CSJ - STL4052-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL4052-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4052-2020 Radicación n.° 89029 Acta 22 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FACTORING INTERNATIONAL HOLDING CORP. contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 5 de mayo de 2020, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente
en contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario la empresa accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por la autoridad judicial cuestionada.Radicación n.° 89029
SCLAJPT-12 V.00
Como sustento de sus pretensiones, explicó que la sociedad Macrofinanciera S.A. C.F. promovió en contra de Ecopetrol y Priserco S.A.S., proceso ejecutivo a fin de obtener el pago de las facturas número 1334, 1337, 1340, 1353, 1365 y 1386 por valor de $634.892.891, $284.433.356, $117.846.442, $169.090.229, $38.480.113 y $36.498.936, respectivamente, junto con el pago de intereses moratorios. Manifestó que el conocimiento del asunto le
$117.846.442, $169.090.229, $38.480.113 y $36.498.936, respectivamente, junto con el pago de intereses moratorios. Manifestó que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, quien libró mandamiento de pago contra el cual se opuso Ecopetrol mediante las respectivas excepciones de mérito denominadas «endoso sin requisitos legales – efecto de cesión ordinaria», «cesión de derechos económicos del contrato MA0026277 – oposición al pago por falta de cumplimiento de requisitos contractuales para el pago», «falta de exigibilidad de las obligaciones incorporadas en las facturas», «falta de legitimación en la causa» y «contrato no cumplido». Indicó que Macrofinanciera le cedió sus derechos, trámite que fue aceptado dentro del proceso sin oposición por parte de Ecopetrol, y que, con sentencia de 28 de mayo de 2019, se declararon no probadas las excepciones propuestas por la petrolera demandada, ordenando la continuación del ejecutivo respecto de las facturas 1334, 1337, 1340 y 1353, decisión apelada por Ecopetrol. Señaló que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud de fallo de fecha 31 de 2Radicación n.° 89029 SCLAJPT-12 V.00 enero de 2020 modificó la decisión de primer grado, para en su lugar, declarar probadas las excepciones de «endoso sin
2Radicación n.° 89029 SCLAJPT-12 V.00 enero de 2020 modificó la decisión de primer grado, para en su lugar, declarar probadas las excepciones de «endoso sin requisitos legales – efecto de cesión ordinaria» y «contrato no cumplido», y por ende, denegar las pretensiones y dar por terminado el juicio ejecutivo en cuanto a Factoring International Holding CORP., así como conminar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, condenar a la demandante al pago de costas y perjuicios ocasionados a la apelante, como la continuación del ejecutivo en contra de Priserco S.A.S., por el resto de facturas no pagadas. Alegó la quejosa, que la autoridad judicial censurada incurrió en defecto fáctico, al no dar por demostrado la aceptación expresa de Ecopetrol en relación con las facturas 1334, 1337 y 1340, en las que se plasmó dicha manifestación en cada una de ellas dentro de los 10 días siguientes a la recepción de las mismas; así mismo que existió defecto sustantivo al no dar aplicación a los artículos 772 y 773 del Código de Comercio, modificados por la Ley 1231 de 2008, en cuanto a que las facturas son un título valor negociable por endoso, como que es un tercero de buena fe exenta de culpa. Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental invocado, y como consecuencia de ello, dejar sin efectos la sentencia de 31 de enero de 2020 proferida por
buena fe exenta de culpa. Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental invocado, y como consecuencia de ello, dejar sin efectos la sentencia de 31 de enero de 2020 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se deje en firme la sentencia del juez de primer grado, en aras de continuar el cobro en contra de Ecopetrol. 3Radicación n.° 89029
SCLAJPT-12 V.00
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con auto de 24 de febrero de 2020 admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.
