CSJ - STL4056-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4056-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL4056-2021 Radicación n o 92555 Acta nº 13 Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por E. DE LA CRUZ CONSTRUCTORES S.A., contra la sentencia emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , de fecha 4 de febrero de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR Y EL JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO , ambos del Distrito Judicial de Medellín, trámite en el que se ordenó la vinculación de las demás partes e intervinientes dentro del proceso de ejecución identificado con el radicado Nº 05001310301620170037701 .
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 92555
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La parte petente, a través de apoderado judicial, acude al presente mecanismo constitucional, reclamando la protección de sus derechos fundamentales «al Debido Proceso […] igualdad procesal de las partes y paridad para demandar» , los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada. De lo alegado por el actor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que la sociedad accionante
demandar» , los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada. De lo alegado por el actor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que la sociedad accionante junto con la compañía PH Ingeniería de Colombia S.A.S., el día 2 de septiembre de 2016, conformaron una unión temporal UT TTO , en la cual, E. de la Cruz Constructores S.A., quien invoca el presente resguardo, intervino con una participación del 1%. Que, en virtud a la unión anterior, se llevó a cabo el 26 de septiembre de 2016, contrato estatal de obra pública identificado con el Número «122-2016.» , con la sociedad Terminales de Transporte de Medellín S.A., quien suscribió el documento de marras en calidad de contratante. Indicó igualmente, que el 17 de noviembre de 2016, fue celebrado entre la unión temporal ídem y la Sociedad Pavimentar S.A., contrato de obra identificado con el número Nº 025-2016 , en el que se estableció como objeto «subcontratar algunas de las obras que hacen parte del objeto del contrato estatal de obra Nº 122-2016 antes citado. El contrato privado Nº 025-2016 fue modificado por medio del otrosí Nº 01, celebrado el 28 de diciembre de 2016.» (f.° 4). 2Radicación n.° 92555
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Con posterioridad a las indicaciones previamente referidas, la sociedad Pavimentar S.A., inició demanda
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Con posterioridad a las indicaciones previamente referidas, la sociedad Pavimentar S.A., inició demanda ejecutiva con la que reclamó el cobro de facturas, por los valores que se registran seguidamente : 1851 [$]3.911.382,00 1918 [$]68.323.764,85 1919 [$]148.686.549,46 1928 [$]93.564.289,13 2009 [$]68.539.507,00 (f.º 4).
Que la solicitud de ejecución, se presentó contra las sociedades que integraban la unión temporal, proceso conocido en primera instancia por parte del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, quien a través de auto de 17 de agosto de 2017, libró mandamiento de pago por las sumas contenidas en los títulos previamente citados, esto es por concepto de capital más intereses de mora, y excluyó el correspondiente al 1851, por valor de $3.911.382,00. Refirió, que como parte demandada dentro del proceso ejecutivo objeto de censura, formuló a través de memorial de fecha 24 de enero de 2018, excepciones previas, consistentes en: Contrato no cumplido - Incumplimiento del contrato Nº 0252016 antes mencionado: (i) No constitución de garantías convenidas; (ii) no ejecución de los trabajos contratados en el plazo estipulado; (iii) no ejecución de los trabajos contratados
2016 antes mencionado: (i) No constitución de garantías convenidas; (ii) no ejecución de los trabajos contratados en el plazo estipulado; (iii) no ejecución de los trabajos contratados conforme con las especificaciones técnicas establecidas; (iv) no entrega de soportes de algunas facturas (1918 y 2009), según 3Radicación n.° 92555 SCLAJPT-12 V.00 lo convenido; (v) falta de exigibilidad de las facturas invocadas como título ejecutivo por falta de liquidación del contrato de obra que les sirve de origen. ▪ Pago total de una de las facturas objeto de cobro compulsivo (la Nº 1928). ▪ Respecto de la factura Nº 2009: falta de aceptación, e incumplimiento del contrato fuente del título valor. Expuso que, mediante sentencia de 8 de noviembre de 2019, el a quo resolvió, declarar probada de oficio la excepción de inexistencia del contrato; como también, la de los títulos, y como consecuencia, ordenó, cesar la ejecución y terminar el proceso. Que, frente a tal determinación, la sociedad ejecutante radicó recurso de apelación, siendo resuelta la alzada por parte del Tribunal censurado a través de proveído de fecha 21 de julio de 2020, por medio del cual, revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar, declarar impróspera la defensa formulada por los ejecutados, salvo la relacionada con la factura No. 2009, en la que se declaró probada la excepción, para lo que concluyó:
de primera instancia, para en su lugar, declarar impróspera la defensa formulada por los ejecutados, salvo la relacionada con la factura No. 2009, en la que se declaró probada la excepción, para lo que concluyó: [Q]ue el contrato de marras fue celebrado, no por la UT TTO, sino por la sociedad PH INGENIERIA DE COLOMBIA S.A.S. actuando en su nombre, así como actuando por y para la
sociedad E. DE LA CRUZ CONSTRUCTORES S.A. (f.º 12).
