CSJ - STL4055-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4055-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL4055-2022 Radicación n.° 96999 Acta 11 Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación interpuesta por EDINSON MANUEL RAMOS MORELO contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 25 de febrero de 2022, dentro de la acción de tutela que le promovió el recurrente al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso en cuestión.
I. ANTECEDENTES El accionante, reclamó la protección de su derecho fundamentales al acceso a la administración de justicia, el cualRadicación n. 96999
SCLAJPT-12 V.00 considera vulnerado por las autoridades accionadas, por cuanto no han procedido a cumplir con las funciones que le son propias, acorde con las solicitudes efectuadas. Como fundamento del amparo, en síntesis, señaló que, pese a que en el proceso ordinario laboral No. 2017-733, adelantado en el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, con sentencia del 19 de junio de 2019, modificada por la Sala Laboral del Tribunal de esta ciudad, con fallo del 30 de octubre
adelantado en el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, con sentencia del 19 de junio de 2019, modificada por la Sala Laboral del Tribunal de esta ciudad, con fallo del 30 de octubre de 2020, obtuvo el reconocimiento de sus acreencias laborales en contra de la sociedad Constructora MPF SAS, ante la consignación a órdenes de dicho juzgado por parte del deudor desde marzo de 2021, no ha resuelto las peticiones de impulso procesal y entrega de título judicial radicadas los días 16 y 26 de abril y 15 de septiembre de 2021. Indicó, que ante dicha mora, acudió al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el propósito de adelantar vigilancia judicial, con el radicado No. 20213669 del 9 de noviembre de 2021, pero a la fecha, tampoco ha obtenido respuesta alguna de ese organismo. Agregó, que, ante el juzgado, el 22 de octubre de 2021 y el 18 de enero de 2022, solicitó el impulso procesal, sin obtener pronunciamiento alguno de dicha célula judicial. Por lo anterior, solicitó: «…se le ordene al JUZGADO ONCE (11) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA darle impulso al proceso 2017733 y que como consecuencia proceda de inmediato crear y entregar el titulo judicial necesario y/o ordenar la transferencia del dinero que se 2Radicación n. 96999 SCLAJPT-12 V.00 encuentra a mi nombre, en la cuenta bancaria indicada con memorial del 15 de septiembre de 2021. TERCERO: Que se le ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá darle impulso a la solicitud de
SCLAJPT-12 V.00 encuentra a mi nombre, en la cuenta bancaria indicada con memorial del 15 de septiembre de 2021. TERCERO: Que se le ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá darle impulso a la solicitud de vigilancia y queja disciplinaria en contra del Juzgado Once (11) Laboral del Circuito de Bogotá».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de febrero de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las autoridades accionadas con los demás intervinientes y correr el traslado de rigor Dentro del término, el juzgado accionado adujo: (…) Frente a los hechos de la acción constitucional, se informa que la orden de pago del título judicial No 400100007967180, que se dispuso en el proceso ordinario laboral 110013105011 2017 00733 01, mediante auto del 03 de septiembre de 2021, ya se encuentra elaborada y a la espera que la parte beneficiaria, en este caso el demandante, se acerque a las instalaciones del despacho para realizar la entrega de la misma.
