CSJ - STL4056-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4056-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL4056-2022 Radicación n o 97067 Acta nº 10 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el representante legal de la sociedad INGERCONSA S.A.S., contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL DE BUCARAMANGA , el 23 de febrero de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió el señor HECTOR FUENTES SALAS en contra de la hoy recurrente , trámite en el que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 2020-00234 .
I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo, a través de apoderada judicial, reclamó la protección de sus prerrogativas fundamentales «a la Igualdad, debido proceso, a la seguridad jurídica,Radicación n.° 97067
SCLAJPT-12 V.00 confianza legítima», los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada. De los antecedentes expuestos por el actor en el plenario constitucional, es posible extraer, que el suplicante en el presente trámite, inició demanda ordinaria laboral en contra de las sociedades «GRUPO DOMUS S.A.S., e INGENIERIA INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DE SANTANDER SAS., cuya sigla es
-INGERCONSA S.A.S.».
de las sociedades «GRUPO DOMUS S.A.S., e INGENIERIA INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DE SANTANDER SAS., cuya sigla es
-INGERCONSA S.A.S.».
De lo anotado, relató el invocante, que el juzgador de primer grado, a través de proveído del 23 de septiembre de 2020, inadmitió la demanda para solicitar que se aclarara «hechos y pretensiones, falencias que fueron oportunamente subsanadas»; ulteriormente, la admitió a través de auto de fecha 12 de noviembre siguiente. De lo precedido refirió, que el a quo no advirtió defecto alguno a las comunicaciones remitidas a la parte pasiva INGERCONSA SAS, al correo electrónico contabilidadigc@hotmail.com que para el momento de presentación de la demanda era el que se encontraba inscrito en «su registro mercantil». Sostuvo que, para el 21 de abril de 2021, remitió «Citatorio a Notificación Judicial a INGERCONSA SAS, a su dirección física, notificación entregada y recibida por esta pasiva, según constancia de correo Certificado», que posteriormente, esto es, el día 12 de junio de 2021, envió notificación vía correo electrónico a la dirección «ingerconsasas@hotmail.com junto con descargas anexos, dando Acuse de 2Radicación n.° 97067
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Recibido por este accionado, a las 10:03:28 am del mismo d[í]a.» Señaló, que el día 30 de junio de 2021, la sociedad demandada solicitó al despacho judicial ser notificada del auto
Recibido por este accionado, a las 10:03:28 am del mismo d[í]a.» Señaló, que el día 30 de junio de 2021, la sociedad demandada solicitó al despacho judicial ser notificada del auto que admitió la demanda, y como consecuencia, se le remitiera el link del expediente para proveer lo que correspondía frente a esa actuación. Indicó, que el Juzgado accionado emitió proveído el 19 de julio de 2021, notificando a la pasiva mediante conducta concluyente del auto que aceptó el ruego pretendido por la parte impulsora al interior de la causa laboral de marras, así también, «orden[ó] traslado a partir de la notificación en estados de dicho auto». Relató, que el proveído anterior, fue notificado «en estados del día 21 de julio de 2021»; desde su postura advirtió, que el inciso 2º del artículo 91 del CGP, «le concede al notificado 3 días, en los que este, podrá solicitar copia de la demanda al Juzgado, y a partir de estos 3 días, se contará el termino para contestación de la misma», y conforme a su sustento extrajo, que los primeros tres días culminaron el «día 26 de julio de 2021», iniciando el reconteo para los diez (10) días dispuestos por el legislador, a fin de contestar la demanda a partir del «27 de julio de 2021». Manifestó, que el 28 de julio de 2021, la sociedad demandada solicitó al despacho judicial de conocimiento «el envió del Link del expediente, solicitud inmediatamente atendida por el
Manifestó, que el 28 de julio de 2021, la sociedad demandada solicitó al despacho judicial de conocimiento «el envió del Link del expediente, solicitud inmediatamente atendida por el despacho, remitiendo dicho Link ese mismo 28 de julio de 2021 -Fol. 15 carpeta 23 exp. Digital-». 3Radicación n.° 97067
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Reprochó, que INGERCONSA SAS., mediante correo electrónico del 9 de agosto siguiente, requirió al operador judicial para que nuevamente le reenviaran el link, porque el inicial había presentado un error que no le permitía el acceso, y teniendo en cuenta que se encontraba a un día para el vencimiento de su pronunciamiento, solicitó, que en atención a esa situación le contaran «un nuevo t[é]rmino». Conforme a lo precedido, mencionó, que el juzgado cuestionado emitió auto del 20 de agosto de 2021, «otorgando de nuevo traslado con nuevo termino para contestación del accionado INGERCONSA SAS», sustentando su decisión en argumentos que consideró eran irracionales, por cuanto dispuso que, «la parte actora No remitió comunicación de demanda al correo ingerconsasas@hotmail.com -INGERCONSA SASal momento de presentar la acción judicial» y que «con la publicación del auto el juzgado no adjunto el Link y que el Link enviado No habría». Manifestó, que inconforme con la decisión adoptada, radicó recurso de reposición, el que fue resuelto desfavorablemente a través de providencia que data del 2 de noviembre anterior.