Dentro de la oportunidad legal otorgada, el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta capital, requirió su desvinculación al trámite constitucional al afirmar que la acción de tutela no se interpuso en su contra. Por su parte, Ecopetrol S.A., luego de realizar un relato de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo requirió denegar la solicitud de tutela al señalar que la providencia censurada es razonable. Finalmente, en virtud de la sentencia de 5 de marzo de 2020, el juez cognoscente negó el amparo suplicado al considerar que la providencia cuestionada no se exhibe como arbitraria o antojadiza, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues la misma se soportó en la normatividad legal que regula la materia, así como en las
arbitraria o antojadiza, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues la misma se soportó en la normatividad legal que regula la materia, así como en las pruebas arrimadas al proceso.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó bajo similares argumentos expuestos en su
4Radicación n.° 89029 SCLAJPT-12 V.00 escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como
Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción 5Radicación n.° 89029 SCLAJPT-12 V.00 cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así es, importante indicar que Factoring International Holding CORP., quien presenta la súplica constitucional se encuentra legitimada en la causa por activa en tanto que es la afectada directa de la vulneración alegada, así mismo, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es la autoridad que goza de legitimación por pasiva como quiera que es quien profirió la providencia que considera la actora como lesiva de sus intereses; de otra parte, se advierte la
Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es la autoridad que goza de legitimación por pasiva como quiera que es quien profirió la providencia que considera la actora como lesiva de sus intereses; de otra parte, se advierte la trascendencia iusfundamental del asunto, en tanto que el asunto comporta un debate jurídico que involucra el derecho fundamental al debido proceso. Por otra parte, es claro que la compañía Factoring International Holding CORP., agotó todas las herramientas jurídicas en tanto que, contra el proveído proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no procede recurso alguno, decisión que por demás cumple con el requisito de inmediatez en tanto que data del 31 de enero de 2020. 6Radicación n.° 89029
SCLAJPT-12 V.00
Finalmente, se observa que la irregularidad procesal denunciada por la parte actora deviene de la decisión atacada, para lo cual se identificaron los hechos y derechos fundamentales presuntamente violentados, lo cuales son claros, sin que la censura efectuada por la quejosa a la providencia se trate de una sentencia de tutela. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que la decisión cuestionada no incurrió en ninguna de las causales específicas descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que
cuestionada no incurrió en ninguna de las causales específicas descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia 7Radicación n.° 89029 SCLAJPT-12 V.00 atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca
judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, en el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretende la accionante, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, por esta vía se ordene al Tribunal Superior de Bogotá, dejar sin efecto la decisión de 31 de enero del presente año, que dio por terminado el proceso ejecutivo en cuanto a Factoring International Holding CORP. , y en su lugar, se ordene a la autoridad judicial censurada, profiera una decisión nueva , en la que se ordene confirmar la decisión del juez de primer grado. Al respecto, se observa que la decisión del tribunal de modificar el fallo del juez de primer grado, tuvo sustento en la normatividad aplicable al asunto, pues de cara a lo reglado en los artículos 652, 772, inciso 3º, 773 párrafo y 774 inciso final del Código de Comercio y 4 del Decreto 3327 de 2009, reglamentario de la Ley 1231 de 2008, como de la revisión de las documentales aportadas con la demanda, las facturas no se pusieron en circulación conforme lo reglado en el artículo 8Radicación n.° 89029
SCLAJPT-12 V.00
las documentales aportadas con la demanda, las facturas no se pusieron en circulación conforme lo reglado en el artículo 8Radicación n.° 89029 SCLAJPT-12 V.00 4 del Decreto 3327 de 2009, por lo que no se podía afirmar que se hubiese dado el endoso, y por tanto, la transferencia del título, por lo que conforme a las condiciones particulares de los contratos que originaron las facturas, no se acreditó el cumplimiento de los requisitos contractuales, lo que dio lugar a declarar probadas las excepciones de mérito propuestas por Ecopetrol. De suerte, que para arribar a tal conclusión la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, expuso: Debe destacarse que las excepciones tituladas como: Cesión de derechos económicos del contrato MA-0026277 oposición al pago por falta de cumplimiento de requisitos contractuales para el pago, Falta de exigibilidad de las obligaciones incorporadas en las facturas y Contrato no cumplido, se erigieron en el mismo argumento: el incumplimiento de las obligaciones del contratista. De la proposición de las excepciones entiende la Sala que el incumplimiento enrostrado tiene que ver con las condiciones para el pago, pues ningún reproche, ni alusión siquiera, se hizo a la prestación del servicio (al concepto de las facturas), tópico sobre el cual, valga anotar, que en las facturas #1334, 1337 y 1340, aparecen sellos impresos por Ecopetrol que dicen "Recibido original para pago ACEPTADA". Es cierto que conforme al Clausulado general de contratación y a