Ante la falta de acercamiento de la parte interesada a la ventanilla del despacho para reclamar la orden de pago, se procedió a realizar en la fecha el registro de dicha actuación en el sistema Siglo XXI y se informó los horarios de atención para el efecto. Es del caso exponer que, una vez librada la orden de pago de título, se realizan los trámites administrativos de ingreso y pago del mismo en la página Web dispuesta para el efecto por el Banco
Siglo XXI y se informó los horarios de atención para el efecto. Es del caso exponer que, una vez librada la orden de pago de título, se realizan los trámites administrativos de ingreso y pago del mismo en la página Web dispuesta para el efecto por el Banco Agrario, quedando a la espera a que la parte interesada se acerque al despacho para proceder a su impresión y entrega, sin embargo, el demandante o su apoderado no se acercaron a reclamar la orden de pago, así las cosas, no se presenta la mora alegada por el accionante. Así mismo, se debe anotar, que la labor del despacho no ha sido pacifica, pues se han adelantado las etapas del proceso, superando los obstáculos que presenta la pandemia y el orden público, tarea que no ha sido fácil por lo novedoso de las prácticas 3Radicación n. 96999 SCLAJPT-12 V.00 que exige enfrentar la actual realidad mundial, en los tiempos que permite la gran carga laboral que pesa sobre los juzgados y las vicisitudes que enfrenta actualmente la humanidad, tomando las medidas de descongestión necesarias y respetando el trámite de los demás procesos judiciales de conocimiento de este Despacho que se encuentran en las mismas condiciones y que merecen la misma importancia, no debiendo premiar ni trasgredir el derecho a la igualdad de los demás usuarios por el mal uso de la acción de tutela de uno de ellos». El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sostuvo que: «(…) se le asignó al Despacho No. 003, el conocimiento de la
a la igualdad de los demás usuarios por el mal uso de la acción de tutela de uno de ellos». El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sostuvo que: «(…) se le asignó al Despacho No. 003, el conocimiento de la Vigilancia Judicial Administrativa, cuyo radicado correspondió al número 11001-1101003-2021-3669, quien en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5º del Acuerdo No. PSAA-8716, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, con oficio No. CSJBTO2110819 y recibido en su destino, vía correo electrónico, se requirió al Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad, para que rindiera información detallada sobre el asunto, que constituye la inconformidad del quejoso, y justifique o desvirtué los hechos expuestos, adopte, si es del caso, las medidas correctivas necesarias para subsanar situaciones irregulares o de morosidad, que se hubieren podido detectar en el expediente materia de vigilancia. Se anexa oficio y notificación. Adelantado el trámite de control y transcurrido más del tiempo reglamentado en el Acuerdo No. PSAA11-8716 del 6 de octubre de 2011, para la respuesta al requerimiento elevado por esta Corporación, se profirió auto motivado de decisión, dentro de la citada Vigilancia Judicial Administrativa No. 110011101-0032021-3669, del cual se adjunta Actuación Administrativa CSJBTAVJ22-428, con sus respectivas notificaciones, en el siguiente sentido: (…)
2021-3669, del cual se adjunta Actuación Administrativa CSJBTAVJ22-428, con sus respectivas notificaciones, en el siguiente sentido: (…) PRIMERO: INICIAR trámite de Vigilancia Judicial Administrativa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de éste acto administrativo.
SEGUNDO: REQUERIR al Señor JUEZ ONCE LABORAL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., para que resuelva la solicitud del Señor EDINSON MANUEL RAMOS MORENO, quien actúa en su calidad de Demandante, dentro del Proceso Ordinario No. 11001310501120170073300, seguido en contra de CONSTRUCTORA MPF SAS y requerido por esta Corporación, con oficio No. CSJBTO21-10819. 4Radicación n. 96999
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Ahora bien, en caso de que las actuaciones u omisiones del Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad, llegaren a ser constitutivas de una falta disciplinaria, una vez finalizado el trámite administrativo, este Seccional compulsará las copias pertinentes con destino a la autoridad competente. De otro lado, si el quejoso considera, que dentro del proceso objeto de vigilancia, el Director del Proceso, ha incurrido en la comisión de faltas disciplinarias, debe interponer ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D.C., la respectiva queja, para que sea esa Corporación, la que investigue tales
de faltas disciplinarias, debe interponer ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D.C., la respectiva queja, para que sea esa Corporación, la que investigue tales conductas, según su competencia y determine, si hay lugar a compulsar copias a la Jurisdicción Penal (…)». Finalmente, la Constructora MPF SAS, solicitó declarar improcedente la presente acción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 25 de febrero de 2022, negó el amparo de la protección constitucional invocada. Concluyó que, aunque en el asunto hubo cierto retraso, al final las autoridades accionadas resolvieron las solicitudes radicadas por el accionante, acorde con sus competencias, por ende, se materializaba la figura del hecho superado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el actor con la anterior decisión, la impugnó.
Para el efecto explicó que: (…) no es cierto que se haya configurado un hecho superado, ya que no es cierto que el titulo judicial hubiera sido elaborado.
