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CSJ - STL4054-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4054-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL4054-2022 Radicación n. 2022-529 Acta 11 Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JOSÉ RIGOBERTO RUBIANO FRANCO contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, trámite al que se vinculó la

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, la

UNIDAD DE INFORMACIÓN Y ANÁLISIS FINANCIERO

-UIAFy la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.

I. ANTECEDENTES El accionante, en causa propia, instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección al derecho fundamental de petición , que considera transgredido por la autoridad judicial accionada, quien luego de recibir la solicitud de eliminación de datos negativos en el sistemaRadicación n. 2022-529

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SARLAF, el 27 de septiembre de 2021, no ha obtenido respuesta alguna.

Como situación fáctica, en síntesis, esgrimió que el 27 de septiembre de 2021, radicó ante la entidad accionada derecho de petición con el propósito del «…ocultamiento de la información que se visualiza en la base de datos SARLAF con ocasión al proceso penal que cursó en mi contra, anexando a tal petición la

derecho de petición con el propósito del «…ocultamiento de la información que se visualiza en la base de datos SARLAF con ocasión al proceso penal que cursó en mi contra, anexando a tal petición la sentencia absolutoria…» y que «… a la fecha no he recibido respuesta alguna a mi solicitud ni se ha realizado el trámite solicitado, a pesar de haberse cumplido el término establecido por la ley 1437 en su artículo 14, modificado por el artículo primero de la ley 1755 de 2015, para la contestación de los derechos de petición». Mediante auto proferido el 16 de marzo de 2022, esta Sala de la Corte, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a otras dependencias públicas interesadas en el asunto, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. Dentro del término otorgado se pronunciaron de la siguiente manera. La Unidad de Información y Análisis Financiero -UIAFluego de explicar y contextualizar sus funciones y lo relacionado con el Sistema de Administración de Riesgos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo -SARLAFT-, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no le constan los hechos, y por cuanto la solicitud de ocultamiento o actualización que pidió el actor, no había sido dirigido a ella. 2Radicación n. 2022-529

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De igual manera, se pronunciaron las Superintendencias de Sociedades y Financiera, ésta última,

no había sido dirigido a ella. 2Radicación n. 2022-529

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De igual manera, se pronunciaron las Superintendencias de Sociedades y Financiera, ésta última, explicó y detalló el marco jurídico del SARLAFT, y ambas, solicitaron que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues los hechos aducidos por el actor no les constaban. Finalmente, el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Cendoj, se pronunció, explicando lo relacionado con la base de datos SARLAFT, y en cuanto al manejo de la información de la Rama Judicial, sostuvo que «…el Centro de Documentación Judicial-CENDOJ, del Consejo Superior de la Judicatura es administrador del portal Web www.ramajudicial.gov.co de la Rama Judicial y tiene la responsabilidad de garantizar el espacio para la publicación de la información administrativa y judicial producida por las diferentes dependencias de la Rama Judicial, de conformidad con el Acuerdo PSAA11-9109 de 2011», que al hacerse una búsqueda de procesos judiciales, aparecen varios registros en cabeza del accionante, que en modo alguno pueden considerarse antecedentes penales, sino información al público en general por disposición constitucional y legal, por ende, cualquier modificación sobre las actuaciones judiciales corresponde hacerlo a cada despacho judicial. Agregó, que en todo caso, la aludida base de datos no la administra la Rama Judicial, por ende, no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, y que «… revisado el Sistema de Información de Correspondencia SIGObius, se

administra la Rama Judicial, por ende, no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, y que «… revisado el Sistema de Información de Correspondencia SIGObius, se evidencia que el radicado EXPCSJ21-6160, relacionado con la petición mencionada por el accionante, fue asignado a la Unidad de Informática 3Radicación n. 2022-529 SCLAJPT-11 V.00 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a donde se remitió copia de la presente acción de tutela, a efecto de informar lo pertinente al despacho a su cargo».

II. CONSIDERACIONES Como lo tiene adoctrinado está Corporación a través de sus múltiples fallo de tutela, el objetivo por excelencia de la acción de tutela aquí impetrada, conforme al artículo 86 de la Constitución Política, es la garantía y protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten afectados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, excepto que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por su parte, y en lo que tiene que ver con el derecho fundamental de petición objeto de la presente acción, se tiene que el mismo está regulado por el artículo 23 de la Carta Política, según el cual todo ciudadano tiene la posibilidad de dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, las que deben ser resueltas de fondo y de manera pronta y oportuna, lo que significa que la contestación debe ser clara y que exista consonancia entre lo

dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, las que deben ser resueltas de fondo y de manera pronta y oportuna, lo que significa que la contestación debe ser clara y que exista consonancia entre lo pedido y la respuesta dada; lo que no supone que la autoridad a la que se dirige, deba acceder irrefutablemente a lo solicitado por el peticionario. 4Radicación n. 2022-529

