CSJ - STL4054-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4054-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL4054-2021 Radicación n.º 62734 Acta nº 13 Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por SALUDVIDA S.A. E.P.S. en Liquidación contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA extensible a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, trámite en el que se dispuso la vinculación de la Superintendencia Nacional de Salud y de las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado 2015-00306.
I. ANTECEDENTES La entidad convocante , por conducto de apoderada judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la justicia y cumplimiento de ordenRadicación n.° 62734
SCLAJPT-11 V.00 administrativa» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento de su pretensión, Saludvida E.P.S., en liquidación, por intermedio de su apoderada judicial, relata que mediante Resolución n.° 8896 de 11 de octubre de 2019, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la intervención forzosa para liquidarla y dentro de sus disposiciones dictó como medida preventiva:
relata que mediante Resolución n.° 8896 de 11 de octubre de 2019, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la intervención forzosa para liquidarla y dentro de sus disposiciones dictó como medida preventiva: «La comunicación a los jueces de la República y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva, sobre la suspensión de los procesos de la ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión con ocasión de las obligaciones anteriores a dicha medida».
Manifiesta que en cumplimiento de lo anterior, desde el 31 de octubre de 2019, se radicaron en todos los despachos a nivel nacional las solicitudes de suspensión de los procesos de ejecución y remisión inmediata al agente liquidador para la correspondiente graduación de créditos. Refiere, que el 12 de marzo de 2021, insistió ante el juez de segunda instancia que conoce del proceso ejecutivo n° 2015-0036 seguido por el Hospital de Sanjacinto E.S.E., -en el que obra como ejecutada-, sobre la suspensión del proceso, pero afirma que pese a que ha presentado diversas solicitudes, a la fecha no se ha cumplido con el requerimiento ni se ha remitido el expediente al proceso liquidatorio para lo correspondiente, más cuando el asunto está al despacho desde el 1° de febrero de 2021. 2Radicación n.° 62734
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En criterio de la sociedad accionante, la falta de
correspondiente, más cuando el asunto está al despacho desde el 1° de febrero de 2021. 2Radicación n.° 62734
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En criterio de la sociedad accionante, la falta de pronunciamiento acerca de la solicitud de suspensión del proceso, lesiona sus garantías superiores toda vez que: «Han transcurrido cerca de 17 meses por lo que se ha reiterado al accionado el envío del expediente por carecer de competencia y a la fecha de hoy no han sido enviados al suscrito agente liquidador, obstruyendo el debido proceso, acceso a la administración de justicia y cumplimiento a resolución administrativa el avance del proceso de liquidación de la entidad». Asimismo, afirma que la conducta omisiva del operador judicial cuestionado, le acarrea un perjuicio irremediable al obstruir el proceso de liquidación, pues incluso en comunicado n.° 23 de 28 de julio de 2020, se fijó un cronograma y de acuerdo con el documento « el término para presentar oportunamente las reclamaciones venció el pasado 28 de agosto de 2020, por lo que se ha insistido se remita el expediente de la referencia de manera inmediata, puesto que el término para presentar oportunamente reclamaciones ya venció». Por lo anterior, requiere que se protejan sus prerrogativas fundamentales, y en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial accionada que i) de manera inmediata
oportunamente reclamaciones ya venció». Por lo anterior, requiere que se protejan sus prerrogativas fundamentales, y en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial accionada que i) de manera inmediata suspenda el proceso ejecutivo de la referencia, así como el levantamiento de medidas cautelares que pesen sobre Saludvida S.A. E.P.S en liquidación, y una vez cumplido esto, ii) remit[a] de manera inmediata el proceso de la referencia, previo dejar las constancias del caso […]». Mediante auto de 6 de abril de 2021, esta Corporación admitió la presente acción constitucional, y ordenó 3Radicación n.° 62734 SCLAJPT-11 V.00 notificar a las accionadas, para que, ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juez Segundo Laboral del Circuito de Cartagena informó que el proceso materia de debate no está bajo su conocimiento, dado que se encuentra ante el superior en trámite de la apelación contra el auto que negó el mandamiento de pago, razón por la cual alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. La Secretaría del Tribunal encausado remitió copia digital del expediente para efectos de inspección.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos
los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Descendiendo al sub judice, de lo manifestado por la parte actora se desprende, que su pretensión está dirigida a que por esta vía se ordene a la Corporación convocada, dar 4Radicación n.° 62734 SCLAJPT-11 V.00 trámite a la solicitud de suspensión del proceso radicada desde el año 2019 y reiterada el 12 de marzo de 2021, dentro del proceso ejecutivo laboral objeto de censura; esto, por cuanto la accionante manifiesta encontrarse en una situación de perjuicio irremediable. Pues bien, del análisis de la situación fáctica puesta a consideración de la Sala y de las pruebas que aportó la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, se evidencia que no existen argumentos que demuestren que existió violación a los derechos fundamentales de la tutelante, dentro del juicio ejecutivo cuestionado, por como pasa a explicarse. Si bien, la quejosa cuestiona que no se ha dado trámite a la solicitud de suspensión del proceso y remisión del mismo al agente liquidador de la EPS, bajo el argumento que desde
cuestionado, por como pasa a explicarse. Si bien, la quejosa cuestiona que no se ha dado trámite a la solicitud de suspensión del proceso y remisión del mismo al agente liquidador de la EPS, bajo el argumento que desde el año 2019 lo requirió, lo cierto es que revisadas las documentales que integran el expediente, se vislumbra una solicitud formal radicada solo hasta el 12 de marzo de 2021. Luego, la colegiatura de instancia encartada, procedió a pronunciarse sobre el pedimento mediante proveído de 18 de marzo de 2021 en el cual, en síntesis, se señaló: El proceso de la referencia, es un ejecutivo que se sigue en contra de la demandada SALUDVIDA S.A. EPS y del cual se acumularon varias entidades ejecutantes ESE HOSPITAL SAN JACINTO, MEDICOS ASOCIADOS S.A. y CLINICA MADRE LAURA S.A.S. hoy CLINICA LAURA CAROLINA S.A.S, cuya radicación actual es 13001-31-05-002-2015-00306-01, el proceso fue 5Radicación n.° 62734 SCLAJPT-11 V.00 acumulado por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, mediante auto de fecha 6 de julio de 2012. Por tanto, es evidente que el verificarse que la fecha de la inscripción del proceso de liquidación lo fue con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1116 de 2006, y que sería prima facie la norma que regularía lo concerniente al estado de insolvencia de
inscripción del proceso de liquidación lo fue con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1116 de 2006, y que sería prima facie la norma que regularía lo concerniente al estado de insolvencia de la citada empresa, no es este el caso, puesto que el artículo 3 numeral 1 de dicha normativa excluye la aplicación de dicho régimen a las Entidades Promotoras de Salud, calidad que ostenta la demandada. En ese sentido, nos atenemos a lo dispuesto en las disposiciones anteriores, sobre la inviabilidad de seguir procesos ejecutivos contra sociedades que se encuentren en procesos de liquidación y por tanto, al ser posible la aplicación normativa prevista en la Ley 222 de 1995, deberá el juez de primer grado de acuerdo al imperativo legal la remisión del proceso ejecutivo vigente para que sea tenido en cuenta en el proceso de liquidación y pago de acreencias laborales consignadas en la sentencia del proceso ordinario. Por ello, es necesario dar claridad que dentro del presente asunto la juez de primer grado se abstuvo de librar mandamiento de pago por tanto no se libraron medidas cautelares, ya que se encontraba para verificar si era viable o no dictar tal providencia. Se ordenará que por Secretaría se remita de manera inmediata al Dr. Darío Laguado Monsalve en calidad de Liquidador de la sociedad ejecutada dejando las constancias en los libros radicadores y sistema de Justicia XXI, a la dirección de manera física a la carrera 7 N°. 48 -32, en la ciudad de Bogotá, y por correo electrónico: reclamacionesliquidacion@saludvidaeps.com
radicadores y sistema de Justicia XXI, a la dirección de manera física a la carrera 7 N°. 48 -32, en la ciudad de Bogotá, y por correo electrónico: reclamacionesliquidacion@saludvidaeps.com Así las cosas, se evidencia que la autoridad cuestionada accedió a la pretensión de la aquí accionante y, mediante estado 46 de 19 de marzo de 2021, se notificó en debida forma la actuación. Ahora, aunque no se acredita que la Secretaría del Tribunal accionado haya dado cumplimiento a la orden impuesta en la trasuntada providencia, la reclamación no se abre paso, dado que no se demostró que la actora haya 6Radicación n.° 62734 SCLAJPT-11 V.00 presentado algún tipo de solicitud tendiente a conseguir la celeridad de la ejecución de las órdenes emitidas el mes pasado de la presente anualidad en comento. Con todo, no advierte que se esté ante un perjuicio irremediable que requiera la intervención urgente del juez constitucional toda vez que revisadas las actuaciones que se profirieron en el asunto, evidencian que, en la actualidad el juicio ejecutivo no surte ningún efecto adverso que pueda afectar a la tutelante dado que el despacho de conocimiento negó el mandamiento de pago en el proceso objeto de reproche. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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