el Link y que el Link enviado No habría». Manifestó, que inconforme con la decisión adoptada, radicó recurso de reposición, el que fue resuelto desfavorablemente a través de providencia que data del 2 de noviembre anterior. Reseñó que, con el actuar del juzgado refutado se desecha el principio de la legalidad, abandonando lo preceptuado en el artículo 117 del CGP, que trata sobre la perentoriedad de los términos y oportunidades procesales. Conforme a lo precedido, pretende el libelista, que por 4Radicación n.° 97067 SCLAJPT-12 V.00 esta senda se amparen los derechos fundamentales invocados y, por consiguiente, se ordene dejar sin valor y efecto el proveído de «21 de [a]gosto de 2021, en cuanto la violación denunciada, ordenando se den las consecuencias (sic) de la no contestación de demanda, en conformidad con el precepto legal y la pacifica jurisprudencia.».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de febrero de 2022, la Sala Cognoscente del mecanismo constitucional, admitió el presente asunto, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vinculó a los interesados y corrió el traslado de rigor, para que, si a bien lo tenían, emitieran pronunciamiento; asimismo, reconoció personería para actuar al apoderado del censor.
Dentro del término legalmente establecido, emitió
rigor, para que, si a bien lo tenían, emitieran pronunciamiento; asimismo, reconoció personería para actuar al apoderado del censor. Dentro del término legalmente establecido, emitió pronunciamiento el represéntate del Grupo Domus, como se evidencia del certificado de existencia y representación legal aportado a su memorial, refiriendo que, desde su juicio, el juzgado cuestionado no ha vulnerado la garantía al debido proceso del accionante, pues la decisión censurada fue adoptada conforme a los postulados que estudian sobre la materia; no obstante, informó que se atenía a lo resuelto por el operador constitucional. Por su parte, el representante legal de la sociedad Ingeniería Inversiones y Construcciones de Santander SAS – 5Radicación n.° 97067
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INGERCONSA, como se constata de la documental anexa, solicitó que se declare la improcedencia del amparo, tras reflexionar que se incumplen con los requisitos generales y especiales, dispuestos por el máximo órgano constitucional para activar este tipo de dispositivos. El titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, defendió la legalidad del auto que motiva al presente amparo, oponiéndose al ruego constitucional, en tanto las actuaciones que se surtieron durante el trámite de notificación personal, se hicieron con toda la rigurosidad y aplicación de la normatividad que sobre el tema se ha dispuesto; como fundamento de su actuar, sustentó las
notificación personal, se hicieron con toda la rigurosidad y aplicación de la normatividad que sobre el tema se ha dispuesto; como fundamento de su actuar, sustentó las razones que conllevaron a notificar nuevamente el auto admisorio, concluyendo que: Dado que se pretende sea tutelado el derecho fundamental al debido proceso como derecho que no se ha amenazado ni violado en razón a irregularidades propias en las que incurrió la demandante en el proceso ordinario, las que fueron informar de un proceso a un correo que no corresponde al del demandado INGERCONSA S.A.S. y al error involuntario en que incurrió el Juzgado al no haberle enviado el link del expediente, es razón por la que se solicita no declarar la pretensión formulada. Agréguese a lo dicho que el link para consultar el expediente correspondiente al proceso ordinario es asunto sujeto a aspectos técnicos que solo son del resorte del grupo de apoyo de la Rama Judicial. Esto es, que unas deficiencias del link no dependen de los funcionarios de este Juzgado Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente del presente asunto, quien conoció en primer grado la tutela motivo de estudio, mediante sentencia del 23 de febrero de 2022, resolvió conceder la tutela de los derechos invocados, considerando: 6Radicación n.° 97067
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Sea lo primero destacar que la accionante cumplió con la carga que le impone el artículo 6 del Decreto 806 de 2020, por cuanto previo a
considerando: 6Radicación n.° 97067