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Al respecto, vale la pena recordar lo que ha señalado esta Sala, en cuanto a los aspectos que debe contener toda respuesta a un derecho de petición, para considerar que el mismo ha seguido los derroteros previstos por la ley y la Constitución, y por ende entender que no se está frente a una afectación al derecho fundamental citado. Estos son: «a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) La pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo». (STL6852018) Cabe puntualizar igualmente, que el derecho de

d) La pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo». (STL6852018) Cabe puntualizar igualmente, que el derecho de petición es una de las formas como inicia la actuación administrativa, tal como lo describe el inciso 2.° del artículo 13 del CPACA, modificado por el artículo 1.° de la L. 1755 de 2015, al indicar que: «[t]oda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de 5Radicación n. 2022-529 SCLAJPT-11 V.00 menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación». Así mismo, resaltar lo que ha descrito la jurisprudencia constitucional en torno a este derecho, en el sentido que tiene un carácter instrumental, por cuanto a través de aquel se garantiza la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros.

un carácter instrumental, por cuanto a través de aquel se garantiza la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros. En el presente asunto, como quedó reseñado en los antecedentes de esta decisión, el accionante solicita la protección del derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto manifiesta que, pese a que el 27 de septiembre de 2021, radicó la solicitud de “ocultamiento de la información que se visualiza en la base de datos SARLAF, con ocasión al acta de audiencia de fecha 17 de marzo de 2017 que se adjunta al presente escrito”, a la fecha no ha obtenido una respuesta, por lo que requiere que se conmine a la entidad a que proceda a su resolución inmediata. Frente a ello, se debe indicar que, efectivamente el actor acreditó que en la aludida fecha radicó ante el Consejo Superior de la Judicatura, el derecho de petición pertinente, al cual se le asignó el código “EXPCSJ21-6160”, y a la fecha no ha recibido respuesta alguna en cabeza de la entidad. La respuesta de la accionada a esta tutela, relacionada con el concepto, manejo, funciones, y utilidad del 6Radicación n. 2022-529

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SARLAFT, incluso sobre sus competencias, debe ofrecerlas ese organismo al directo accionante, para que éste adopte la conducta correspondiente y no pretender excusarse de la

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SARLAFT, incluso sobre sus competencias, debe ofrecerlas ese organismo al directo accionante, para que éste adopte la conducta correspondiente y no pretender excusarse de la vulneración de la garantía fundamental alegada por el promotor del amparo, aduciendo que no le corresponde a esa entidad dicho manejo, porque aquí no se está discutiendo si debe o no actualizar esa base de datos, o si ciertamente le corresponde administrar esa plataforma y acceder al requerimiento del accionante. Lo que se discute es el derecho de petición y su núcleo esencial, que en la actualidad está siendo vulnerado, pues fíjese cómo la misma accionada indicó en la respuesta, que la unidad de informática todavía tiene en su poder la solicitud del interesado por traslado que se le hiciera, pero ni siquiera esa dependencia acreditó que al tutelante se le haya dado una respuesta efectiva y de fondo sobre su solicitud. De esta manera se ha desconocido lo previsto en el inc. 1.° del art. 14 del CPACA, modificado por el art. .1° de la L. 1755 de 2015, que prevé que: «toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…)» lo mismo que lo indicado en el parágrafo, al indicar que, si «no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término

parágrafo, al indicar que, si «no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto» 7Radicación n. 2022-529

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En concordancia con lo dispuesto en el art. 5.° del D. 491 de 2020, que amplió la resolución de los derechos de petición a treinta (30) días, los cuales contados desde la fecha de radicación están más que cumplidos, lo que materializa una trasgresión al derecho fundamental de petición, que debe ser corregida. Por esa razón, se ordenará al Consejo Superior de la Judicatura, para que, a través de la dependencia u organismo al interior suyo que corresponda, dentro de un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a emitir una respuesta de fondo y concordante con lo solicitado en la petición radicada por el accionante, el 27 de septiembre de 2021, con el código EXPCSJ21-6160, sin que lo anterior signifique la orientación del contenido de lo resuelto, dado que éste puede ser negativo o positivo.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

orientación del contenido de lo resuelto, dado que éste puede ser negativo o positivo.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

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SEGUNDO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura, para que, a través de la dependencia u organismo al interior suyo que corresponda, dentro de un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a emitir una respuesta de fondo y concordante con lo solicitado en la petición radicada por el accionante, el 27 de septiembre de 2021, con el código EXPCSJ21-6160, sin que lo anterior signifique la orientación del contenido de lo resuelto, dado que éste puede ser negativo o positivo.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n. 2022-529

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