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CSJ - STL4057-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4057-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4057-2021 Radicación n.° 92667 Acta 12 Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por HONORINA TORRES DE LA PEÑA contra el fallo emitido el 5 de marzo de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA , dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Honorina Torres de la Peña instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, acceso aRadicación n.° 92667

SCLAJPT-12 V.00 la administración de justicia, petición, dignidad humana y «tercera edad» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que inició proceso ordinario laboral contra Colpensiones, a fin de que se reconociera su pensión de vejez, el cual correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena y, posteriormente, se remitió, en descongestión, al Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de esa misma ciudad, autoridad

de Cartagena y, posteriormente, se remitió, en descongestión, al Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de esa misma ciudad, autoridad que, en sentencia de 15 de junio de 2012, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación. En fallo de 31 de mayo de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena confirmó la determinación de primer grado. En desacuerdo, la demandante instauró recurso extraordinario de Casación y, en determinación de 15 de noviembre de 2018, esta Sala casó la providencia de segunda instancia y, en sede de instancia, ordenó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $8.129.613,16. Adujo que al proceso ordinario le siguió el ejecutivo laboral y, en auto de 20 de agosto de 2020, libró mandamiento de pago y se decretaron medidas de embargo. 2Radicación n.° 92667

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Destacó que «ha insistido en varias oportunidades para que se dicte la providencia posterior de seguir adelante con la ejecución, que hasta la fecha de instaurar esta acción aún no se le [ha] definido ese acto procesal». De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena dicte el auto de seguir adelante con la ejecución.

De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena dicte el auto de seguir adelante con la ejecución.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de febrero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término respectivo, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena informó que, en auto de 20 de agosto de 2020, libró mandamiento de pago y ordenó la entrega de título al apoderado de la demandante; que, en decisión de 30 de octubre de 2020, resolvió los recursos propuestos contra el mandamiento de pago y se corrió traslado de las excepciones propuestas y que, en pronunciamiento de 1 de marzo de 2021, fijó fecha para resolver las excepciones. Concluyó que no ha actuado con desidia y que cuenta con más de 600 procesos activos. 3Radicación n.° 92667

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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 5 de marzo de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia negó por improcedente la acción, tras estimar que está en trámite el proceso ejecutivo y que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante

negó por improcedente la acción, tras estimar que está en trámite el proceso ejecutivo y que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, en similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 4Radicación n.° 92667

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, se observa que la súplica se dirige a que ordene al se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena dicte el auto de seguir adelante con la ejecución. Al respecto, debe entrar a dilucidar esta Sala de

dirige a que ordene al se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena dicte el auto de seguir adelante con la ejecución. Al respecto, debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186 de 2017, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acata los siguientes requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. En efecto, es importante indicar que (i) Honorina Torres de la Peña se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso objeto de reparo, (ii) igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido, (iii) se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la protección se elevó dentro de un término razonable, pues transcurrieron menos de 6 meses desde que se emitió la última decisión y (iv) se cumple el requisito de 5Radicación n.° 92667 SCLAJPT-12 V.00 subsidiariedad, en la medida que se han presentado las respectivas solicitudes a fin de que se dé celeridad a su caso. Ahora, debe reiterarse que se advierte que el juzgador

5Radicación n.° 92667 SCLAJPT-12 V.00 subsidiariedad, en la medida que se han presentado las respectivas solicitudes a fin de que se dé celeridad a su caso. Ahora, debe reiterarse que se advierte que el juzgador constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, STL5824-2018 y, recientemente, en CSJ STL1321-2019, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.

cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en 6Radicación n.° 92667 SCLAJPT-12 V.00 concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, se debe señalar que acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del gestor y a la espera de la emisión de la decisión del juzgado al interior de otros procesos, máxime que la autoridad judicial ha venido adelantando las respectivas actuaciones, al punto que el 1 de marzo de 2021 fijó fecha para la resolución de excepciones. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

7Radicación n.° 92667

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

7Radicación n.° 92667

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: CONFIRMA R el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

8Radicación n.° 92667

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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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