Y por tal razón, procedió a declarar «la existencia de un contrato, con base en el cual fueron emitidas las facturas objeto de cobro en el proceso ejecutivo» (f.º 12). 4Radicación n.° 92555
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Censuró la decisión del Tribunal, y para tal efecto, destacó el salvamento de voto de uno de los magistrados que integraron la Sala, en el que se dejó por sentado «que tal forma de asociación empresarial no tiene capacidad legal para celebrar contratos entre privados, razón por la cual el fallo apelado debió ser confirmado» . Para finalizar, solicitó, «que se ANULE Y DEJE SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia dictada el 21 de julio de 2020» , emitida por la célula judicial fustigada, para en su lugar, «se ordene dictar nuevamente sentencia que decida sobre el recurso de apelación con estricta observancia de la regla establecida en el artículo 328 del Código General del Proceso en los casos de apelante único.» ,
ordene dictar nuevamente sentencia que decida sobre el recurso de apelación con estricta observancia de la regla establecida en el artículo 328 del Código General del Proceso en los casos de apelante único.» , asimismo pretende, que se deje sin efectos todas las demás actuaciones surtidas con posterioridad a la decisión objeto de censura.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, por medio de auto de fecha 26 de enero hogaño, admitió este mecanismo, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada que conoció del proceso de la referencia, para que se pronunciara respecto a los hechos si a bien lo tuviere; asimismo, vinculó a los demás intervinientes dentro del proceso ejecutivo civil identificado con radicado 05001 31 03 016 2017 00377 00/01, por último reconoció personería para actuar al apoderado de la parte actora.
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El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Civil, a través de memorial visto a folios 1 a 2, hizo referencia a las actuaciones judiciales adoptadas dentro del proceso de ejecución motivo de resguardo, advirtiendo que la decisión atacada se fundamentó en sustentos razonables. Igualmente, hizo alusión al requisito de procedibilidad relacionado con la inmediatez, que no se cumple en el presente, dado que, el actor ataca el proveído de fecha «21 de
Igualmente, hizo alusión al requisito de procedibilidad relacionado con la inmediatez, que no se cumple en el presente, dado que, el actor ataca el proveído de fecha «21 de julio de 2020» . Para finalizar señaló, que estaría dispuesta a acatar lo que en derecho corresponda. Las demás partes y convocados, guardaron silencio en el término establecido por el juez constitucional de primer grado. Mediante proveído de fecha 4 de febrero de 2021, la homóloga Sala Civil, que conoció en primera instancia del presente asunto constitucional, resolvió la acción bajo estudio, concluyendo declarar la improcedencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados por el actor, al considerar, que no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad, concerniente a la inmediatez, dado que: […] entre la fecha del veredicto desfavorable a los intereses del precursor (21 jul. 2020) y la radicación de la demanda superlativa (25 en. 2021), transcurrieron más de seis (6) meses; esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela».
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la decisión, la sociedad accionante la impugnó, alegando que el juez de primera instancia, desconoció que la decisión motivo de crítica, solo la conocieron con el registro del «27 de noviembre de 2020» , que
impugnó, alegando que el juez de primera instancia, desconoció que la decisión motivo de crítica, solo la conocieron con el registro del «27 de noviembre de 2020» , que ordenó la remisión del expediente al despacho de origen, igualmente se refirió al documento del salvamento de voto, del cual conoció solo hasta el día 18 de enero de 2021, y frente a ello, consideró que se encuentra dentro de los seis (6) meses para poder acudir al presente mecanismo (fs.º 1 – 9). Asimismo, solicitó en memorial aparte, medida provisional consistente en la suspensión «[d]el trámite del proceso ejecutivo que avanza actualmente en el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín (radicado bajo el Nº 05001 31 03 016 2017 00377 00), hasta cuando se adopte una decisión sobre la solicitud de tutela.» (fs. 1 – 2). A través de auto de fecha 23 de febrero de 2021, la Sala cognoscente en el presente asunto constitucional, concedió la impugnación presentada, y negó la medida provisional requerida, «habida cuenta que no se acredita la apariencia de buen derecho que se requiere.» (f.º 1).
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
7Radicación n.° 92555 SCLAJPT-12 V.00 quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la Sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona
I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la 8Radicación n.° 92555
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Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012. (negrillas fuera del texto original).
