CSJ - STL4052-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4052-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL4052-2021 Radicación n.º 62644 Acta nº 13 Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por JOSÉ JHONNY CAMPOS CAMPOS contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL, trámite en el que se ordenó vincular a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado «11001310501120180047501» .
I. ANTECEDENTES El accionante, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su prerrogativa fundamental «al debido proceso» ,Radicación n.° 62644
SCLAJPT-11 V.00 presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al escrito de tutela, refirió, que inició demanda laboral en contra de Inversiones Osiris y el señor Javier Alberto García Hernández, sin indicar que asunto se debatió en el pleito objeto de resguardo; que, en primera instancia, el conocimiento del proceso fue asumido por el Juzgado Once Laboral de Bogotá, quien mediante sentencia del 18 de julio de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Que inconforme con la precedida providencia,
Juzgado Once Laboral de Bogotá, quien mediante sentencia del 18 de julio de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Que inconforme con la precedida providencia, interpuso recurso de apelación, el cual fue repartido y radicado el día 22 de julio de 2019, e ingresado al Despacho de la Magistrada «LUCY STELLA VÁSQUEZ SARMIENTO» el 26 de la misma data. Hizo alusión, a las medidas adoptadas por el ejecutivo que conllevaron a la suspensión de términos por parte del Consejo Superior de la Judicatura, y al respecto señaló, que no era aceptable «que un despacho judicial, desde hace un año muy largo tenga un proceso, sin ni siquiera haber admitido el recurso de apelación, en contra de la sentencia proferida en primera instancia» (f.º 2). Conforme a lo precedido solicitó, que se ordene al «TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL previniendo evitar dilaciones injustificadas y congestión judicial por vía de tutela», que así mismo, proceda con la 2Radicación n.° 62644 SCLAJPT-11 V.00 admisión del recurso y el traslado de las partes para presentar alegatos (f.º 2). Mediante auto, esta Corporación inadmitió el asunto, al advertirse que el apoderado del accionante no acreditaba su condición para representarlo en el presente trámite.
presentar alegatos (f.º 2). Mediante auto, esta Corporación inadmitió el asunto, al advertirse que el apoderado del accionante no acreditaba su condición para representarlo en el presente trámite. Una vez subsanado lo anterior, a través de auto del 07 de abril hogaño, se admitió la presente acción constitucional, y ordenó, notificar a la accionada y vinculadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción si a bien lo tenían, asimismo, se reconoció personería para actuar al apoderado del actor. Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.
Dentro del término, las partes y vinculados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por
3Radicación n.° 62644 SCLAJPT-11 V.00 cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Descendiendo al sub judice, de lo manifestado por el
existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Descendiendo al sub judice, de lo manifestado por el actor se desprende, que su pretensión está dirigida a que por esta vía se ordene a la Corporación convocada, dar trámite a la apelación radicada por el demandante, hoy invocante, en virtud a la sentencia desfavorable para sus intereses, emitida por el a quo el 18 de julio de 2019, dentro del proceso ordinario laboral objeto de censura; esto, por cuanto el accionante manifestó encontrarse por más de un año a la espera de la admisión de la alzada. De acuerdo a lo planteado por el accionante en su escrito primigenio, y en virtud a los escasos antecedentes referidos, se procede a revisar el sistema de consulta de la rama judicial, validando los siguientes antecedentes: i) el accionante inició proceso judicial en contra de Inversiones Osiris y el señor Javier Alberto García; ii) dentro del plenario judicial se debate el reconocimiento de prestaciones sociales; iii) mediante sentencia del 18 de julio de 2019, el Juzgado de primera instancia, denegó las pretensiones de la demanda, absolviendo a las demandadas de las suplicas requeridas en su contra; iv) el actor radicó recurso de apelación, concedido en la audiencia de fallo ídem; v) en segunda instancia el proceso es radicado y repartido el día 22 de julio de 2019; y 4Radicación n.° 62644 SCLAJPT-11 V.00 vi) el proceso pasa al Despacho del Magistrado Ponente el día
proceso es radicado y repartido el día 22 de julio de 2019; y 4Radicación n.° 62644 SCLAJPT-11 V.00 vi) el proceso pasa al Despacho del Magistrado Ponente el día 26 de julio de la referida anualidad. En atención a las circunstancias fácticas planteadas y a las pretensiones formuladas por la accionante, esta Sala ha sido reiterativa en señalar, que el amparo constitucional por mora judicial se torna improcedente, como se ha dispuesto en distintos pronunciamientos entre otros, el más reciente, CSJ STL12002-2020, que al referirse al asunto advirtió: […] lo pretendido por el promotor de la acción, a través de este mecanismo excepcional consiste, por una parte, en que se agilicen las actuaciones procesales al interior del juicio en el que funge como demandante, en el que a la fecha está pendiente de desatarse la alzada interpuesta por Colpensiones pues, en su sentir, existe mora en su resolución por parte del juez plural y, por otra, en que se le ordene a la Administradora el pago de la prestación reconocida por la primera instancia Sobre la «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente
«mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 5Radicación n.° 62644
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Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para
diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. Debe destacarse, que si lo que busca el accionante, es adjudicarle al Cuerpo Colegiado censurado una mora en la solución del recurso de apelación, esto tampoco configura ninguna violación de los derechos conculcados, en tanto, por todos es conocido, que durante el primer semestre del año anterior, existió una suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, en virtud de la declaratoria del estado de emergencia decretado por el ejecutivo, que extendió los términos para resolver los asuntos
PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, en virtud de la declaratoria del estado de emergencia decretado por el ejecutivo, que extendió los términos para resolver los asuntos que en cada despacho judicial se encuentran pendientes. De ahí que, no se podría predicar una mora judicial. Para el presente asunto, resulta claro que no puede atribuirse una dilación de tal naturaleza al Tribunal y, menos aún, imponerle bajo tal supuesto la obligación de proferir el 6Radicación n.° 62644 SCLAJPT-11 V.00 fallo que el actor extraña, en un tiempo y en un sentido determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho del magistrado accionado , incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En ese orden de ideas, a juicio de esta Sala, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no incurrió en violación de los derechos fundamentales del accionante, por lo que se negará la acción constitucional de los derechos invocados, pues como quedó claro, el recurso de apelación frente a la decisión de primera instancia, se encuentra pendiente por resolver.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta
de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
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SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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