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CSJ - STL4051-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4051-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL4051-2024 Radicación n.° 74182 Acta 10 Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MIGUEL ANTONIO VARGAS presentó contra la SALA

CIVL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que el accionante presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con el fin de obtener laRadicación n.° 74182 SCLAJPT-11 V.00 reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, asunto que le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva. Narró que el 13 de noviembre de 2018, el juzgado accionado negó las pretensiones de la demanda, contra la cual interpuso recurso de apelación. Manifestó que el 4 de septiembre de 2023 el Tribunal convocado confirmó la sentencia de primera instancia.

las pretensiones de la demanda, contra la cual interpuso recurso de apelación. Manifestó que el 4 de septiembre de 2023 el Tribunal convocado confirmó la sentencia de primera instancia. Censuró que «el error del juzgado y del tribunal que se reclama es no atender lo dispuesto para estos casos en los ya variados pronunciamientos de la Jurisprudencia de las altas cortes, en estos casos en donde en aras de preservar y proteger los derechos fundamentales a la seguridad social y el mínimo vital de las personas que no alcanzaron a pensionarse, se les proceda a reliquidarles su indemnización conforme a lo dispuesto en la ley». Reprochó que las decisiones «incurrieron en un defecto sustantivo y procedimental pues se observa que de manera errada, desconociendo el debate procesal, las actuaciones a través de reiteradas peticiones presentadas por el suscrito y en especial por el precedente judicial, en razón a que las normas de procedimiento se consagran como normas de orden público». Por tales motivos acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin solicitó que se dejen sin efectos las providencias que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva y la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad profirieron el 13 de noviembre de 2018 y el 4 de 2Radicación n.° 74182 SCLAJPT-11 V.00 septiembre de 2023, respectivamente y, en consecuencia, que se ordene la emisión de una nueva decisión. La acción de tutela se radicó el 13 de marzo de 2024, y, mediante

SCLAJPT-11 V.00 septiembre de 2023, respectivamente y, en consecuencia, que se ordene la emisión de una nueva decisión. La acción de tutela se radicó el 13 de marzo de 2024, y, mediante auto de 14 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva hizo un recuento de las actuaciones procesales y de la providencia cuestionada. Manifestó que realizó una valoración razonable de los medios de convicción aportados al plenario, por lo que profirió una decisión respetuosa de los derechos fundamentales del actor. Señaló que el 8 de marzo de 2024 el Magistrado Luis Benedicto Herrera admitió una acción de tutela idéntica a la que hoy se debate. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva refirió que la providencia la dictó con base a lo alegado, las pruebas allegadas y el derecho aplicable de forma razonada, con respeto del derecho de defensa y debido proceso de las partes. Finalmente, indicó que el actor interpuso otra tutela similar que se adelanta en el despacho del Magistrado Luis Benedicto Herrera bajo la radicación interna n.° 74118. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones narró que la acción de tutela es improcedente de conformidad con el carácter subsidiario y residual, comoquiera que este mecanismo no puede ser 3Radicación n.° 74182

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones narró que la acción de tutela es improcedente de conformidad con el carácter subsidiario y residual, comoquiera que este mecanismo no puede ser 3Radicación n.° 74182 SCLAJPT-11 V.00 utilizado para pretender reconocimientos. Alegó que el 8 de marzo de 2024 fue notificada de otra tutela por los mismos hechos.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva y la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva y la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad vulneraron los derechos fundamentales del accionante al emitir las providencias de 13 de noviembre de 2018 y 4 de septiembre de 2023, respectivamente. 4Radicación n.° 74182

SCLAJPT-11 V.00

Al respecto, esta Sala advierte que los planteamientos de Miguel Antonio Vargas ya fueron estudiados y decididos en sede de tutela. Ello, toda vez que en proveído de 20 de marzo de 2024 dentro del resguardo constitucional con radicación n.° 74118, esta Sala de la Corte negó la idéntica solicitud de amparo que el aquí accionante promovió contra el Juzgado Laboral del Circuito de Neiva y la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, tras considerar que la decisión era razonable. En la misma oportunidad, esta Sala concedió término para impugnar la decisión y ordenó, en caso de no interponerse la misma, la remisión del proceso a la Corte Constitucional con el fin de que se surtiera la eventual revisión del fallo. Así las cosas, se advierte que el accionante deberá estarse a lo resuelto en esa oportunidad, pues no es viable que a través de esta nueva acción pretenda que se someta a examen constitucional la misma problemática. Conforme lo anterior, se declarará improcedente el amparo

resuelto en esa oportunidad, pues no es viable que a través de esta nueva acción pretenda que se someta a examen constitucional la misma problemática. Conforme lo anterior, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

5Radicación n.° 74182

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Permiso justificado

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

6Radicación n.° 74182

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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