8Radicación n.° 92555
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Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012. (negrillas fuera del texto original).
Descendiendo al Sub Júdice , se evidencia que el promotor del resguardo, pretende, se declare dejar sin valor y efecto la decisión emitida dentro del proceso de ejecución civil, teniendo como última, la sentencia proferida por el Tribunal censurado de fecha 21 de julio de 2020, por medio del cual, revocó la decisión de primera instancia, que ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, al considerar de oficio, que no existía un contrato y una obligación por pagar, y como consecuencia, decidió, que se siguiera con la ejecución de los títulos valores, exceptuando el referido en los antecedentes del presente líbelo. 9Radicación n.° 92555
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La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido
reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
En la misma línea, debe recordarse que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida en que el reseñado precepto establece, que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
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Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas en sentencia T-1028 de 2010; reiterada en sentencias SU – 168 de 2017, T – 038 de 2017 y SU – 108 de 2018, y que esta Sala cita de una forma breve: i) La existencia de razones
en sentencia T-1028 de 2010; reiterada en sentencias SU – 168 de 2017, T – 038 de 2017 y SU – 108 de 2018, y que esta Sala cita de una forma breve: i) La existencia de razones válidas para la inactividad ; ii) Cuando en el lapso en que se interpone la acción, es evidente la vulneración o amenaza de derechos fundamentales ; ii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.
En el Sub Examine, pretende la sociedad actora, se deje sin efectos la decisión emitida por el Tribunal convocado al presente asunto, de fecha 21 de julio de 2020 al interior del proceso criticado, resaltando al respecto, que se acude a este procedimiento excepcional dada sus particularidades, hasta el 25 de enero de la anualidad en curso, como se desprende del acta de reparto vista a folio 1 de los anexos del presente asunto constitucional. 11Radicación n.° 92555
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Conforme a lo descrito en precedencia, la Sala avizora el desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez que, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de (6 meses), contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho. Es así como, en relación al principio explicado, en
el de (6 meses), contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho. Es así como, en relación al principio explicado, en providencia CSJ STL1158-2018, 24 ene 2018, rad 49676, esta Corporación consideró:
…[L]a Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Reparo que asimismo atendió el a quo constitucional, y que esta Sala no le encuentra censura, tras advertir, en uno de sus apartes que: Lo anterior impide examinar el fondo de la controversia propuesta, ya que, si la quejosa se demoró en activar este dispositivo, de su mutismo derivó tal secuela, máxime cuando no adujo ni acreditó circunstancia alguna que permita tener por superado el aludido «presupuesto temporal». (f.º 6). 12Radicación n.° 92555
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Colofón, es necesario aclarar en este aspecto, frente a
circunstancia alguna que permita tener por superado el aludido «presupuesto temporal». (f.º 6). 12Radicación n.° 92555
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Colofón, es necesario aclarar en este aspecto, frente a las críticas mencionados por la parte recurrente, que al validar el sistema de consulta siglo XXI, la decisión del 21 de julio del año anterior, fue registrada en la misma fecha, y con posterioridad, se evidencia lo referido por el actor en su escrito de impugnación, referente al 27 de noviembre de 2020, por medio del cual, se ordenó la remisión del expediente al despacho de origen, de lo que se concluye, que el hecho de no haber efectuado la revisión del sistema en la fecha ídem por la incuria en la que haya incurrido la parte interesada, no es razón para activar el mecanismo constitucional sin el lleno de los requisitos de procedibilidad para este tipo de acciones. Ahora bien, en relación a la crítica, relativa a que el invocante conoció del salvamento de voto en enero del año que avanza, y que, en razón a ello, inician los términos para acudir al presente mecanismo, considerado de carácter residual y especial, la Sala no acepta tal censura, dado que, pese a la importancia que se pueda derivar de un salvamento o aclaración de voto en materia jurisprudencial, el mismo, no tiene como finalidad modificar la decisión que se haya adoptado en Sala, por lo tanto, los argumentos que se esgrimieron en la sentencia objeto de reproche, se mantienen
tiene como finalidad modificar la decisión que se haya adoptado en Sala, por lo tanto, los argumentos que se esgrimieron en la sentencia objeto de reproche, se mantienen incólumes, sosteniendo esta magistratura las consideraciones previamente referidas. 13Radicación n.° 92555
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En virtud a lo precedido, se concluye que, al no cumplirse con el requisito en mención, de entrada, no prospera el análisis de fondo de la decisión cuestionada , razón por la cual, se procederá a confirmar el fallo de primera instancia, por falta de requisitos de procedencia que regula el Decreto 2591 de 1991.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO. - ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
15Radicación n.° 92555
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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