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CSJ - STL4053-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4053-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4053-2020 Radicación n.° 89057 Acta 22 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CARLOS MARIO BENJUMEA IZASA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 22 de mayo de 2020 , dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra

de la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE

TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE ANTIOQUIA , la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS

DESPOJADAS TERRITORIAL CÓRDOBA, el JUZGADO

TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN

RESTITUCIÓN DE MONTERÍA y EDISON MANUEL

ESCOBAR FLÓREZ.

Se acepta el impedimento manifestado por elRadicación n.° 89057

SCLAJPT-12 V.00

Magistrado Fernando Castillo Cadena, comoquiera que deviene acreditada la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

I. ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario la empresa accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al buen nombre,

I. ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario la empresa accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al buen nombre, los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial cuestionada.

Para el efecto, explicó que a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Córdoba el señor Edison Manuel Escobar Flórez promovió proceso de restitución de tierras en su contra y la de Astrid Mestra Martínez, en relación con el predio denominado «Toronto, Pisingos 2 Parcela 53», que comprende bienes identificados con folios de matrículas inmobiliarias nos. 14813740, 148-46094 y 148-53640. Expuso que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, donde dentro de la oportunidad procesal, se opuso, aduciendo que no hace parte de la reclamación el inmueble de su propiedad el cual se encuentra identificado con matrícula inmobiliaria n° 14846094. 2Radicación n.° 89057

SCLAJPT-12 V.00

Señaló que en la inspección judicial realizada se estableció que el predio reclamado en restitución no se cruza con su predio, empero que, pese a que quedó probado que su inmueble no se encuentra afectado por el predio materia del

estableció que el predio reclamado en restitución no se cruza con su predio, empero que, pese a que quedó probado que su inmueble no se encuentra afectado por el predio materia del proceso, lo cierto es que agotada la etapa probatoria se remitieron las diligencias al tribunal censurado.

Afirmó, que requirió ante el superior, incidente de nulidad con el propósito de que se excluyera su predio del proceso, no obstante, con auto de 18 de febrero de 2020 fue negada su solicitud, providencia que recurrió en reposición siendo el 6 de marzo del presente año, desatada de forma desfavorable. Reprochó el accionante que las autoridades judiciales enjuiciadas incurrieron en una vía de hecho, ante la falta de motivación, para lo cual asevera que no tiene que soportar la espera indefinida del asunto, lo que podría poner en riesgo su propiedad. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, requirió se ordene la exclusión de su predio del trámite del proceso de restitución de tierras. De otra parte, de forma subsidiaria, pretendió que se tenga en cuenta que su inmueble no hace parte de los reclamados por los solicitantes o, se declare la nulidad de todo el proceso, remitiendo las diligencias al juez reprochado para que ordene su exclusión. 3Radicación n.° 89057

SCLAJPT-12 V.00

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de

3Radicación n.° 89057

SCLAJPT-12 V.00

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con auto de 13 de mayo de 2020, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.

Dentro de la oportunidad legal otorgada, la Agencia Nacional de Tierras junto con la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD requirieron su desvinculación del presente trámite constitucional con fundamento en la carencia de legitimación en la causa por pasiva.

De otra parte, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural pidió la desvinculación a la acción de tutela.

La Procuradora 18 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín, afirmó que se hace necesario resolver lo relacionado al levantamiento de las medidas cautelares que afectan el predio del actor puesto que ello conlleva un perjuicio para este. Finalmente, en virtud de la sentencia de 22 de mayo de 2020, el juez cognoscente negó el amparo suplicado al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiaridad en tanto que dicho asunto se encuentra en el tribunal a fin de ser definido, razón por la que señaló que los proveídos en virtud de los cuales el tribunal accionado negó

subsidiaridad en tanto que dicho asunto se encuentra en el tribunal a fin de ser definido, razón por la que señaló que los proveídos en virtud de los cuales el tribunal accionado negó 4Radicación n.° 89057 SCLAJPT-12 V.00 la nulidad propuesta por el actor no se exhiben como arbitrarios o antojadizos, en tanto que el tutelista debe esperar a que se profiera sentencia de conformidad con lo dispuesto en la ley.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó bajo similares argumentos expuestos en su escrito inicial, requiriendo la revocatoria del fallo de primer grado y en su lugar el resguardo implorado.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente 5Radicación n.° 89057 SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe

u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente 5Radicación n.° 89057 SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En efecto, en el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretende la parte accionante, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al buen nombre, a fin de que, al interior del proceso de restitución de tierras instaurado en su contra y de la señora Astrid Mestra Martínez, se excluya el bien inmueble que se encuentra identificado con matrícula inmobiliaria n° 14846094, así mismo, requiere se revoquen los autos de fecha 18 de febrero y 6 de marzo de 2020 y en virtud de los cuales el tribunal censurado no accedió a la nulidad deprecada por el actor. De acuerdo con lo anterior, debe señalarse que el asunto en examen, no está llamado a prosperar como quiera que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. En este orden de ideas, revisadas las documentales allegadas al plenario, tal como lo señaló el juez constitucional de primer grado el proceso se encuentra en curso en el tribunal accionado, pendiente de proferir fallo, en el que

amparo. En este orden de ideas, revisadas las documentales allegadas al plenario, tal como lo señaló el juez constitucional de primer grado el proceso se encuentra en curso en el tribunal accionado, pendiente de proferir fallo, en el que habrá de definirse la controversia planteada por el quejoso, soportada en la oposición elevada por el actor frente al litigio 6Radicación n.° 89057 SCLAJPT-12 V.00 como a la indebida identificación del predio reclamado, aunado a que si bien, propuso incidente de nulidad, lo cierto es que el fundamento de la negativa se soportó en que,, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 todos los asuntos referentes al predio a restituir, deben ser resueltos en la sentencia, donde se debe identificar plenamente el predio objeto de litigio y de ser el caso decretar la prosperidad de la oposición, por lo que, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural. De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que

competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se habrá que declarar la 7Radicación n.° 89057 SCLAJPT-12 V.00 improcedencia de la acción de tutela, siendo del caso revocar la decisión impugnada en cuanto negó el amparo solicitado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado en cuanto negó el amparo solicitado. En consecuencia, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la presente acción de tutela.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 8Radicación n.° 89057

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

(IMPEDIDO)

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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