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Sea lo primero destacar que la accionante cumplió con la carga que le impone el artículo 6 del Decreto 806 de 2020, por cuanto previo a la presentación de la demanda el 3 de septiembre de 2020, envió mensaje de datos a la demandada INGERCONSA S.A.S, al correo electrónico contabilidadigc@hotmail.com, dispuesto para notificaciones judiciales según el certificado de existencia y representación legal expedido 10 días antes de presentar la demanda al Juzgado. Por otra parte, se advierte que mediante correo electrónico del 12 de junio de 2021 la parte activa envió al correo electrónico ingerconsasas@hotmail.com, el cual contenía la notificación personal de la admisión de la demanda, al cual se adjunt[ó] la providencia admisoria. Adujo el a quo que una de las razones para acceder a otorgar un nuevo término para contestar fue que la demanda y sus anexos no fueron enviados al correo electrónico ingerconsasas@hotmail.com, previo a instaurar la demanda, apreciación que se aparta de la realidad del proceso, pues la apoderada de la activa envió los documentos al correo que para el momento de la presentación de la demanda correspondía al de notificaciones judiciales de la empresa que era contabilidadigc@hotmail.com, cosa distinta es que posteriormente este se haya modificado, circunstancia que no puede en forma alguna afectar la actuación surtida por la activa quien actuó conforme lo señala la norma. Ahora en punto de la imposibilidad de abrir el link del expediente,
posteriormente este se haya modificado, circunstancia que no puede en forma alguna afectar la actuación surtida por la activa quien actuó conforme lo señala la norma. Ahora en punto de la imposibilidad de abrir el link del expediente, como otro argumento para acceder a la prórroga del término de contestación, debe considerarse que además de que la accionada contaba con estos documentos desde el inicio de la actuación como ya se dijo, se le tuvo por notificada por conducta concluyente el 19 de julio de 2021, disponiendo que empezaría a correr el término de contestación a partir del día siguiente a la notificación de dicha providencia esto es desde el 22 de julio de 2021, de tal forma que el término culminaría el 9 de agosto de 2021, en virtud del inciso 2 del artículo 91 del C.G.P ello por cuanto fue notificado por conducta concluyente. No obstante, aunque el 21 de julio de 2021 no se le facilitó el link del expediente junto con la notificación del auto del 19 de julio de 2021, INGERCONSA S.A.S, solo hasta el día 28 del mismo mes y año solicitó el expediente; solo hasta el 6 de agosto de 2021, se le remitió el poder por parte de su actual apoderado el cual regresó el 10 de agosto de 2021 a este; misma fecha en la que el apoderado señaló que el link no funcionaba, sin que en el interregno comprendido entre el 22 de julio al 9 de agosto de 2021, se haya informado esta circunstancia al despacho. 7Radicación n.° 97067
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Conforme a lo anterior, es diáfana la falta de diligencia de la
el 22 de julio al 9 de agosto de 2021, se haya informado esta circunstancia al despacho. 7Radicación n.° 97067
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Conforme a lo anterior, es diáfana la falta de diligencia de la demandada INGERCONSA S.A.S, pues en primer lugar sí se envió la demanda y anexos al correo correspondiente previo a la presentación de la demanda como ya se anotó; circunstancia que en todo caso no puede considerarse un argumento para ampliar el término de contestación en atención a que se le consideró notificada por conducta concluyente; finalmente dejó transcurrir el término legal pertinente sin informar de la inefectividad del vínculo, lo cual señaló ya encontrándose vencido el término para dar respuesta.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad INGERCONSA, la impugnó, como sustentó de su inconformismo reclamó, que al interior de la acción de tutela se incumple con el requisito de la residualidad, pues el accionante bien podía apelar el auto del 20 de agosto de 2021, sin embargo, «la apoderada judicial no presento recurso de apelación, estando obligada a ello y que pretende hoy subsanar su error mediante este mecanismo transitorio que interpone más de tres meses después del auto notificado por estado el 2 de Noviembre de 2021».