Conforme a lo anterior, es válido indicar que el 25 de febrero de 2022 se acudió al Juzgado 11 laboral del Circuito de Bogotá con 5Radicación n. 96999 SCLAJPT-12 V.00 el fin de reclamar el titulo judicial pertinente, a lo que me doy por enterado que aquel fue erradamente creado, pues no se tuvo en cuenta el memorial radicado ante ellos el 15 de septiembre de 2021, en el que se solicitó la creación del mismo a nombre de la persona jurídica que me representa judicialmente, situación que
enterado que aquel fue erradamente creado, pues no se tuvo en cuenta el memorial radicado ante ellos el 15 de septiembre de 2021, en el que se solicitó la creación del mismo a nombre de la persona jurídica que me representa judicialmente, situación que no sucedió y es por ello que actualmente se encuentra el proceso a entrar al despacho para ordenar la corrección pertinente. En ese sentido es claro que no ha sucedido un hecho superado y por ello se ruega que se revoque el fallo y en su lugar se tutele mi derecho, ordenando al Juzgado 11 Laboral de Circuito elaborar el titulo correctamente y entregarlo en tiempo (…)» Acorde con lo anterior, solicitó que se revoque la decisión impugnada y, en su lugar, se acceda a la protección reclamada en el libelo inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron la acción de tutela, la establecieron para reclamar mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso bajo estudio, como quedó reseñado en los antecedentes, el accionante pretende que se ordene al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, que se dé
irremediable. En el caso bajo estudio, como quedó reseñado en los antecedentes, el accionante pretende que se ordene al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, que se dé impulso al proceso ordinario en el cual funge como demandante y, por ende, se ordene elaborar y entregar el 6Radicación n. 96999 SCLAJPT-12 V.00 título judicial que se encuentra consignado a su nombre por cuenta del demandado. El Tribunal consideró que se debía negar el amparo, porque, acorde con la respuesta emitida por el juzgador accionado, había un pronunciamiento de fondo, relacionado con la aludida elaboración del título judicial y el adelantamiento de los trámites respectivos para su entrega; sin embargo, el accionante no está de acuerdo con esa conclusión, pues, el juzgador omitió que se había radicado memorial para que el título judicial se elaborara y entregara a nombre de la persona jurídica que lo representa judicialmente. Frente a ello, considera la Sala que se deberá confirmar el fallo impugnado, pues al verificarse la página web de la Rama Judicial, en el enlace de consulta de procesos, se encuentra que, en el transcurso del trámite de esta impugnación, concretamente, mediante auto del 10 de marzo del año en curso, el aludido juzgado accionado accedió a la petición del actor, relacionada con la corrección del título judicial y posterior entrega a la persona jurídica que lo representa judicialmente.
marzo del año en curso, el aludido juzgado accionado accedió a la petición del actor, relacionada con la corrección del título judicial y posterior entrega a la persona jurídica que lo representa judicialmente. No sobra reiterar, que la Sala de manera uniforme y constante ha precisado, que cuando los hechos que han dado lugar a la vulneración de un derecho fundamental, en el transcurso del trámite de la acción constitucional, desparecen por cualquier causa –no importa si la causa fue el requerimiento que se hizo en la admisión del libelo u otra orden que se haya emitido al 7Radicación n. 96999 SCLAJPT-12 V.00 interior del procesono hay motivo para emitir una orden de protección, pues precisamente, la conducta lesiva ha desparecido del escenario jurídico, y en ese sentido, carecía de objeto cualquier manifestación del juez tendiente a algún resguardo, pues su ordenanza quedaría en el vacío. Así las cosas, es claro que se configura un hecho superado, cuando entre el momento de la presentación del amparo y la emisión de la sentencia, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción, en este caso, cuando el juzgador se pronuncia de fondo sobre una petición específica al interior del proceso ordinario, razón por la cual, cualquier orden judicial en tal sentido se torna superflua. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la intervención del juez, ha acontecido antes de que el mismo emitiera alguna orden. Finalmente, sobra hacer cualquier mención sobre la actuación del Consejo Seccional de la Judicatura de
intervención del juez, ha acontecido antes de que el mismo emitiera alguna orden. Finalmente, sobra hacer cualquier mención sobre la actuación del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, atinente a la vigilancia judicial al proceso ordinario, como quiera que, se satisfizo la súplica esencial del actor sobre la elaboración del título judicial en la forma peticionada, con mayor razón, si como lo explicó esa autoridad, ante el requerimiento del promotor del amparo, también procedió a activar el trámite pertinente sobre este tipo de control y seguimiento al despacho judicial accionado. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. 8Radicación n. 96999
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. - ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. - Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n. 96999
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Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n. 96999
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