a lo pretendido por la accionante en su libelo genitor, pues como viene de decantarse, la Comisión Nacional de Disciplina realizó un estudio adecuado del debate puesto bajo su discernimiento, sin que se evidencie que se haya adoptado una decisión arbitraria o caprichosa, e inconsulta de las garantías deprecadas por la promotora, y bajo esa óptica, concluye este colegiado, que no da lugar al pronunciamiento del operador de esta senda iusfundamental, con el argumento que se desconoce el derecho al trabajo, mínimo vital y los derechos de los niños, al no poder ejercer su profesión durante cuatro (4) meses; puesto que precisamente, esa conclusión devino del estudio adecuado de las realidades fácticas analizadas en la lite, como viene de verse, sin que exista una exclusión o excepción de cara al argumento que se pretende validar por esta vía. En este orden, considera esta Colegiatura, que la decisión confutada está  arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de  razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien

que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que, se presenten las desviaciones 14Radicación n.° 2022-00769 SCLAJPT-11 V.00 protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Luego entonces, la circunstancia de que la parte actora no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

15Radicación n.° 2022-00769

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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia Justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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