aparecen sellos impresos por Ecopetrol que dicen "Recibido original para pago ACEPTADA". Es cierto que conforme al Clausulado general de contratación y a las particulares de cada contrato, la forma de pago se realizaría, "previa radicación de la factura correspondiente de conformidad con lo previsto en el Clausulado General" , y éste advierte que 'Los pagos sólo se realizarán si el CONTRATISTA ha realizado las actividades y entregado a satisfacción de ECOPETROL los informes, documentos u otros entregables que debiera haber presentado dentro del periodo que está facturando", y para el pago debía aportarse el original de la factura y en ella indicarse: "1. El número de aprobación de la entrada de servicio o recibo (información que debe ser suministrada por el Gestor Administrativo) 2. El número del contrato (pedido) 3. El valor de descuento del anticipo (si aplica, según el plan de descuesto previsto en el Contrato. 4. Si existen cesiones o endosos 9Radicación n.° 89029 SCLAJPT-12 V.00 autorizados por ECOPETROL se deberá incluir la nota de traspaso del crédito, firmada por el cadente o endosante. (...) Todos los documentos y entregables requisitos para la presentación de la factura deberán contar con la aprobación del Gestor (Administrativo y/o Técnico) designado por ECOPETROL. Sin el cumplimiento de tales requisitos, la factura respectiva se tendrá como no presentada." Adicionalmente, se reseñaron los documentos que debían presentarse para el último pago.
cumplimiento de tales requisitos, la factura respectiva se tendrá como no presentada." Adicionalmente, se reseñaron los documentos que debían presentarse para el último pago. Si bien es cierto se arrimaron los documentos que dan cuenta de la presentación o radicación ante Ecopetrol de las facturas en cuestión, en tales misivas no se anuncia que hubiesen sido adosados otros escritos, actas, comprobantes o cualquiera de los que conforme a las condiciones contractuales debían presentarse para proceder al pago. Y frente a la aseveración del demandado de que por el contratista no se habían satisfecho las exigencias contractuales, el extremo demandante no hizo manifestación alguna y tampoco aportó elemento de convicción que acredite el cumplimiento o satisfacción de dichos requisitos, en lo que concierne a las facturas cobradas. Y, de acuerdo con lo anterior, concluyó: Dentro de éste contexto fáctico y jurídico, emergen fundadas las defensas denominadas "Endoso sin requisitos legales - efecto de cesión ordinaria" y "contrato no cumplido": lo que impone revocar la sentencia cuestionada para declarar su prosperidad, en consecuencia denegar las pretensiones de la demanda…, pero sólo respecto del demandado Ecopetrol. En efecto, de los argumentos de la sala accionada, no se advierte que haya sido una decisión caprichosa e inconsulta, por el contrario, se observa que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, la jurisprudencia y
inconsulta, por el contrario, se observa que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, la jurisprudencia y la realidad procesal; pronunciamiento del cual bien puede discrepar la parte accionante, pero no por ello constituye una 10Radicación n.° 89029 SCLAJPT-12 V.00 vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional. Ahora bien, con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, en la que se estudió la totalidad del material probatorio recaudado en el juicio, lo que impide al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto. Refulge entonces que lo pretendido por la tutelista es reabrir un debate, cuando este escenario no es una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos probatorios es la más acertada o la más correcta, habida cuenta que no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto procesal impugnante, fundamentadas en una inteligencia o un mérito demostrativo diferente al vertido por el operador judicial, ya que esa desavenencia sobre el enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido de la decisión cuestionada.
inteligencia o un mérito demostrativo diferente al vertido por el operador judicial, ya que esa desavenencia sobre el enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido de la decisión cuestionada. No está por demás recordar a la parte peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con 11Radicación n.° 89029 SCLAJPT-12 V.00 potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
12Radicación n.° 89029
SCLAJPT-12 V.00
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
13Radicación n.° 89029
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
14