Y solicitó a esta Sala, que evaluara las realidades fácticas acontecidas al interior de la causa laboral, que consistieron en:
1. Es obligación de la parte demandante verificar, al momento de
auto notificado por estado el 2 de Noviembre de 2021». Y solicitó a esta Sala, que evaluara las realidades fácticas acontecidas al interior de la causa laboral, que consistieron en:
1. Es obligación de la parte demandante verificar, al momento de notificar la demanda laboral, a través del mecanismo idóneo, esto es, el certificado de cámara de comercio pertinente, el correo electrónico de la parte a la cual esta (sic) dirigiendo la acción ordinaria. Actuación que esta (sic) en el presente caso, omitida por la parte accionante.
2. Declarar por parte del Tribunal, Sala Laboral, la falta de interés de mi representada cuando nosotros mismos, ante la anterior omisión, solicitamos al despacho judicial la notificación en debida forma de la demanda.
3. No evidenciar cuando esta (sic) totalmente acreditado, incluso por el mismo Juzgado de conocimiento, que el link remitido no funcionaba, independientemente si se percibió la situación en
8Radicación n.° 97067 SCLAJPT-12 V.00 el día 1, 2 o 9. Lo cierto es que no pudimos conocer el contenido de la demanda, por tanto no se puede concluir que la conocíamos desde el mismo momento de la interposición porque desconocíamos si la misma había sido subsanada o no, o cuando había sido admitida o no, a más de que la notificación como ya se explicó no se hizo al correo electrónico vigente al momento de ser admitida la misma. […] Estableció, que de confirmarse la decisión de primer grado constitucional, abiertamente se abandonarían sus garantías a la publicidad y acceso a la administración de
momento de ser admitida la misma. […] Estableció, que de confirmarse la decisión de primer grado constitucional, abiertamente se abandonarían sus garantías a la publicidad y acceso a la administración de justicia, pues no correspondería dejársele a la demandada la carga de errores administrativos durante el trámite de notificación personal, como lo fue, i) no agregar a la notificación el traslado de la demanda y ii) haberse remitido un link que contenía un error, pues como se ha demostrado el enviado inicialmente no permitió su acceso.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la 9Radicación n.° 97067 SCLAJPT-12 V.00 acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo
en los casos que señale este decreto». La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, ya que, de no ser así, el recurso de amparo resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional en consideración a las particularidades dadas en cada caso en concreto. Descendiendo al sub judice , de lo manifestado por el actor se desprende, que su pretensión está dirigida a que, por esta vía, se ordene al Juzgado accionado que deje sin valor y efecto el proveído de fecha 20 de agosto de 2021, por medio del cual, corrió traslado a la sociedad demandada INGENIERÍA INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DE SANTANDER S.A.S. - INGERCONSA S.A.S, a partir del día siguiente a la notificación de la referida providencia, por cuanto no se había surtido el trámite de notificación en debida forma. En sede de impugnación, el recurrente -Sociedad INGERCONSAse duele de dos aspectos, el primero de ellos, que se incumplen con los requisitos de procedibilidad para acudir al presente amparo, por cuanto el actor debió interponer recurso de apelación contra el auto que ataca a través de este medio, y el siguiente, que de acceder a lo 10Radicación n.° 97067
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interponer recurso de apelación contra el auto que ataca a través de este medio, y el siguiente, que de acceder a lo 10Radicación n.° 97067 SCLAJPT-12 V.00 solicitado se desconocería su garantía fundamental al libre acceso de la administración de justicia y principio de publicidad. Pues bien, la Sala considera que el primer reparo formulado en el libelo impugnatorio no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, frente al auto que corrió un nuevo término para contestar la demanda no era susceptible de ese remedio en los términos del artículo 65 del CPT y de la SS, bajo esa fundamentación no se avizora desconocimiento de requisitos de procedibilidad para acudir a este tipo de mecanismos. En cuanto al segundo de sus reproches, considera este colegiado que habrá de confirmarse la decisión de primera instancia constitucional, por cuanto, al descender al sub lite, se encontraron las siguientes realidades fácticas al interior del expediente judicial remitido por el juzgado censurado, consistentes en: i) La demanda ordinaria la presentó el señor Héctor Fuentes Salas a través de apoderada judicial y correspondió al Juzgado 3º Laboral de Bucaramanga, conforme al reparto de fecha 04 de septiembre de 2020. ii) Que el 03 de septiembre siguiente, la apoderada del demandante envío correo electrónico a la sociedad demandada hoy recurrente, a la dirección de mail contabilidadigc@hotmail.com a 11Radicación n.° 97067
del demandante envío correo electrónico a la sociedad demandada hoy recurrente, a la dirección de mail contabilidadigc@hotmail.com a 11Radicación n.° 97067 SCLAJPT-12 V.00 efectos de surtir la notificación de que trata el artículo 3º y 6º del Decreto 806 de 2020. iii) El 23 de septiembre de 2020 se inadmite la demanda. iv) Luego de subsanada, mediante auto del 12 de noviembre de 2020, el despacho de conocimiento admite la demanda ordinaria laboral. v) A través de correo de fecha 20 de enero de 2021, enviado al juzgado de conocimiento, la apoderada del demandante remite constancia de notificación de citatorio efectuado a la demandada Domus. vi) Que el apoderado del grupo Domus, mediante correo electrónico del 29 de enero de 2021, allegó poder para actuar en representación de la demandada en solidaridad y solicitó que le fuera notificada la demanda. vii) Ulteriormente, por correo del 1º de febrero de 2021, el apoderado de la demandada DOMUS reiteró la solicitud precedida. viii) Que el 27 de abril de 2021, la parte activa remite un nuevo correo al a quo , informando sobre la constancia de envío y recibido del citatorio a efectos de surtir la notificación personal de la pasiva INGERCONSA SAS. ix) Mediante proveído del 12 de mayo de 2021, el juez
constancia de envío y recibido del citatorio a efectos de surtir la notificación personal de la pasiva INGERCONSA SAS. ix) Mediante proveído del 12 de mayo de 2021, el juez de primer grado procedió a darle trámite a la admisión del libelo demandatorio, pero en esta ocasión para integrar al Grupo Domus SAS, corriéndole traslado de rigor para que en el 12Radicación n.° 97067 SCLAJPT-12 V.00 término de diez (10) días se pronunciara sobre las pretensiones formuladas en su contra. x) Por correo electrónico del 18 de junio de 2021, la apoderada de la parte accionante, remite al juzgado constancia de notificación personal en los términos del artículo 8º del Decreto 806 de 2020, respecto de la demandada Grupo Domus. xi) La anterior actuación también se surtió para la demandada hoy recurrente INGERCONSA SAS, mediante correo electrónico remitido al despacho judicial el día 24 de junio siguiente. xii) Que el día 29 de junio de 2021, el apoderado del grupo DOMUS, radicó escrtito contentivo de la contestación a la demanda. xiii) Que el día 30 de junio siguiente, el representante legal de INGERCONSA SAS, remitió el certificado de cámara de comercio y solicitó que le fuera notificada la demanda junto con la remisión del expediente judicial. xiv) Que, por auto del 19 de julio de 2021, el juzgado
de cámara de comercio y solicitó que le fuera notificada la demanda junto con la remisión del expediente judicial. xiv) Que, por auto del 19 de julio de 2021, el juzgado cognoscente del asunto, ordenó notificar el contenido del auto admisorio de la demanda a través de conducta concluyente a la demandada INGERCONSA. xv) El proveído anterior fue notificado a través de estado electrónico No. 112 del 21 de julio de 2021, como se constata igualmente de la información publicada en los sistemas de consulta de la rama judicial a través del link https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36 13Radicación n.° 97067 SCLAJPT-12 V.00 167716/79071259/Estado+No.+112.pdf/ 216b3c1a-ea26-4c6e-936a-8c63ffa744bd. xvi) Que INGERCONSA mediante correo del 28 de julio de 2021, solicitó nuevamente al Juzgado Tercero que se le enviara copia del expediente judicial para surtir el trámite de rigor. xvii) Seguidamente, con el correo electrónico del 10 de agosto de 2021, enviado al despacho de origen, la sociedad INGERCONSA realiza un recuento de las actuaciones suscitadas al interior del proceso, para señalarle al operador judicial, que no se surtió en debida forma la notificación del auto admisorio, por cuanto no se insertó el link con el traslado de la demanda, sumado a que, la notificación inicial se realizó a un correo distinto
surtió en debida forma la notificación del auto admisorio, por cuanto no se insertó el link con el traslado de la demanda, sumado a que, la notificación inicial se realizó a un correo distinto al dispuesto en el certificado de cámara de comercio, y el link enviado por correo electrónico presentaba un error que no le permitió acceder al expediente judicial. xviii) Lo anterior, para requerir bajo los «principios de buena fe, celeridad procesal, debido proceso y lealtad procesal, sea allegado el expediente digital y a partir de ese momento se cuente el termino de traslado para la contestación de la demanda judicial instaurada» , pues hasta la fecha desconocían las pretensiones de libelo demandatorio y los antecedentes que conllevaron a esa formulación. xix) Por correo del 12 de agosto de 2021, la apoderada de la parte demandante radicó 14Radicación n.° 97067 SCLAJPT-12 V.00 memorial ante el juzgado de primera instancia, solicitando copia del expediente judicial. xx) En atención al requerimiento señalado en el numeral décimo octavo, con auto del 20 de agosto de 2021, el Juzgado Tercero Laboral de Bucaramanga, reconoció personería para actuar al apoderado de la demandada INGERCONSA SAS y corrió traslado a partir del día siguiente de notificación de esa providencia, para que se surtiera el trámite de rigor, decisión recurrida por
al apoderado de la demandada INGERCONSA SAS y corrió traslado a partir del día siguiente de notificación de esa providencia, para que se surtiera el trámite de rigor, decisión recurrida por la abogada de la parte activa. xxi) Nuevamente, el 22 de agosto de 2021, la apoderada de la demandante solicitó que se le remitiera copia del expediente digital ante el despacho judicial. xxii) El 06 de septiembre de 2021, el apoderado de la sociedad INGERCONSA a través de correo electrónico remite la contestación de la demanda. xxiii) Finalmente, a través de auto del 02 de noviembre de 2021, el despacho de conocimiento resolvió no reponer el proveído del 20 de agosto. Luego del recuento procesal precedido, en acatamiento a lo consagrado por el legislador en el artículo 91 del CGP, la sociedad actora, posterior a ser notificada por conducta concluyente contaba con tres (3) días para solicitar ante el juez de conocimiento la demanda y sus anexos; no obstante, tal situación no aconteció, por cuanto, solo hasta el 28 de julio de 2021, acudió al referido escenario, es decir, al día 15Radicación n.° 97067 SCLAJPT-12 V.00 quinto (5º), posterior a publicarse la fijación de estado de fecha 21 del mismo mes y año. Se concluye de lo antes expuesto, que mal hizo el operador judicial en demorar las actuaciones, saneando la incuria de la sociedad actora, que, pese a tener conocimiento
fecha 21 del mismo mes y año. Se concluye de lo antes expuesto, que mal hizo el operador judicial en demorar las actuaciones, saneando la incuria de la sociedad actora, que, pese a tener conocimiento del asunto en el que funge como parte pasiva y que le fue notificado por conducta concluyente, actúo de manera sosegada, al desatender la normatividad ibidem. Conforme lo anterior, sin que sean necesarias consideraciones adicionales, por las razones previamente precedidas, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, en atención a las razones anotadas en precedencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a las anotaciones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 16Radicación n.° 97067
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
17Radicación n.° 97067
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
18Radicación n.° 97067